SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S3
Fecha: 25-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la impugnación, a la dignidad y al vivir bien de una persona adulta mayor; así como al principio indubio pro reo y de favorabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, revocó la Resolución 33/2021 de 12 de abril que homologó la Resolución 008/2021 de 1 de abril, que concedió la amnistía en su favor; alegando que, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el Decreto Presidencial 4461, ya que no existiría una certificación emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, el citado Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia; y, en cuanto al Secretario hoy coaccionado, el mismo dio fe a dicha determinación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0852/2021-S4 de 17 de noviembre, señaló que: «El art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo procesal anotado, dispone que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
Sobre la base de tal normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona (arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE), vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como algunos de los principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirve como pauta hermenéutica, con el objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional; con mayor razón, si éstas devienen de procesos judiciales o administrativos.
Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo -citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras-, señaló que: “…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” .
De manera que, como regla general las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.
La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: “a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado”.
En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (…); dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy abrogada, es aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional…» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la impugnación, a la dignidad y al vivir bien de una persona adulta mayor; así como al principio indubio pro reo y de favorabilidad; puesto que, la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, revocó la Resolución 33/2021 de 12 de abril que homologó la Resolución 008/2021 de 1 de abril, que concedió la amnistía en su favor; alegando que, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el Decreto Presidencial 4461, ya que no existiría una certificación emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, el citado Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia; y, en cuanto al Secretario hoy coaccionado, el mismo dio fe a dicha determinación.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución Administrativa 008/2021 de 1 de abril, emitida por el Director Departamental de Defensa Pública de La Paz, se declaró procedente la solicitud de amnistía del accionante, en virtud a la documentación presentada y la adecuación al Decreto Presidencial “4461”, concediéndose la misma por el delito de estafa, quien se encontraba en la citada fecha con detención domiciliaria; asimismo, ordenó se remita esa determinación ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, conforme a lo establecido por el art. 7.VI y VII del mencionado Decreto Presidencial, para su valoración y pronunciamiento, a objeto de que se levanten las medidas restrictivas en favor del accionante (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través del Auto de Vista 232/2021 de 12 de agosto, la Vocal ahora accionada, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Martin Humberto Christian Fagalde en representación legal de Ricardo Alberto Sasamoto Borda, y procedentes las cuestiones planteadas, consecuentemente, revocó la Resolución 33/2021 de 12 de abril, que homologó la Resolución Administrativa 008/2021 (Conclusión II.2.).
Así también, por memorial presentado el 22 de abril de 2022, el accionante formuló acción de amparo constitucional contra la Vocal ahora accionada y otro, identificando como tercero interesado a Martin Humberto Christian Fagalde en representación de Ricardo Alberto Sasamoto Borda, aspecto que fue observado por la citada Vocal mediante decreto de 25 de igual mes y año (Conclusión II.3.).
De esa manera, por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, dirigido la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante, subsanó las observaciones efectuadas, identificando a Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de Defensa Pública de La Paz como tercero interesado (Conclusión II.4.).
Es así que, por Auto de Admisión de 5 de mayo de 2022, se admitió la acción de amparo constitucional, disponiendo que se notifique al Director Departamental de Defensa Pública ahora tercero interesado con la mencionada acción tutelar (Conclusión II.5.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces y Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales que conocen acciones tutelares, deben garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; más aún, si la acción de defensa formulada deviene de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos. Bajo ese contexto, el art. 31 del CPCo, determina que las autoridades judiciales de oficio o a petición de parte podrán convocar a los terceros interesados cuando lo consideren necesario. En ese sentido, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión constate que la acción de amparo constitucional fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración y resolución de dicha acción tutelar pese a la inobservancia de ese requisito, se denegará la tutela sin ingresar al análisis de fondo del asunto, aclarando que el accionante puede volver a interponer la acción de defensa, suspendiéndose el computo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, el cual se reiniciará desde la notificación con el fallo constitucional que no ingresó al fondo.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el accionante presentó memorial de acción de amparo constitucional el 22 de abril de 2022, contra la Vocal ahora accionada y otro, identificando como tercero interesado a Martin Humberto Christian Fagalde en representación de Ricardo Alberto Sasamoto Borda; aspecto que fue observado por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 25 de igual mes y año; consecuentemente, por memorial presentado el 4 de mayo de ese año, el accionante subsanó las observaciones efectuadas, identificando únicamente a Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de Defensa Pública de La Paz como tercero interesado. Es así que, por Auto de Admisión de 5 de mayo de 2022, se admitió la acción de amparo constitucional, disponiendo se notifique al nombrado.
En ese sentido, como se mencionó precedentemente, se tiene claramente establecido que el objeto principal de la notificación de los terceros interesados con la acción de defensa, es la de garantizar el derecho a ser oído, en el entendido, que si bien, los terceros interesados no son parte en la acción de amparo constitucional; sin embargo, tienen un interés legítimo en su resultado, por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo constitucional; por lo que, deben ser notificados con la acción tutelar, a efectos de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. De esta manera, en el caso de estudio, se tiene que Martin Humberto Christian Fagalde en representación de Ricardo Alberto Sasamoto Borda, se constituyó en parte denunciante del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa; de manera que, el nombrado tenía interés legítimo, al ser además quien interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 33/2021, el cual motivó la emisión del Auto de Vista 232/2021 objeto de la acción tutelar; por lo tanto, correspondía ser identificado como tercero interesado a través del memorial de subsanación presentado por el accionante; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta en esa condición a efectos de poner a su conocimiento dicha acción de defensa, para que pueda estar a derecho; por ello, el accionante al no haberlo hecho, afectó sus derechos fundamentales; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder y “NO CONCEDE” la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.