SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 185 a 191, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, se dictó a su favor Resolución de Sobreseimiento de 27 de septiembre de 2021; sin embargo, el mismo fue impugnado, emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica 041/22 de 13 de enero de 2022 que dispuso revocar el referido sobreseimiento incurriendo en los siguientes agravios:

Vulneró su derecho a la motivación, recayendo en arbitrariedad, puesto que no consideró el alcance del Auto 568 de 12 de octubre de 2020, dictado dentro del proceso civil 244/2018 que declaró la nulidad de obrados como consecuencia del incidente formalizado en la vía civil por José Luis Mazanes de Chazal que demostró válidamente los fundamentos de dicho incidente; esto, en consideración a que el régimen de nulidades en el Código Procesal Civil (CPC) permite sanear vicios del proceso sin que eso implique la comisión de un delito como erróneamente interpretó el ahora demandado.

Además, la resolución es incongruente, puesto que no existe coherencia entre el fallo pronunciado y los hechos investigados en su totalidad observando que, no es cierto que no se hubiera invocado o individualizado en la demanda la causal de nulidad invocada, puesto que la solicitud de nulidad, se ampara en el art. 549 inc. 4) del Código Civil (CC); tampoco es cierto que la falta de remisión del expediente a conciliación previa sea causal de nulidad procesal, esto en razón a la naturaleza del proceso, que se trataba de una nulidad de partida del registro de derecho propietario, entendiendo que la nulidad en su esencia recae sobre una contradicción a la norma y por ende no es susceptible de conciliarse; además, en ninguna parte del proceso civil, el demandante, manifestó actuar en representación del demandado como erróneamente manifestó José Luis Masanes de Chazal; también, de la lectura de los memoriales subsanados, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 110 del CPC; y, si bien mediante Auto se dispuso la nulidad de obrados; esto no implica una prueba de culpabilidad como incoherentemente manifiesta el Fiscal Departamental, cuando a contrario, significa que se busca proteger el derecho del incidentista.

La determinación fiscal, además, no indica tampoco de manera objetiva cuales serían los actos de prevaricato que cometió, cuales las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes que emitió y que deberes incumplió; limitándose a reiterar lo señalado por el denunciante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación citando al respecto a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica 041/22 de 13 de enero de 2022, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz y se emita nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) No se evidencia dentro de la Resolución Jerárquica, una adecuada motivación de la resolución, puesto que el Fiscal Departamental, debe explicar las razones por las que la premisa fáctica se encuentra probada, y no existe en el cuaderno de investigaciones, ningún acto probatorio desarrollado en etapa preliminar; b) No se hizo una valoración exhaustiva de los medios probatorios y no se puede permitir que el Ministerio Público afecte las facultades de una autoridad jurisdiccional puesto que los actos que desarrolló como Juez, se enmarcan en los principios establecidos en el art. 1 del CPC, quien cumplió con el proceso, admitiendo el incidente de nulidad planteado, que restituyó los derechos del solicitante.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, a través de informe escrito cursante de fs. 208 a 210 vta., señaló que: 1) El memorial de acción de amparo constitucional, simplemente señala como agravio, que se omitió de forma deliberada pronunciarse sobre el régimen de nulidades que rigen en materia civil; aspecto que no tiene asidero legal, puesto que el proceso penal no tiene por objeto realizar una auditoría al proceso civil y menos realizar el análisis jurídico dogmático de la Ley civil; entonces, en el proceso se analiza si la Resolución emitida por el denunciado es contraria a la ley o no; 2) En la Resolución Jerárquica, no se cuestiona si el accionante tiene o no facultad para decretar la nulidad de un determinado acto procesal; lo que se cuestiona, es el ilícito e indebido accionar del sindicado como Juez, puesto que el 19 de julio de 2018, se celebró una audiencia complementaria, e inobservando los requisitos establecidos por el art. 213 del CPC, de forma ilegal, incongruente y sin fundamento alguno, de forma oficiosa, se dispuso la nulidad de la Matrícula Computarizada 7011060030002 sin indicar a que causal se adecúa la pretensión conforme el art. 549 del CC, y con la argucia de darle algo de fuerza jurídica a su vacía decisión, dice que existe una nulidad de la propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera el Dorado de 23 de mayo de 1983 y que al ser declarada nula la partida madre todas las demás quedan nulas; entonces, dispuso la nulidad de la referida matrícula por el simple hecho de que en una tradición dice “nulidad” sin especificar la causal que demanda el art. 549 del CC, cuando la misma está relacionada con la venta inconclusa que realizaron en su momento la Sociedad Ganadera El Dorado y José Guillemes Pardo y Mary Justiniano de Guillemes que decidieron resolver el contrato. Ahora bien, el Auto 568 de 12 de octubre de 2020, que resuelve incidentes de nulidades y declaró probados los mismos, dio por demostrada la violación del derecho a la defensa, disponiendo la nulidad de obrados y dejando sin efecto la ejecución de sentencia y ordenó a Derechos Reales que proceda a la restitución de la Matricula 7011060030002; 3) Por lo descrito, se muestra que el accionante procura generar confusión recurriendo al Auto 568, como si esta fuera su única actuación simulando que esta es la única resolución analizada en el proceso penal, lo que no es evidente puesto que con dicha resolución únicamente procura hacer desaparecer los actos ilícitos cometidos en la admisión de la demanda, en la tramitación de la audiencia complementaria y en la sentencia que ilegalmente declara la nulidad de la referida matrícula; 4) El accionante confunde los términos de fundamentación y motivación, y en ningún momento señaló donde se encontraría la carencia de motivación, y en cuanto a la falta de fundamento, el accionante pretende que se tenga al instituto de nulidades como prueba o elemento de convicción, lo cual no es posible; teniendo que, la resolución cuestionada evidenció la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, vinculados de manera incuestionable a la conducta imputable del accionante, siendo estos suficientes para sostener una acusación en juicio penal; 5) Indica que se omite realizar una adecuada valoración de la prueba, pero la ley no es un elemento de convicción, omitiendo también precisar cómo se vulneró o lesionó los derechos que señala; y, 6) La resolución cuestionada, confirió el valor correspondiente a cada elemento de convicción y como se vincula a otros elementos, dejando de lado aquellos que son ilegales, impertinentes o excesivos; por lo que se cumple con los estándares de fundamentación y motivación completos, analizando los elementos de convicción colectados y la subsunción legal, no existe incongruencia externa ni interna que hubiere demostrado el accionante, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Mazanes de Chazal, apersonándose en audiencia, a través de su abogado defensor, señaló que: i) La parte accionante señaló que no existiría ninguna prueba en su contra que se hubiera generado en etapa preparatoria, sin embargo, se adjuntó copia legalizada del expediente judicial donde se vieron las ilegalidades que se denuncia; entonces, el Ministerio Público cuenta con este elemento donde se verificará si los hechos se suscitaron; ii) El Ministerio Público, revocó la Resolución de Sobreseimiento porque esta era incongruente y arbitraria, estableciendo bajo elementos subjetivos que no corresponde continuar con el proceso penal, porque el resultado sería ineficaz y no existiría un nexo causal; sin embargo, como no existiría dicho nexo, si quien emitió las resoluciones es el Juez ahora accionante; iii) El Fiscal Departamental estableció que en el expediente de control es donde se encuentra toda la prueba necesaria para fundar una acusación observando que el Juez admitió una demanda sin que siquiera exista conciliación previa, señaló abogado de oficio al demandado, sin siquiera declarar su rebeldía, no citó a uno de los demandados, se inventaron una inspección ocular sin colocar ni una fotografía y sin señalar donde se desarrollaría dicha audiencia; y, todas esas pruebas, se encuentran en el expediente de control del proceso civil; y, iv) El propio accionante señaló, que cuando se tramitó el incidente de nulidad, se demostraron las irregularidades y se determinó anular el proceso hasta la admisión de la demanda y ordenando la restitución de la matrícula del incidentista, sin embargo, los delitos investigados tienen carácter instantáneo y un incidente de nulidad no le da carta blanca para que en proceso pueda realizar todas las irregularidades que quiera y después anule el proceso; en ese sentido, queda demostrado con la acción de amparo constitucional que aceptan todas las ilegalidades cometidas, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz por Resolución 57/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) A título de digresión, en el presente acto procesal constitucional, más de un sujeto procesal se ha permitido fundar a título de antecedentes, hechos que refieren a un proceso civil, producto del cual se emite una resolución que en su momento es puesta a conocimiento del Ministerio Público y de donde emerge la acción penal, está sinalagmasis resulta necesaria en su precisión, porque en los Tribunales de Garantías no reconocen ni dilucidan hechos, los Tribunal de Garantías reconocen absolutamente acciones de puro derecho, las cinco acciones de control tutelar tienen envestida esa naturaleza y es por ello que los antecedentes procesales que refieren a un proceso anterior y primigenio respecto del cual se inicia el penal, no son relevantes para la jurisdicción constitucional, el control tutelar constitucional es ejercido sobre el acto procesal, en el que se fundan presuntos agravios a efecto de ser reparados por un Tribunal de Garantías en el ejercicio privativo del control tutelar y es por ello, que cualquier otro argumento resulta estéril, redundante e inclusive innecesario; b) Ahora bien, abordando los agravios fundados por la parte accionante, en cuanto la ausencia de valoración probatoria a prima facie, es evidente que ni la acción de amparo, ni en audiencia la parte accionante se ha permitido precisar a qué prueba se refiere su ausencia de valoración, no pudiendo suplir este Tribunal esa ausencia de carga argumentativa, no ameritando consideraciones de aquel agravio. En cuanto a la vertiente motivación, así del principio en interdicción a la arbitrariedad, efectivamente la parte accionante se ha permitido fundar de que forma la Resolución 41/2022 raya en lo arbitrario, cuál de los tres elementos constitutivos del principio de interdicción a la arbitrariedad ha incurrido o inclusive de qué forma existe ese nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, la motivación arbitraria o una motivación insuficiente y la resolución que hoy solicita en control tutelar; y, c) En cuanto al agravio de congruencia, mal podría este Tribunal ingresar a verificar aquel agravio, cuando no se establecen los parámetros fundados, peticionados y resueltos, es la ausencia de uno de estos tres elementos que se derivan en una incongruencia y ante la ausencia de esa precisión al Tribunal puede suplir, mucho menos bajo el precepto iura novit curia tal situación.