SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 31 a 49; y, 52 a 65 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ricardo Alberto Sasamoto Borda, representado legalmente por Martin Humberto Christian Fagalde Revilla contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; habiendo transcurrido más de cinco años de la prosecución del señalado proceso penal, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461 de “18” -2- de febrero de 2021, solicitó amnistía, en razón a que en su condición de adulto mayor se encontraba abarcado por el ámbito de aplicación del señalado Decreto Presidencial por razones humanitarias; es así que obtuvo la emisión de la “Resolución” de homologación de amnistía en su favor -Resolución 33/2021 de 12 de abril-; empero, en la actualidad se encuentra injustamente procesado “….haciendo ingresar en errónea aplicación de la ley a la parte accionada, con la utilización del aparato estatal, pretendiendo obtener beneficios económicos de mi parte…” (sic).

En el referido proceso penal, no se emitió una sentencia “hasta la fecha”, en razón a que el “querellante” retrasó su tramitación, por lo cual ante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el art. 5 del Decreto Presidencial 4461, solicitó la concesión de la amnistía en su favor el 23 de marzo de 2021, al Servicio Plurinacional de Defensa Pública del departamento de La Paz, presentando el formulario de solicitud correspondiente, el citado Decreto Presidencial y la documentación de respaldo, acreditando una duración total de la causa de cuatro años, siete meses y veintiún días, encontrándose al momento de la solicitud cumpliendo una detención domiciliaria de dos años, cinco meses y veinticinco días. Es así que, se emitió la Resolución Administrativa 008/2021 de 1 de abril, concediéndose la amnistía solicitada y disponiendo que se remitan antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para que proceda a la homologación de la misma, tal como lo prevé el art. 7.VII del Decreto Presidencial 4461.

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, decidió homologar la amnistía dispuesta por la Resolución Administrativa 008/2021, -a través de la Resolución 33/2021- consecuentemente, declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, la parte “querellante” formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la  Vocal ahora accionada, quien emitió el Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, de manera contradictoria y arbitraria, disponiendo revocar la Resolución 33/2021, dejando “…EN LOS HECHOS TODO EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO REALIZADO (…) ANTE EL SEPDEP’” (sic).

La Vocal ahora accionada, al resolver el recurso de apelación no se basó en lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, a través del memorial del citado recurso “el apelante” no explicó el sustento legal por el cual se tendría que interpretar la ausencia “DE LA CERTIFICACIÓN” establecida como requisito en el Decreto Presidencial 4461, el cual determinó otorgar amnistía por razones humanitarias y de emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la pandemia del Coronavirus (COVID-19), certificación que debía ser emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consignando las siguientes características: a) Se acredite que la persona solicitante no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada en el caso por el que se pide la amnistía; b) Se especifique el estado en el que se encuentra el proceso penal, inicio, duración y ampliación de la etapa preparatoria; c) Tiempo de duración del proceso penal; d) Delitos que se encuentran investigados; y, e) Si guarda detención preventiva o medidas sustitutivas a la detención preventiva, especificando el tiempo que cumple con la medida cautelar. De esa manera, la Vocal hoy accionada consideró el argumento del recurso de apelación como válido -ausencia de certificación-, el cual sirvió de fundamento para la revocatoria de la Resolución 33/2021, vulnerando el principio de independencia al tratarse de un Decreto Presidencial; desconociendo los fundamentos o razonamientos lógicos por los que “EL APELANTE” pretendió que el Tribunal de alzada acoja dicha interpretación sin que esté plasmado en dicho Decreto Presidencial, en virtud a que como consecuencia lógica tampoco podrían refutarlos, careciendo la observación de todo tipo de congruencia legal.

Asimismo, no se motivó el Auto de Vista 232/2021; en razón a que, si se revisa el argumento del recurso de apelación y la fundamentación del citado Auto de Vista, no se denota el más mínimo conocimiento del Decreto Presidencial 4461 y las razones humanitarias de emergencia nacional y cuarentena total como el ámbito de aplicación al momento de emitirla; así como también se advierte una falta de congruencia con los fundamentos apelados, ya que se pretendió presentar el recurso de apelación sobre el requisito de certificación y criterios subjetivos de valoración no contemplados en el Decreto Presidencial respecto a la certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al referirse sobre ese como un informe escueto y sesgado.

De esa manera se tiene que el recurso de apelación interpuesto por el “denunciante” fue infundado, desordenado, intentando adecuar a pretensiones sobre el fondo del proceso penal, en razón a que la Vocal ahora accionada no fundamentó de qué manera el Decreto Presidencial 4461 quebrantó el presupuesto legal previsto por el art. “11”, en cuanto a las garantías de la víctima, sin considerar los motivos de extinción establecidos por el art. “27 inc. 2)”. Al respecto la Vocal hoy accionada hizo referencia a la documentación aparejada a la solicitud de amnistía, sin emitir enunciación alguna sobre el Decreto Presidencial 4461, menos señaló la razón jurídica de la revocatoria de la Resolución 33/2021, sosteniendo que no existe un certificado y/o informe integral del sistema del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que acredite que el beneficiado tenga o no sentencia condenatoria ejecutoriada u otro proceso que permita establecer que hubiese sido beneficiado con alguna otra amnistía o indulto, “…hacer referencia que la certificación fue presentada por el conductor adecuado a través de PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ como enmarca los requisitos exigidos para la tramitación de amnistía, donde de manera Ultra Petita manifiesta extremos subjetivos no enmarcados…” (sic) en el citado Decreto Presidencial, siendo que esa observación no tiene un fundamento legal ante los requisitos del Decreto Presidencial 4461, que al efectuar ese tipo de observación a la certificación sin línea jurisprudencial se vulneraría los principios de legitimidad y credibilidad de las certificaciones emitidas por el Órgano Judicial; no pudiéndose entender de ninguna manera “que nos habla” del cumplimiento de los requisitos de la certificación para la tramitación de amnistía, ya que si eso fuera así, el legislador hubiera introducido en el texto literal del art. 7.VII del Decreto Presidencial 4461, atribuyendo de esa manera al Juez de la causa la facultad no solo de homologar sino de revisar y valorar la documentación presentada en cuanto al cumplimiento de los requisitos e incluso observar los mismos, lo que no fue consignado por el legislador, en razón a que esa tarea fue encomendada a la autoridad administrativa, quien valoró y emitió la Resolución Administrativa 008/2021, al cumplirse con los requisitos establecidos por el citado Decreto Presidencial.

La Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista 232/2021, no estableció la línea jurisprudencial en la que se basó para dar esa interpretación a la norma jurídica contenida en el Decreto Presidencial 4461, ni siquiera mencionó algún método en específico para otorgar ese sentido a la citada norma, recordando que cada uno de “estos métodos” cuentan con reglas y si la Vocal hoy accionada pretendía darle otro sentido y valoración a la norma; en razón a que por obligación y para no vulnerar el principio de seguridad jurídica, así como la motivación y congruencia en las resoluciones, la Vocal ahora accionada debió motivar su determinación basando su interpretación en cualquiera de los métodos de interpretación legal, lo que constituye también una vulneración a sus derechos.

La Vocal hoy accionada tampoco refirió que la Resolución Administrativa 008/2021 es un acto administrativo, en virtud a que el Decreto Presidencial 4461 en su art. 7.II delegó al Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP) para cumplir una prerrogativa Presidencial, establecida en su art. “172 núm. 14”, el de otorgar amnistía, el cual en los hechos es un perdón que otorga el Presidente del Estado por los motivos expresados en el mismo Decreto, entonces si eso es así, en esencia la amnistía es otorgada por el Máximo Representante del Órgano Ejecutivo, que tiene independencia funcional por imperio del art. 12 de la Constitución Política del Estado, siendo sus decisiones administrativas; por lo tanto, corresponde la “…INADMISIÓN DE APELACIÓN DE DECRETO SUPREMO…” (sic), ya que todo acto administrativo, por regla general, no cuenta con un sistema general de impugnación anulatorio ante los Tribunales Departamentales de Justicia, debiéndose interponer un recurso de reclamación y otro constitucional, conforme a lo dispuesto por el art. 132 de la CPE.

Tomando en cuenta la Resolución 33/2021 de homologación de amnistía, se tiene que cuenta con parámetros de fundamentación, utilizando un lenguaje claro y concreto, contemplado en la línea jurisprudencial aplicada como lineamiento de control de constitucionalidad, y el recurso de apelación previamente debería cumplir con las disposiciones legales que se consideran vulneradas o erróneamente aplicadas.

La Vocal ahora accionada no consideró que la amnistía es una prerrogativa otorgada al Presidente del Estado, que en los hechos es un perdón que otorga la más alta autoridad del Estado, y que no puede ser cuestionada por autoridad jurisdiccional, en razón a que es un acto que es emitido por otro Órgano del Estado y que se encuentra bajo el principio de independencia de poderes previsto por el art. 12 de la CPE, por cuanto las funciones de un órgano no pueden ser usurpadas por otro, y por lo tanto las disposiciones emanadas por el Órgano Ejecutivo vía Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en su tramitación al SEPDEP no pueden ser revisados ni cuestionados por otro Órgano del Estado, como lo es el Judicial, aspecto que constituye per se la nulidad de dicha resolución y la ilegalidad de la misma, lo que constituye una omisión ilegal al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia e imparcialidad de las resoluciones.

De esa manera, el Auto de Vista 232/2021 no solo revocó la Resolución 33/2021 que homologó la amnistía otorgada por el SEPDEP, sino que dejó sin efecto todo el trámite de amnistía y dispuso que se prosiga el juicio hasta dictarse sentencia; ante la revocatoria de la señalada Resolución, dejando en los hechos sin efecto legal una resolución administrativa dictada en sede administrativa por otro Órgano del Estado, como si tuviera competencia para ello, y sin fundamentar o motivar el porqué de esa disposición.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la impugnación, a la dignidad y al vivir bien de una persona adulta mayor; así como al principio indubio pro reo y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 67, 69, 115.II, 116 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 232/2022 de 12 de agosto, emitido por la Vocal ahora accionada, debiendo ratificar la Resolución 33/2021 de 12 de abril, que homologó la amnistía emitida por Resolución Administrativa 008/2021 de 1 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; señalando que la misma también fue formulada contra el Secretario la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que en esa condición funge como testigo fiel de las actuaciones emitidas en dicha Sala.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 70 a 71, manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de estafa, fue radicado en esa Sala en grado de apelación incidental, emitiendo el Auto de Vista 232/2021, disponiendo revocar la Resolución 33/2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital de ese departamento, sin que se haya solicitado complementación y enmienda, conforme a lo dispuesto por el  art. 125 del CPP; por lo que, no se habría cumplido con los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional establecidos por el art. 129 de la CPE; 2) El Auto de Vista 232/2021 claramente indicó que de la documental aparejada a la solicitud de amnistía del accionante, se contaba con memorial de solicitud de certificado dirigido a los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad de acceder a la amnistía según Decreto Presidencial 4461, solicitud que mereció el decreto de 4 de marzo de 2021, emitido por el Presidente del citado Tribunal Departamental de Justicia, mediante el cual se dio curso al informe requerido, emitiéndose el informe de 8 de ese mes y año, por el Tribunal de Sentencia Octavo, en favor del accionante, estableciéndose que no existía un certificado y/o informe del sistema integrado del Registro Judicial de ese Tribunal que acredite que el accionante tenga o no sentencia condenatoria ejecutoriada u otro proceso que permita advertir que hubiese sido favorecido con alguna otra amnistía o indulto, extremo que fue observado en el recurso de apelación formulado por el “denunciante”, dando cumplimiento al art. 398 del CPP, el cual determinó la competencia de los Tribunales de alzada, sosteniendo que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; 3) En ese sentido, el accionante no cumplió con lo establecido por el Decreto Presidencial 4461 en cuanto a los requisitos para su procedencia y se determinó revocar la Resolución 33/2021, no siendo evidente la falta de motivación o congruencia del Auto de Vista 232/2021; y, 4) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 72 y vta., señaló que: i) El recurso de apelación incidental contra la Resolución 33/2021, radicó en la citada Sala; por lo que, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 232/2021, revocando la mencionada Resolución; ii) No cuenta con legitimación pasiva para ser accionado mediante la presente acción de amparo constitucional, ya que las funciones que cumple como Secretario están enmarcadas en lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado                               

Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de Defensa Pública de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Conforme refirió el accionante se habría dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos por los arts. 4, 5, 6 y 7 del  Decreto Presidencial 4461; b) Se emitió una “Resolución Administrativa”, la cual por previsión del mencionado Decreto Presidencial debió ser remitida al Juzgado de la causa para que pueda rechazar u homologar la amnistía; si bien, no tenía conocimiento pleno de lo que era el fondo del procedimiento; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, resolvió homologar la misma, teniendo conocimiento del caso concreto, contando con el certificado emitido por el Tribunal Departamental de Justicia como respaldo, conforme a los parámetros que requería el Decreto Presidencial 4461; c) El Instructivo 11 de 24 de febrero de 2021, estableció los parámetros para resolver las amnistías y los indultos; y, d) “…con una opinión propia que se ha excedido al rechazo en la solicitud de amnistía…” (sic).

I.2.4. Resolución                             

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 89 a 94, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 232/2021, ordenando que dentro del término de ley previsto por norma, la Vocal ahora accionada emita uno nuevo observando al efecto los requisitos establecidos por los arts. 5.I.4 inc. a) y 6 del Decreto Presidencial 4461, sin costas ni multas; “NO CONCEDE” con relación al Secretario hoy coaccionado, en virtud a que el nombrado no cuenta con legitimación pasiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse generado un procedimiento administrativo que deviene de la observancia y cumplimiento del Decreto Presidencial 4461, para posteriormente remitir la Resolución Administrativa 008/2021 ante la autoridad competente que conoce el proceso principal en materia penal para que homologue o rechace la amnistía, verificando los antecedentes procesales podrá observar si se cumplieron o no con los requisitos establecidos o si la decisión administrativa no cumplió con la normativa legal o procesal; 2) Luego de que el Juez de la causa homologó la determinación, fue objeto de recurso de apelación, para que una autoridad de mayor jerarquía pueda ingresar a considerarla bajo los limites competenciales previstos en la norma evocada bajo aplicación de una analogía legal, por lo cual la Vocal hoy accionada consideró que correspondía ingresar a analizarla y determinó revocar la decisión apelada -Resolución 33/2021 de 12 de abril-, siendo que esa determinación tiene naturaleza incidental, no quedando otro mecanismo procesal administrativo; es así que, consideran que el principio de subsidiariedad fue cumplido; 3) De igual manera se cumplió con lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse notificado al accionante el 4 de abril de 2022, con el Auto de Vista 232/2021, encontrándose dentro del plazo establecido; por lo que, el principio de inmediatez también fue cumplido; 4) El objeto procesal constituye la emisión del citado Auto de Vista, en el que se habría introducido aspectos que no se encontraban establecidos en el Decreto Presidencial 4461, y que el mismo generaría una vulneración al derecho al debido proceso, en razón a que “el traerse una exigencia” que no se encuentra contemplada daría lugar a desconocer la fundamentación, que bien podría llamarse la premisa mayor que hace que la autoridad judicial al momento de conocer y resolver una determinada impugnación a un fallo emitido por una autoridad judicial debe adecuar su decisión a la normativa constitucional, Decreto Presidencial y cualquier otro reglamento que pueda regir la determinación, teniéndose en el caso el Instructivo “11/2021”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que conforme a la Ley del Órgano Judicial, forma parte del ordenamiento jurídico que debe ser observado en la tramitación de todo proceso, tal como lo establece el art. 115.II de la CPE, así como las normas administrativas, teniéndose que a partir de la lectura de la decisión se entienda que la misma fue fundamentada y motivada en su forma lógica y material, y que de hecho también llevará acompañada de aquellas situaciones circunstanciales que las denominaremos premisa menor que dará una resolución, que acorde a la coherencia misma de lo que se apela y de lo que se resuelve en contraste normativo constitucional y que en el caso de ser establecido de manera precisa, clara, sin que conlleve instituir en su desarrollo evocación ampulosa y aplicación normativa y otros que no haría más que deslegitimar o pretender crear una retórica misma a una fundamentación y motivación, que deba tener una resolución; por lo tanto, si se advierte cualquiera de las premisas, hace que la decisión administrativa no sea observada respecto a una falta de coherencia y congruencia interna o externa; debiéndose considerar que la congruencia externa es el principio rector que lleva toda resolución judicial o administrativa que exigirá la correspondencia plena o la coincidencia del planteamiento que se hace en apelación y su respuesta, así como aquella que deviene en la emisión de la resolución que se emitirá, por ello al momento de resolverse una apelación debe atenderse lo pedido por el apelante y la parte resolutiva recién se tendrá una congruencia externa cumplida, y será interna cuando se cuide la conducción misma del razonamiento de esa decisión que pueda darse tomando en cuenta los considerando que se desarrollan en la determinación judicial y que no sean contrarias a la parte dispositiva; 5) Si se toma en cuenta que el procedimiento administrativo iniciado bajo la aplicación del Decreto Presidencial 4461 que conlleva establecer bajo principios de humanidad, así como aquellas recomendaciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud por el COVID-19 y las razones propias de la emergencia sanitaria dispuestas por el Gobierno en resguardo de la vida y la salud, ante el incremento del COVID-19, puede fundar su petición ante la máxima autoridad del ejecutivo, al emitir un Decreto Presidencial bajo esa finalidad la concesión de amnistía o un olvido de la persecución penal, siempre que se adecue a determinados actos procedimentales que la describe de manera clara y precisa bajo la aplicación de los requisitos que permiten solicitar la amnistía, y que bajo una interpretación gramatical, teleológica prevista por el art. 6.I.2 del citado Decreto, no podrá decirse ni poderse ampliar otros criterios propios cuando quien pide una amnistía lo hace con base en dicha norma y emergente del proceso en el cual se está pidiendo la misma, y será absuelta por la autoridad que tramita la causa, y es por ello que bajo una formalidad en esa norma se debe acudir ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, para que pueda ser absuelta si tienen o no otros antecedentes propios que negarían dar lugar a ingresar a conceder esa gracia presidencial; entonces de los antecedentes se observa de manera clara y precisa que se acudió a dicha autoridad, quien señaló que bajo entera responsabilidad de los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, emítase el informe, advertirán que fue el mismo Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad el que concedió esa facultad; teniéndose del informe del hoy tercero interesado que exigieron el cumplimiento de los requisitos y dieron lugar, al ser la autoridad jurídica con mayor conocimiento de materia en cuanto a los antecedentes, habría logrado acoger la homologación de la Resolución Administrativa 008/2021, que fue establecida para conceder u homologarla, que concedió la amnistía solicitada por el accionante; 6) Del contraste del Auto de Vista 232/2021, se identificó dentro las conclusiones desarrolladas la inexistencia de un certificado o informe integral del Sistema perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que acredite que el accionante tenga o no sentencia condenatoria ejecutoriada u otro proceso por el cual se pueda advertir que fue beneficiado con alguna otra amnistía o indulto; de manera que, considerando el art. 6.I.2 del citado Decreto Presidencial, al disponer el Presidente del mencionado Tribunal que sean los Jueces que conocen el proceso quienes emitan el informe correspondiente, se tiene que el razonamiento de la Vocal hoy accionada al respecto no es acorde a dicha normativa, lo que conlleva a establecer la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista 232/2021, lo que también vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y consideración de las circunstancias mismas del proceso; 7) Del citado Auto de Vista emitido por la Vocal ahora accionada, se advierte que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, coherencia y congruencia externa, lo que hace factible se acoja y conceda la tutela solicitada; y, 8) En cuanto al Secretario hoy coaccionado, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado a través de la presente acción tutelar, ya que es personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, se debe conceder la tutela parcialmente.