SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica RRMM S-041/22 por la cual dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor, incurriendo con ello en los siguientes agravios: i) Lesionó su derecho a la motivación, recayendo en arbitrariedad, puesto que no consideró la nulidad dictada por su persona a través de Auto 568 de 12 de octubre de 2020 emitida dentro del proceso civil 244/2018 dando curso a los fundamentos manifestados por su denunciante, determinación que se emitió en consideración al régimen de nulidades del Código Procesal Civil, que le permite sanear vicios de procedimiento sin que ello implique la comisión de un ilícito; ii) La resolución recae en incongruencia, puesto que no existe coherencia entre el fallo pronunciado y los hechos descritos por las pruebas observando que, no es cierto que no se hubiera invocado o individualizado en la demanda la causal de nulidad invocada, puesto que la solicitud de nulidad, se ampara en el art. 549 inc. 4) del CC; tampoco es cierto que la falta de remisión del expediente a conciliación previa sea causal de nulidad procesal, esto en razón a la naturaleza del proceso, que se trataba de una nulidad de partida del registro de derecho propietario, entendiendo que la nulidad en su esencia recae sobre una contradicción a la norma y por ende no es susceptible de conciliarse; además, en ninguna parte del proceso civil, el demandante, manifestó actuar en representación del demandado como erróneamente manifestó José Luis Masanes de Chazal; también, de la lectura de los memoriales subsanados, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 110 del CPC; y, si bien mediante Auto se dispuso la nulidad de obrados; esto no implica una prueba de culpabilidad como incoherentemente manifiesta el Fiscal Departamental, cuando a contrario, significa que se busca proteger el derecho del incidentista; y, iii) No indica de manera objetiva cuales serían los actos de prevaricato que cometió, cuales las resoluciones contrarias a la constitución y las leyes que emitió y que deberes incumplió; limitándose a reiterar lo señalado por el denunciante.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas  por el Ministerio Público; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, d) Análisis del caso concreto.  

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

          La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció  que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

“Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico,  respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                      i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                    ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la                   SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[9], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…

      (…)

…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada     SCP 0307/2020-S1[10] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[11], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba

(…)

constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras)

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                       SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada                      SCP 0307/2020-S1[13], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)    Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de  razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)    Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica RRMM 041/22 por la cual dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor, incurriendo con ello en los siguientes agravios: i) Lesionó su derecho a la motivación, recayendo en arbitrariedad, puesto que no consideró la nulidad dictada por su persona a través de Auto 568 de 12 de octubre de 2020 emitida dentro del proceso civil 244/2018 dando curso a los fundamentos manifestados por su denunciante, determinación que se emitió en consideración al régimen de nulidades del Código Procesal, que le permite sanear vicios de procedimiento sin que ello implique la comisión de un ilícito; ii) La resolución recae en incongruencia interna, puesto que no existe coherencia entre el fallo pronunciado y los hechos descritos por las pruebas observando que, no es cierto que no se hubiera invocado o individualizado en la demanda la causal de nulidad invocada, puesto que la solicitud de nulidad, se ampara en el art. 549 inc. 4) del CC; tampoco es cierto que la falta de remisión del expediente a conciliación previa sea causal de nulidad procesal, esto en razón a la naturaleza del proceso, que se trataba de una nulidad de partida del registro de derecho propietario, entendiendo que la nulidad en su esencia recae sobre una contradicción a la norma y por ende no es susceptible de conciliarse; además, en ninguna parte del proceso civil, el demandante, manifestó actuar en representación del demandado como erróneamente manifestó José Luis Masanes de Chazal; también, de la lectura de los memoriales subsanados, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 110 del CPC; y, si bien mediante Auto se dispuso la nulidad de obrados; esto no implica una prueba de culpabilidad como incoherentemente manifiesta el Fiscal Departamental, cuando a contrario, significa que se busca proteger el derecho del incidentista; y, iii) No indica de manera objetiva cuales serían los actos de prevaricato que cometió, cuales las resoluciones contrarias a la constitución y las leyes que emitió y que deberes incumplió; limitándose a reiterar lo señalado por el denunciante.

Conforme a lo descrito, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas a efectos de determinar si las mismas son evidentes, teniendo en consecuencia que: 

III.4.1 Respecto a la primera problemática

             El accionante refiere que el demandado lesionó su derecho a la motivación, recayendo en arbitrariedad, puesto que no consideró la nulidad dictada por su persona a través de Auto 568 de 12 de octubre de 2020 emitida dentro del proceso civil 244/2018 dando curso a los fundamentos manifestados por su denunciante y que tal determinación se emitió en consideración al régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, que le permite sanear vicios de procedimiento sin que ello implique la comisión de un ilícito.

             Al respecto, se debe considerar lo descrito por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que toda resolución del Ministerio Público emitida dentro de un proceso penal que no implique una cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe encontrarse necesariamente fundamentada y motivada, y para ello, deberán dictar sus requerimientos no solamente circunscribiéndose a relatar lo expuesto por las partes, sino también citando las pruebas que aportaron las partes y exponiendo su criterio sobre el valor que le dan a las mismas.

Además, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional estableció la posibilidad de que esta instancia constitucional pueda ingresar a observar la valoración probatoria cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

             Bajo ese parámetro jurisprudencial, se observa, que el accionante, considera una errónea valoración del Auto 568 de 12 de octubre de 2020 señalando que con el mismo se habría saneado el proceso civil, que se constituye en objeto del proceso penal y que al actuar conforme a sus facultades otorgadas por la norma adjetiva civil, no puede constituirse en una conducta imputable.

             Entonces, se observa que la resolución ahora cuestionada, en principio en su “fundamentación probatoria intelectiva” señaló que:  

v Que, la denuncia por presuntos ilícitos de "Prevaricato Resoluciones Contrarias a Constitución y a las Leyes" e "Incumplimiento de Deberes", atribuida a la imputado JAIME ARAUZ RUIZ, quien habría emitido resoluciones indebidas, improcedentes y arbitrarias desde del proceso ORDINARIO de NULIDAD DE TRANSFERENCIA Y CANCELACION DE PARTIDA COMPUTARIZADA donde desde el inicio de la sustanciación ADMITE la demanda de Carlos Rubín Rodríguez Roca, sin especificar la causal en la que funda su pretensión, incumpliendo la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional y el Código Civil en su art. 549 sobre los puntos en los que se cimenta y se tornan requisitos para la nulidad del contrato; y al Fiscal Departamental de Santa Cruz mismo tiempo inobservando el poder de representación del demandante MINISTERIO PUBLICO quien actúa a nombre de Paulino Ochoa, siendo este demandado, de esta manera, el juzgador OMITIO observar los requisitos de la demanda, exigidos por el art. 110 de la Ley 439.

Argumenta, que como consecuencia de los actos irregulares y arbitrarios del juzgador, ordeno la NULIDAD Y CANCELACION de la Matricula Computarizada No 7.01.1.06.0030002 correspondiente al derecho propietario de los demandados Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani León, sobre inmuebles rústicos, ubicados en la comprensión del cantón cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de santa cruz, cuyo derecho sucede de la Partida 010096108 perteneciente a la sociedad ganadera El Dorado.

(…)

v AUTO NO. 568 de 12/10/2020 que resuelve Incidentes de Nulidades de obrados, planteado por Jose Luis Masanes de Chazal y Roberto Mamani León. Declarando PROBADOS LOS INCIDENTES por demostrada la violación del derecho a la defensa, disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS, dejando sin efecto la ejecución de sentencia de 19/07/2018, Ordenando a Derechos Reales proceda a la RESTITUCION DE LA MATRICULA 7.01.1.06.0030002.

Más adelante, cuando realiza un análisis del hecho denunciado con relación al tipo penal señala que:  

“De los antecedentes de la investigación, se establece la existencia de elementos probatorios que constituyen verdades materiales e irrefutables de la participación del imputado JAIME ARAUZ RUIZ, analizando elementos de puro derecho, que no fueron desvirtuados por el juzgador en la actividad jurisdiccional, por no tener sustento de legalidad, ni justificación en la presente investigación, en cuya tramitación procesal en el caso expediente No 244/2018, NUREJ NO 70131510, se advierte vulneración al Principio del DEBIDO PROCESO de los incidentistas Jose Luis Masanes de Chazal y Roberto Mamani León, a quienes se les RECONOCIO LA VULNERACION DE SUS DERECHOS, mediante AUTO NO. 568 de 12/10/2020 que Declara PROBADOS LOS INCIDENTES demostrada la violación del derecho a la defensa, disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS, dejando sin efecto la ejecución de sentencia de 19/07/2018, Ordenando a Derechos Reales la RESTITUCION de la MATRICULA 7.01.1.06.0030002, de propiedad de los demandados Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani León.

En consecuencia, se evidencia la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales "Prevaricato", "Resoluciones Contrarias a Constitución y a las Leyes" e "Incumplimiento de Deberes", vinculada de manera incuestionable a la conducta imputable del juzgador, los que son suficiente para sostener acusación en juicio penal.” (sic)

             Ahora bien, se entiende de la Resolución ahora cuestionada, que los hechos que consideran ilegales y por los que correspondería la emisión de una acusación formal, no se encontrarían en la emisión del Auto 568, sino que los actos ilegales se encontrarían en el transcurso del proceso civil ordinario de Nulidad de transferencia y cancelación de partida computarizada; y que el Auto 568, se constituye simplemente en un elemento que corrobora estos actos, puesto que para la teoría del Ministerio Público, el mismo sirve de evidencia y confirmación de los ilícitos cometidos.

             De forma contraria, para el accionante, este Auto no corrobora hechos delictivos sino que dicha resolución demuestra que su actuación se enmarca en la ley y que habiendo corroborado actos irregulares en el proceso civil definió sanear el proceso dejando sin efecto lo resuelto.

             Entonces, respecto a la valoración realizada en la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, se evidencia una valoración probatoria que no puede ser tachada de irrazonable por este Tribunal Constitucional Plurinacional en razón de la limitación de atribuciones para ello, requiriendo que sobre dicha documental, se realice un desglose adecuado, sometiéndose a contradictorio y en cumplimiento a los principios que rige la valoración probatoria y el derecho a la defensa de las partes procesales; siendo tal aspecto competencia del tribunal o juzgado ordinario y no así de la justicia constitucional.

             Por lo descrito, es que respecto a la presente problemática desarrollada específicamente sobre la valoración del Auto 568, que corresponde denegar la tutela solicitada;

III.4.2. Respecto a la segunda problemática

             El accionante señala que la resolución recae en incongruencia, puesto que no existe coherencia entre el fallo pronunciado y los hechos descritos por las pruebas observando que, no es cierto que no se hubiera invocado o individualizado en la demanda la causal de nulidad invocada, puesto que la solicitud de nulidad, se ampara en el art. 549 inc. 4) del CC; tampoco es cierto que la falta de remisión del expediente a conciliación previa sea causal de nulidad procesal, esto en razón a la naturaleza del proceso, que se trataba de una nulidad de partida del registro de derecho propietario, entendiendo que la nulidad en su esencia recae sobre una contradicción a la norma y por ende no es susceptible de conciliarse; además, en ninguna parte del proceso civil, el demandante, manifestó actuar en representación del demandado como erróneamente manifestó José Luis Masanes de Chazal; también, de la lectura de los memoriales subsanados, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 110 del CPC; y, si bien mediante Auto se dispuso la nulidad de obrados; esto no implica una prueba de culpabilidad como incoherentemente manifiesta el Fiscal Departamental, cuando a contrario, significa que se busca proteger el derecho del incidentista.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se tiene que la congruencia se entiende como parte esencial del debido proceso y consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; abarcando además, la coherencia que debe tener toda resolución; estableciendo la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva.

Entonces, con dicha aclaración jurisprudencial, se observa que el accionante si bien denuncia una falta de congruencia, en realidad enfoca la presente problemática al ámbito de la valoración probatoria; que como se describió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta instancia solo puede analizar la misma cuando se evidencie que las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o cuando, basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

Entonces, delimitado el actuar de este Tribunal, se observa que en principio el accionante señala que en la Resolución Jerárquica no es cierto que no se hubiera invocado o individualizado en la demanda la causal de nulidad invocada, puesto que la solicitud de nulidad se ampara en el art. 549 inc. 4) del CC; observando en consecuencia, que el accionante pretende que este Tribunal analice si tal hecho denunciado es evidente; esperando que se desglose lo señalado en el memorial por el cual se solicitó la nulidad en el proceso civil a efectos de verificar si tal demanda se amparó en una de las causales del Código Civil; sin embargo, como se describió, tal función valorativa, le corresponde de forma específica a la jurisdicción ordinaria, por lo que al no contar con facultades para realizar el análisis que espera el accionante, que sobre este primer punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Otro argumento que el accionante señala es que no es cierto que la falta de remisión del expediente a conciliación previa sea causal de nulidad procesal, esto en razón a la naturaleza del proceso, que se trataba de una nulidad de partida del registro de derecho propietario, entendiendo que la nulidad en su esencia recae sobre una contradicción a la norma y por ende no es susceptible de conciliarse. Afirmación o aclaración que genera amplia confusión, puesto que en ningún momento el accionante determina que parte de la Resolución Jerárquica señalaría tal aspecto y si tal fundamento se constituye en base para haber determinado la revocatoria del sobreseimiento, por lo que respecto a la misma corresponde denegar la tutela solicitada.

El accionante también señala que en ninguna parte del proceso civil, el demandante, manifestó actuar en representación del demandado como erróneamente manifestó José Luis Masanes de Chazal; dicha afirmación o aclaración recae en el mismo error que el previamente resuelto, puesto que no señala si tal apreciación se constituye en parte de la Resolución Jerárquica y como incide en la revocatoria del sobreseimiento; debiendo considerar el accionante que no es en esta instancia en la que se dilucidaran los hechos denunciados.

Finalmente respecto a que de la lectura de los memoriales subsanados, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 110 del CPC; y, si bien mediante Auto se dispuso la nulidad de obrados; esto no implica una prueba de culpabilidad como incoherentemente manifiesta el Fiscal Departamental, cuando a contrario, significa que se busca proteger el derecho del incidentista. El presente aspecto que guarda amplia relación con lo resuelto en el Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo constitucional, corresponde no ser considerado, puesto que como ya se desglosó, el análisis del Auto que resolvió el incidente de nulidad es un aspecto que debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, correspondiendo sobre el mismo denegar la tutela solicitada.

Por lo referido es que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.3. Respecto a la tercera problemática

             El accionante señala que en la Resolución Jerárquica no se indica de manera objetiva cuales serían los actos de prevaricato que cometió, cuales las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes que emitió y que deberes incumplió; limitándose a reiterar lo señalado por el denunciante.

             Sobre el punto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendió que la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

             Ahora bien, la necesidad de una adecuada fundamentación y motivación en las resoluciones fiscales, responde a la necesidad de que la parte afectada o beneficiada con tal determinación comprenda a cabalidad el por qué se asume tal decisión garantizando de esta manera una justicia clara y acorde al ordenamiento jurídico; bajo ese entendido, corresponde observar que al ahora accionante, se le imputaron tres delitos   -prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes- y por ende el revocar la resolución de sobreseimiento, evidentemente requería un desarrolló de por qué corresponde acusar por dichos delitos.

             Es decir, la autoridad demandada en la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica analizada, dispuso: “…Debiendo el fiscal asignado a la investigación, presentar requerimiento conclusivo de FORMAL por delitos de ´Prevaricato´, ´Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes´ e ´incumplimiento de deberes´…” (sic).  Y pese a haber determinado ello, no se observa que en el transcurso de la resolución hubiera explicado de manera clara, concreta e individualizada respecto a cada tipo penal, porque corresponde acusar sobre los tres delitos; es decir, omitió el deber de subsumir la conducta del imputado a los tipos penales investigados, determinando finalmente si la investigación debe continuar sobre los tres delitos o solo sobre uno o dos restantes; observando que en su acápite denominado “Hecho denunciado con relación al tipo penal” (sic) únicamente citó textualmente los tipos penales descritos, que fueron complementados con un entendimiento doctrinal; pero, sin explicar cómo -en función a sus elementos- fue que cada tipo penal se adecúa a la conducta descrita. Aspecto que repercute y demuestra una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución; ya que es deber de la autoridad Fiscal, explicar porque cada conducta tipificada requiere ser llevada a juicio y porqué; esto en función a su labor de autoridad revisora, puesto que el Fiscal de Materia al emitir el sobreseimiento consideró que ninguno de los tres ilícitos investigados requería de una acusación, por lo que al revocarse

CORRESPONDE A LA SCP 0925/2023-S1 (viene de la pág. 28).

el sobreseimiento, era deber del Fiscal Departamental, explicar y desarrollar lo contrario. En cambio, la autoridad demandada, manejó una relación de hechos y tras señalar tal relato estableció de forma genérica que dicho relato se adecuaba a tres delitos, sin desglosar el por qué respecto a cada uno de ellos.

             Por lo señalado, es que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.