SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 21, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 20 a 23 vta. y 27, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto de mineral, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, destrucción deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, uso indebido de bienes y servicios públicos, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 134/2022 de 11 de junio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, por el plazo de seis meses, determinando la concurrencia de los presupuestos y peligros procesales previstos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que siendo objeto de apelación dio lugar a la emisión del Auto de Vista 142/2022-SP1 de 30 de junio, pronunciada por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-,  confirmando el antes referido Auto Interlocutorio impugnado, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

En ese sentido, en cuanto a los presupuestos previstos por el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del CPP, el Auto de Vista 142/2022-SP1 hizo mención a la SCP 0270/2018-S2 de 25 de junio, por la que se refiere que para la concurrencia del 233.1 se requiere un mínimo de credibilidad, argumentando que su persona hubiese amenazado a “Edwin Choque”, aspecto que jamás fue materialmente verificado con algún elemento de convicción, además que el fallo constitucional citado no puede estar por encima de la Ley, dado que el art. 302 del adjetivo penal, tratándose de pluralidad de imputados exige la identificación de cada uno de ellos con el grado de autoría, no siendo suficiente solo mencionar que es responsable de un hecho vulnerando su derecho a la defensa, máxime cuando el Vocal accionado le atribuye la responsabilidad del hecho denunciado en el entendido que su persona corresponde al “nivel 280”, suposición que es exagerada y va más allá de lo reclamado en audiencia de apelación incidental.

Así, respecto al art. 234.1 del CPP, se sostiene que su persona tendría dos domicilios; el primero, ubicado en la calle María Aldana entre Calle Violetas y Calle Martín Fierro de la ciudad de Oruro; y el segundo, en Casa López, pasaje 6 entre Pasaje D y E, de la localidad de Huanuni, aseveración que resulta alejada del principio de razonabilidad y la sana crítica, considerando que en audiencia de medidas cautelares aportó elementos de prueba para determinar que su domicilio está ubicado en la ciudad de Oruro, los cuales no fueron valorados ni analizados por la autoridad judicial accionada, tomando en cuenta que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público; sin embargo, desde su detención en sede policial es su persona quien indicó donde está ubicado su domicilio, además que ante la convocatoria realizada por el funcionario policial, de manera voluntaria se presentó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Huanuni; empero, de forma abusiva se dio por acreditado el peligro de fuga, en función a lo manifestado por el Ministerio Público y no al proceso, bajo un fundamento antojadizo y sin razonamiento, respaldado por el Auto de Vista hoy cuestionado.

En cuanto al art. “235.7” -se entiende 234.7- del CPP, se mencionó la SCP “56/2014” desde la naturaleza de los hechos; sin embargo, en audiencia de apelación incidental expresó que no se le halló con ningún elemento explosivo, menos se determinó que el domicilio donde se encontró dichos elementos sea de su propiedad, aspectos que determinaron la existencia de peligro para la sociedad o para la víctima, cuando su persona se presentó ante la FELCC, además no tiene antecedentes penales o policiales registrados, tampoco se demostró materialmente que sea autor del hecho, siendo la fundamentación arbitraria y contraria, pues correspondía señalarse de forma exacta y precisa cuál es el peligro efectivo y las circunstancias del hecho vinculados a elementos de convicción materialmente verificables; empero, no existe ningún fundamento que establezca de forma razonable su participación en el hecho endilgado o en su defecto que los elementos de fuego secuestrados sean de su propiedad, pues por la sola mención subjetiva del coimputado “Edwin Choque” que su apodo fuera "INJUTA", se le atribuye el delito, argumento que tampoco fue probado por el Ministerio Público, generándose su detención indebida y contraria a la norma.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el fundamento base versa sobre la amenaza que supuestamente habría realizado a “Edwin Choque”, respecto a la pérdida de una carga; no obstante, reitera que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, exige que cualquier sindicación debe contener un elemento de convicción materialmente verificable, denotándose falta de fundamentación y precisión en el Auto de Vista 142/2022-SP1, que respalda un Auto Interlocutorio totalmente irracional y sin fundamento lógico o jurídico.

Finalmente añade que, con referencia al plazo de la detención preventiva, la medida dispuesta de seis meses escapa de los estándares de respeto a los derechos establecido por la norma y constituye una exageración, puesto que de la revisión de las diligencias de investigación requeridas por el Ministerio Público se tiene que para el único actuado que se requiere su presencia es para la audiencia de inspección y reconstrucción del lugar del hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la defensa; citando a tal efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 142/2022-SP1 y se emita una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 91 vta., en presencia del abogado del peticionante de tutela y el representante del Ministerio Público, ausentes el accionante, la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: a) La presente acción de defensa se debe esencialmente a la falta de precisión respecto a la probabilidad de autoría establecida por el Juez de primera instancia, razonamiento que fue ratificado por la autoridad judicial de alzada, ya que en cuanto a la existencia del mínimo de credibilidad con relación a su participación en el hecho, el Vocal accionado hizo mención a la SCP 0270/2018-S2 de 25 de junio; no obstante, de la revisión de dicho fallo constitucional se advierte que trata sobre el delito de hurto respecto a menores de edad, por lo tanto no corresponde al análisis generado; sin embargo, comprendiendo que su razonamiento se dirige a lo establecido por la SCP 0276/2018-S2 de dicha data, en la cual en efecto se hace referencia al mínimo de credibilidad; sin embargo, este se encuentra ligado a diferentes aspectos para comprender cuál es el hecho y la participación del imputado ¿que se hizo? ¿quién lo hizo?, ¿cuándo lo hizo?, ¿dónde lo hizo? y ¿cómo lo hizo?; b) El Auto de Vista -cuestionado- no establece cuál es el elemento materialmente verificable que determine que es participe del delito de hurto de mineral y de asociación delictuosa, puesto que solo existe una declaración de un coimputado que no se verificó con ningún elemento de convicción, pues únicamente se indicó que se lo amenazó mediante celular; y, c) En el presente caso la fundamentación y motivación resulta arbitraria, ya que le atribuye responsabilidad por el simple hecho que su persona trabaja en el interior de la mina en el nivel 280 del "Cerro Posocomi”, lugar de donde se habría sustraído la sustancia mineralógica, sin considerar que son varios los trabajadores, lo cual va más allá de lo que se hubiese reclamado en audiencia de medidas cautelares, cuando debió remitirse a lo que se discutió en ella, generando su fundamento en simples suposiciones.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 65 a 67, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) En cuanto al derecho a la defensa no se comprende cómo hubiera sido vulnerado, toda vez que el hoy accionante fue asistido por una defensa técnica no solo ante la autoridad judicial a quo, sino también a momento de la fundamentación en instancia de apelación; 2) En cuanto al Auto de Vista 142/2022-SP1, el mismo cuenta con la fundamentación y motivación conforme a las normas y principios jurídicos en los que se funda, explicando la pertinencia de su aplicación a los agravios fundamentados por la parte recurrente, exponiendo las razones que la motivan de manera razonable, lógica y comprensible, así como mediante los enunciados normativos que se adecuan a los hechos dentro de la causa penal, además en los principios constitucionales, aplicando la lógica y coherencia; 3) El impetrante de tutela no identificó de forma clara y concreta que parte del Auto de Vista no cuenta con fundamentación y motivación, pues ello no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, teniendo en cuenta que la fundamentación y motivación efectuada es concisa y clara, ya que se resolvieron todos los puntos de agravios señalados por el recurrente, conforme dispone el art. 398 del CPP y de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, en función a los principios y valores supremos rectores que rigen al Tribunal de alzada, eliminándose cualquier interés y parcialidad en cumplimiento de los requisitos exigidos por los art. 124 del CPP; 4) Luego de haberse emitido el Auto de Vista 142/2022-SP1 y devuelto el testimonio de apelación al Juzgado de origen, el 14 de julio de 2022, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez a quo, señalándose a ese efecto audiencia para el 20 del mismo mes y año a horas 15:00, e instalado ese actuado judicial el accionante basó su petición en los fundamentos expuestos en el  referido Auto de Vista 142/2022-SP1, emitiéndose al respecto el Auto Interlocutorio 176/2022 de igual data, mediante el cual el Juez de instancia rechazó su pretensión, decisión que fue objeto de apelación incidental, denotándose de tales antecedentes una manifestación voluntaria, por la cual el accionante demostró su conformidad con la decisión asumida por el Auto de Vista hoy cuestionado; y, 5) Del memorial de amparo constitucional se tiene que el impetrante de tutela simplemente realizó una relación de antecedentes del caso, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 142/2022-SP1, por lo que, ante dicha falta de presupuestos, no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado, puesto que su reclamo carece de sostén legal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dante Campos, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, parte víctima dentro el proceso penal de referencia, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 81.

David Montes Chuca y Edwin Choque Mitma, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no obstante de su notificación cursantes a fs. 31 y 32.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Vladimir Martínez Michaga, Fiscal de Materia, en audiencia, pidiendo se deniegue la tutela invocada, manifestó que: i) Previa la realización de una investigación se presentó una imputación formal contra el hoy accionante por los delitos de asociación delictuosa, destrucción y deterioro de bienes del Estado, uso indebido de bienes y servicios públicos, siendo el caso de relevancia, ya que se encontró cerca de tres toneladas y 370 Kg de mineral, habiendo declarado el otro coimputado “Edwin Achacollo”, bajo ninguna presión y en presencia de su abogado defensor que el 26 de mayo de 2022, se encontró un vehículo de la Empresa Minera Huanuni cargado de mineral, señalando como único responsable al ahora impetrante de tutela, motivo por el cual se realizó la ampliación de la investigación en contra del mismo, verificándose que evidentemente era trabajador de la referida empresa en el sector 280, de donde salió dicho mineral en una cantidad de volúmenes mayores, entonces a partir de esos elementos indiciarios y más allá de haberse presentado o no de forma voluntaria el referido accionante, en el cuaderno de investigaciones existe suficiente prueba para establecer su participación; ii) Respecto al art. 233.1 del CPP, en la imputación formal se establece claramente que el 26 de mayo de 2022, se lo vincula a través de la declaración de un coimputado, quien lo señala como responsable junto con otros partícipes, los que continúan siendo investigados; asimismo, de acuerdo al informe emitido por el investigador asignado al caso se encuentra la referida declaración del otro coimputado, el registro de las personas aprehendidas, acta de secuestro, acta de recepción de indicios materiales, acta de requisa y más elementos que están descritas en la imputación formal; iii) Por la gravedad del hecho también se expidió mandamiento de aprehensión, ante la existía suficientes elementos de convicción, no siendo evidente como refiere la parte peticionante de tutela que en el caso no procede la detención preventiva, pues debe tenerse en cuenta que el art. “332 inc.4” más allá de establecer la pena respecto al hurto de minerales señala que en caso de existir afectación al Estado no se encuentra dentro las causales de improcedencia de la medida de extrema ratio, por lo que el art. 233.1 del CPP está plenamente acreditado; iv) Con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización vinculados al art. 233.2 del citado Código, concurrentes “hasta la fecha”; de la declaración del hoy accionante se tiene que señaló tener su domicilio en el sector de Vinto Mirian Aldana, entre calle Glorieta 7; empero, de los antecedentes y la propia versión del nombrado según el Certificado de SEGIP como la única institución que puede avalar su domicilio y conforme la imputación formal se tiene como su dirección “…Zona en la Localidad de Huanuni y Zona casa López…” (sic), entonces a partir de esa contradicción no es como manifiesta el peticionante de tutela: ‘"Que pese a que tenia mi domicilio, que tenía mi trabajo, que tenia mi familia se ha dado por concurrente estos riesgos porque no estaban acreditados y lo hemos entendido’”  (sic), ya que existió documental pertinente para que el juez pueda sustentar su resolución correspondiente; v) Respecto al art. 234.7 del CPP “…¿Si se está sacando una gran cantidad de mineral que lógicamente esos recursos que salen en calidad de robo o de hurto de la Empresa Minera de ‘Huanuni’, no afectara a los mismos trabajadores, no afectara a una sociedad en su conjunto?...” (sic), siendo a partir de ello que el Juez de Instrucción Penal concluyó en la concurrencia del peligro para la sociedad; vi) En cuanto al plazo de la detención preventiva previsto por el art. 233.3 del CPP, se solicitó seis meses de detención preventiva, considerando que se trata de un delito complejo, con la existencia de varios partícipes a ser investigados, habiéndose señalado los actos investigativos a realizar como ser inspección ocular, reconstrucción, extracto de llamadas celulares del celular del imputado, mediante la solicitud de los informes a las empresas de líneas telefónicas Entel, Viva y Tigo, no solamente del accionante sino de los demás coimputados, por lo que, lógicamente que los seis meses están debidamente fundamentados; vii) La autoridad judicial accionada en el Auto de Vista 142/2022-SP1, efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios, la probabilidad de autoría y los presupuestos previstos por el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del indicado Código, confirmando la resolución de primera instancia; y, viii) Si bien el Auto de Vista ahora cuestionado se habría sustentado en un fallo constitucional referente a un delito de hurto en el caso de menores, existió la correspondiente fundamentación y contrariamente la acción de amparo constitucional carece de dicho elemento, además de haber presentado como medios de prueba y adjuntado en el presente caso lo que le conviene.

I.2.5.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 072/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la defensa técnica del accionante refiere concretamente que en audiencia de aplicación de medida cautelar -personal- de 11 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva, y habiendo sido apelada dicha decisión, el Vocal ahora accionado resolvió confirmar esa decisión; por lo que, al no haber considerado todos los antecedentes habría vulnerado su derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y a la defensa; b) Tanto el Fiscal de Materia como la autoridad judicial accionada aseguran que las Resoluciones -emitidas- están debidamente fundamentadas, por lo que no se hubieran vulnerados los derechos invocados por el accionante, precisando el Vocal accionado que el prenombrado ya solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada y se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado; c) De lo referido se establece que el Auto Interlocutorio 176/2022, de 20 de julio, que rechazó la pretensión de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante fue emitido de manera posterior al Auto de Vista ahora cuestionado, reconociendo ambas partes procesales que se encontraría en grado de apelación; d) Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible que se pueda ingresar a tratar una problemática planteada cuando se haya recurrido a activar dos vías paralelas, advirtiéndose en el presente caso que el accionante activó la vía ordinaria, como también la vía constitucional para revisar los mismos hechos, referidos a que la autoridad jurisdiccional declaró por concurrentes los presupuestos establecidos por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; y , 235.2, todos del CPP; señalando en audiencia que si bien en la cesación de la detención preventiva se habría referido a los incisos de los artículos mencionados; empero, no lo hizo en relación al art. 233.1 del adjetivo penal, respecto a la probabilidad de autoría; sin embargo, de la revisión del Auto Interlocutorio 176/2022, pronunciado de forma posterior al Auto de Vista 142/2022-SP1, se advierte que el Juez de la causa en el “núm. 2” de dicha Resolución judicial, hizo precisamente una relación puntual de todos los aspectos que consideró para determinar el rechazo de la cesación a la medida extrema, haciendo alusión justamente que también encontró como concurrente los presupuestos establecidos por el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del CPP, concluyendo que existe la necesidad de mantener con privación de libertad al imputado y reiterando los fundamentos emitidos en el Auto de Vista 142/2022-SP1; e) En tal sentido, el Juez de la causa ratificó su posición y los fundamentos en relación a lo observado por el accionante, lo que significa que existe una decisión sobre el art. 233.1 del citado Código, y al haber sido apelada se entiende que se encuentra en revisión por el Tribunal de alzada, que tendrá la posibilidad de pronunciarse y revertir los efectos en caso de advertir lesiones a sus derechos o garantías o a irregularidades que podrían haber sido cometidas en el procedimiento, o la falta de valoración probatoria como fue expuesto por la defensa técnica del accionante; y, f) De lo que se concluye que se encuentra pendiente un recurso de apelación -incidental de medida cautelar- que debe ser resuelto por el Tribunal de Alzada, el cual si bien no es respecto al Auto de Vista ahora cuestionado; no obstante, es sobre otra Resolución judicial del Juez a quo, posterior a la emisión del indicado Auto de Vista, en el que de todas maneras se cuestionan los mismos hechos y los fundamentos de la autoridad judicial por las que se rechazó la cesación de la detención preventiva; es decir, que están siendo considerados nuevamente por la autoridad jurisdiccional y se encuentra pendiente de resolución, lo que implica que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, no pudiendo ingresarse a tratar el fondo de la problemática planteada por la activación de dos vías paralelas para la resolución de un conflicto jurídico.

En vía de enmienda y complementación, ante la solicitud realizada por el abogado del accionante, la Sala Constitucional aclaró que tomando en cuenta que el peticionante de tutela no se encuentra en la audiencia debido a que no se tramitó su orden de salida, lo que no es imputable a dicha Sala, se dispone el plazo de veinticuatro horas para formular su solicitud de complementación de enmienda, que correrá a partir de su notificación.