SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución Fiscal Departamental RRMM S-041/22 de 13 de enero de 2022, emitida por el ahora accionado, a través de la cual se dispuso Revocar la Resolución de Sobreseimiento de 27 de septiembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia Javier Cordero Salcedo, en consideración a que los elementos de convicción son suficientes para fundar una acusación formal y posterior juicio oral por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes en el plazo de diez días, ofreciendo todos los medios probatorios. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:  1) En su acápite denominado “Antecedentes y Consideraciones Previas” realizó una descripción de los hechos denunciados agregando que en el proceso se emitió imputación formal y el 27 de septiembre de 2021, se emitió Resolución de sobreseimiento y que dicha determinación fue impugnada el 2 de diciembre del citado año; 2) En su siguiente “considerando” ingresó a realizar en principio una fundamentación probatoria descriptiva, señalando que dentro del proceso penal, se acumularon un total de 21 elementos probatorios; posteriormente en un acápite denominado “Valoración de los Elementos de Convicción en relación con el hecho” agregó que “...revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan múltiples elementos de convicción empero no es posible valorar todos y cada uno de estos, es necesario valorar los mismos de acuerdo a su utilidad, pertinencia, licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia de los imputados…” e ingresando a realizar una “fundamentación probatoria intelectiva” describió:

v “Que, la denuncia por presuntos ilícitos de "Prevaricato Resoluciones Contrarias a Constitución y a las Leyes" e "Incumplimiento de Deberes", atribuida a la imputado JAIME ARAUZ RUIZ, quien habría emitido resoluciones indebidas, improcedentes y arbitrarias desde del proceso ORDINARIO de NULIDAD DE TRANSFERENCIA Y CANCELACION DE PARTIDA COMPUTARIZADA donde desde el inicio de la sustanciación ADMITE la demanda de Carlos Rubín Rodríguez Roca, sin especificar la causal en la que funda su pretensión, incumpliendo la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional y el Código Civil en su art. 549 sobre los puntos en los que se cimenta y se tornan requisitos para la nulidad del contrato; y al Fiscal Departamental de Santa Cruz mismo tiempo inobservando el poder de representación del demandante MINISTERIO PUBLICO quien actúa a nombre de Paulino Ochoa, siendo este demandado, de esta manera, el juzgador OMITIO observar los requisitos de la demanda, exigidos por el art. 110 de la Ley 439.

Argumenta, que como consecuencia de los actos irregulares y arbitrarios del juzgador, ordeno la NULIDAD Y CANCELACION de la Matricula Computarizada No 7.01.1.06.0030002 correspondiente al derecho propietario de los demandados Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani León, sobre inmuebles rústicos, ubicados en la comprensión del cantón cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de santa cruz, cuyo derecho sucede de la Partida 010096108 perteneciente a la sociedad ganadera El Dorado.

v Fotocopias legalizadas de todo el expediente N° 244/2018, con NUREJ No 70131510, donde presuntamente se hubieran materializado los hechos denunciados.

v ACTA DE AUDIENCIA de 19/07/2018, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de venta, Ordenando la Nulidad de la MATRICULA 7.01.1.06.0030002, registrado a nombre de Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani Leo  que se desprende de la Partida 010096108 perteneciente a la sociedad ganadera El Dorado Lmtda.

v Respuesta a requerimiento fiscal de la Notaria de Fe Publica No. 10, remitiendo 2do testimonio de Instrumento 38/1983, relativo a Anulación de contrato de compra de inmuebles rústicos en cotoca, que hacen la sociedad ganadera El Dorado Lmta. y los sres. Jose Guillemes Pardo y Mary Justiniano de Guillemes, de fecha 19/01/2021.

v Instrumento 38/1983, relativo a Anulación de contrato de compra de inmuebles rústicos en cotoca, que hacen la sociedad ganadera El Dorado Lmta. y los sres. José Guillemes Pardo y Mary Justiniano de Guillemes, de fecha 19/01/2021.

v AUTO NO. 568 de 12/10/2020 que resuelve Incidentes de Nulidades de obrados, planteado por Jose Luis Masanes de Chazal y Roberto Mamani León. Declarando PROBADOS LOS INCIDENTES por demostrada la violación del derecho a la defensa, disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS, dejando sin efecto la ejecución de sentencia de 19/07/2018, Ordenando a Derechos Reales proceda a la RESTITUCION DE LA MATRICULA 7.01.1.06.0030002.

v Certificado de ejecutoria del Auto de 12/10/2020, emitido por secretaria del juzgado 10mo den lo civil y comercial, de fecha 31/03/2021.

v PROVISIÓN EJECUTORIA, a Derechos Reales para la restitución del derecho propietario registrado en las MATRICULAS 010096108 perteneciente a la sociedad ganadera El Dorado Lmtda., y la MATRICULA 010202816 perteneciente a Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani León, de fecha 13/03/201.

v Formularios de información rápida de Derechos Reales del inmueble que dispuso la nulidad y certificados de tradición de las partidas.”. (sic)

3) En su acápite denominado “Fundamentación Jurídica de la Resolución” desglosó el alcance de la competencia del Ministerio Público, y los principios que rigen sus actuaciones y en un siguiente acápite nombrado “Hecho denunciado con relación al tipo penal” (sic) cito textualmente a los tipos penales descritos en los arts. 153, 173 y 154 del CP, agregando un entendimiento doctrinal de los mismos señalando posteriormente que:

“De los antecedentes de la investigación, se establece la existencia de elementos probatorios que constituyen verdades materiales e irrefutables de la participación del imputado JAIME ARAUZ RUIZ, analizando elementos de puro derecho, que no fueron desvirtuados por el juzgador en la actividad jurisdiccional, por no tener sustento de legalidad, ni justificación en la presente investigación, en cuya tramitación procesal en el caso expediente No 244/2018, NUREJ NO 70131510, se advierte vulneración al Principio del DEBIDO PROCESO de los incidentistas Jose Luis Masanes de Chazal y Roberto Mamani León, a quienes se les RECONOCIO LA VULNERACION DE SUS DERECHOS, mediante AUTO NO. 568 de 12/10/2020 que Declara PROBADOS LOS INCIDENTES demostrada la violación del derecho a la defensa, disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS, dejando sin efecto la ejecución de sentencia de 19/07/2018, Ordenando a Derechos Reales la RESTITUCION de la MATRICULA 7.01.1.06.0030002, de propiedad de los demandados Paulino Ochoa Correa, David Vaca Carrasco, Antonio Francisco Zeballos Rivera y Roberto Mamani León.

En consecuencia, se evidencia la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales "Prevaricato", "Resoluciones Contrarias a Constitución y a las Leyes" e "Incumplimiento de Deberes", vinculada de manera incuestionable a la conducta imputable del juzgador, los que son suficiente para sostener acusación en juicio penal.” (sic).

4) En su siguiente acápite denominado “considerando” desglosó los principios de objetividad y verdad material señalando jurisprudencia como el Auto Supremo 174/2017 de 21 de febrero y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre; posteriormente, desglosó los alcances del debido proceso, explicando cuando una resolución se encuentra debidamente fundada y motivada para finalmente establecer que:

“De los elementos, indicios y todos los antecedentes existentes el cuaderno de investigación, demuestran que el fiscal no cumplió con realizar una valoración correcta, lógica y razonable de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, tomando en cuenta que en la fundamentación intelectiva de la IMPUTACION al juzgador, argumenta que para verificar la veracidad o falsedad de los hechos incriminados, de la valoración objetiva de los actos procesales desplegados en la tramitación de dicha causa civil objeto de investigación; y verificar si las irregularidades puntualmente denunciadas existen y si esta constituyen hechos con suficiente entidad penal, para su procesamiento y juzgamiento, en el presente caso no son necesarias, útiles ni pertinentes realizar otros medios investigativos, como periciales o testificales, inspecciones o reconstrucciones, toda vez que los hechos denunciados se encuentran dentro de un proceso judicial, arrimadas al cuaderno de investigación, lo que significa que es una cuestión de PURO DERECHO. Por lo que los fundamentos de la resolución do sobreseimiento de fecha 27 de septiembre del 2021, a favor del imputado JAIME ARAUZ RUIZ (Juez Publico 10mo. en materia Civil y Comercial de la Capital), afectan el derecho de la víctima al debido proceso, el derecho a la certeza de las resoluciones y el derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente.” (sic [fs. 2 a 9]).