SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; en razón a que, el Vocal accionado mediante el Auto de Vista 142/2022-SP1, a tiempo de confirmar la determinación de su detención preventiva: 1) Mencionó a la SCP 270/2018-S2, que se refiere a que para la concurrencia del 233.1 del CPP, se requiere un mínimo de credibilidad, argumentando que su persona hubiese amenazado a “Edwin Choque”, lo cual jamás fue materialmente verificado con algún elemento de convicción, además que el fallo constitucional citado no puede estar por encima de la Ley, puesto que el art. 302 del adjetivo penal, tratándose de pluralidad de imputados exige la identificación de cada uno de ellos con el grado de autoría, no siendo suficiente solo mencionar que es responsable de un hecho, máxime cuando dicha autoridad judicial le atribuye la responsabilidad del hecho denunciado en el entendido que su persona corresponde al “nivel 280”, suposición que es exagerada y va más allá de lo reclamado en audiencia de apelación incidental; 2) Respecto al art. 234.1 del CPP, se sostiene que su persona tiene dos domicilios, a pesar que en audiencia de medidas cautelares aportó elementos de prueba para determinar que su domicilio está ubicado en la ciudad de Oruro, los cuales no fueron valorados ni analizados por la autoridad judicial accionada, además que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público; asimismo, se dio por acreditado el peligro de fuga, sin considerar que de manera voluntaria se presentó ante la FELCC de la localidad de Huanuni, razonamiento respaldado por el Auto de Vista hoy cuestionado; 3) En cuanto al art. “235.7” -se entiende 234.7- del citado Código, pese a que hizo mención a que jamás se le encontró con algún elemento explosivo, menos se determinó que el domicilio donde se encontraron dichos elementos sean de su propiedad, se estableció la concurrencia del peligro para la sociedad o para la víctima, cuando su persona se presentó de forma voluntaria ante la FELCC, además que no tiene antecedentes penales o policiales registrados, tampoco se demostró materialmente que sea autor del hecho, pues correspondía señalarse de forma exacta y precisa el peligro efectivo y las circunstancias del hecho vinculados a elementos de convicción materialmente verificables; empero, no existe ningún fundamento que establezca de forma razonable su participación en el hecho endilgado, pues por la sola mención subjetiva del coimputado “Edwin Choque” que su apodo fuera "INJUTA", se le atribuye el delito, argumento que tampoco fue probado por el Ministerio Público, generándose su detención indebida y contraria a la norma; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, el fundamento base versa sobre la amenaza que supuestamente habría realizado a “Edwin Choque”, respecto a la pérdida de una carga; no obstante, reitera que la Ley 1173 exige que cualquier sindicación debe contener un elemento de convicción materialmente verificable; y, 5) Con referencia al plazo de la detención preventiva, la medida dispuesta de seis meses constituye una exageración, puesto que de la revisión de las diligencias de investigación requeridas por el Ministerio Público se tiene que para el único actuado que se requiere su presencia es para la audiencia de inspección y reconstrucción del lugar del hecho.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la activación paralela de la acción de amparo constitucional a otro medio o recurso legal existente para la protección de derechos y garantías

Al respecto, la SCP 0890/2022-S3 de 21 de julio, sostuvo que: «La acción de amparo constitucional previsto por el art. 128 de la CPE, como uno de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la citada Norma Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal y la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente:

“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1. se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Respecto específicamente de la activación de vías paralelas o simultáneas, la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, a concluido expresando que:

“…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.

Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal que sustenta la pretensión de protección tutelar promovida por el accionante, a fin de la contextualización de la problemática planteada y delimitada precedentemente, corresponde inicialmente conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la misma.

Así se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de hurto de mineral, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, destrucción deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, uso indebido de bienes y servicios públicos por Auto Interlocutorio 134/2022 de 11 de junio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, por el plazo de seis meses, en previsión de lo establecido por los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP, el cual siendo objeto de apelación incidental, en alzada fue confirmada mediante Auto de Vista de 142/2022-SP1 de 30 de junio, emitida por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- (Conclusiones II.1 y II.2).

En virtud a ello, el hoy accionante en uso de su derecho a la defensa: i) Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, dirigido ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, invocando la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, solicitó se fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, ante lo cual se programó audiencia para dicho efecto para el 20 de igual mes y año a horas 15:00 (Conclusión II.3); y, ii) Activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2022, conforme se verifica de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).

En ese contexto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, la misma se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, por lo que no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; por consiguiente, en caso de activación simultánea de otra jurisdicción y la vía constitucional, respecto a los mismos hechos que se alega dieron lugar a la lesión de los derechos invocados, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar resoluciones contrapuestas.

En ese marco, en el caso objeto de estudio, -tal cual se tiene precisado- se tiene que mediante esta acción de amparo constitucional presentada el 18 de julio de 2022, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa, en sentido que el Auto de Vista de 142/2022-SP1 que confirmó el Auto Interlocutorio 134/2022, que dispuso su detención preventiva, carecería de fundamentación y motivación esencialmente respecto a la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del CPP, los riesgos procesales de peligro para la sociedad o para la víctima, y de obstaculización -art. 235.2-, debido a que, a su criterio, no se cuentan con elementos de convicción materialmente verificables y que hagan razonablemente la concurrencia de los mismos, así también denuncia que con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del citado Código, no fueron valorados ni analizados por la autoridad judicial accionada los elementos de prueba que aportó en audiencia de medida cautelar a efectos de demostrar su domicilio, además que a su juicio el plazo de seis meses dispuesto para su detención preventiva constituye una exageración, pues se habría acreditado que para el único actuado que se requiere su presencia es para la audiencia de inspección y reconstrucción del lugar del hecho.

No obstante, se evidencia que previo a la interposición de esta acción de amparo constitucional, por memorial presentado, el 14 de julio de 2022, ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, fundamentando su pretensión -en audiencia de cesación de dicha medida extrema- precisamente sobre los mismos aspectos cuestionados en la presente acción de defensa; es decir, que a partir de la confirmación del Auto Interlocutorio 134/2022 por el Auto de Vista 142/2022-SP1, hoy cuestionado, el prenombrado activó dos jurisdicciones de forma simultánea; es decir, la vía ordinaria ante el Juez de la causa y la jurisdicción constitucional reclamando similares hechos.

Advirtiéndose de la documentación acompañada por la autoridad judicial accionada que mediante Auto Interlocutorio 176/2022 de 20 de julio, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, se determinó rechazar la pretensión de cesación de la medida extrema del hoy accionante, manteniendo aun su detención preventiva por el tiempo y la forma que se dispuso mediante el Auto Interlocutorio 134/2022 (Conclusión II.4), verificándose del contenido del acta de audiencia -de 20 de julio de 2022- que dicha decisión fue objeto de impugnación por el ahora accionante, estando hasta ese momento pendiente de resolución, según lo informado por el Vocal accionado, extremo que además fue ratificado por la parte impetrante de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar -el 26 de julio de 2022-.

En ese sentido, teniéndose que la parte accionante formuló su petición de cesación de la detención preventiva en busca de la modificación de su situación jurídica determinada por el Auto Interlocutorio 134/2022, además, de la presentación de la demanda constitucional solicitando se ordene la nulidad del Auto de Vista 142/2022-SP1 que la confirmó, se configura la activación de vías paralelas, para que ambas conozcan y resuelvan sobre un acto similar considerado lesivo, estando además al momento de la tramitación de esta acción tutelar pendiente de resolución la apelación formulada por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 176/2022 que determinó rechazar su solicitud de cesación de la medida extrema, incurriendo de ese modo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que de considerar el reclamo constitucional conforme se pretende, podría generar la emisión de fallos distintos provocando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, situación inadmisible que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.