SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones des

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como caracteristica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acción popular.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo despues de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la Constitución Política del Estado, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la CPE, que señala:

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley (el resaltado ilustrativo).

Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados; b) Son cumplidos parcialmente; c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y,         d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y,                     4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[14].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de padres progenitores y a la inamovilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, el 31 de diciembre de 2020, de manera arbitraria mediante Memorándum PGE-DESP-DGAA-UGTH-AS- 078/2020 prescindió de sus servicios, y pese a tener inamovilidad laboral, por cuanto, a través de escritos y certificado de atención prenatal se hizo conocer a la aludida autoridad que su esposa estaba embarazada de dos meses, aspecto que no fue considerado; solicitando se deje sin efecto el referido Memorándum, ordenándose se le reincorpore al mismo cargo que ocupaba, el pago de sueldos devengados, vacaciones y demás asignaciones familiares.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 4 de agosto de 2017, fue designado como Especialista I-Profesional Especialista, dependiente de la Dirección General 4 de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, mediante Memorándum PGE-DESP-DGAA-RRHH-MN 057/2017, siendo modificado su cargo el 3 de octubre de 2017, al de Especialista I, puesto Profesional Especializado, para de forma posterior ser modificado el número de Ítem al 44; de forma posterior, se le comunicó que a partir del 3 de abril de 2019, ocuparía el cargo de Jefe de Unidad II/Especialista I, con el puesto Profesional Especializado, dependiente de la Dirección General de Defensa 4, mediante el Memorándum PGE-DGAA-UGTH-REO-040/2019, siendo transferido el 24 de octubre de 2019, a la Dirección General de Defensa 3 en el mismo cargo y puesto, con igual salario; es así que el 25 del mismo mes y año, el accionante dio a conocer a la Unidad de Gestión de Talento Humano de la Procuraduría General del Estado, el embarazo de su esposa, existiendo el Certificado de Atención Prenatal de 23 de enero de 2020, en la que se certifica que Liliana Lorini Lazaro recibe atención prenatal desde su segundo mes de embarazo, por lo cual el 6 de julio del mismo año, la Caja Petrolera de Salud, solicita a la entidad demandada proceda a realizar el pago de subsidios de Natalidad y Lactancia en favor del impetrante de tutela por el nacimiento de su hija NN; en ese contexto, el 1 de octubre de 2020, fue transferido a la Dirección General de Defensa I de la Procuraduría General del Estado, en el cargo de Jefe de Unidad II/Especialista I, puesto Profesional Especializado, para posteriormente, por Memorándum PGE-DPS-DGAA-UGTH-AS- 078/2020 de 31 de diciembre, ser desvinculado de su fuente laboral, por haber sido suprimido el cargo que ocupaba al existir una nueva Estructura de Cargos dentro de la entidad, solicitando finalmente el 30 de marzo de 2021 al Director General del Servicio civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación laboral, pago de salarios devengados, pago de vacaciones, asignaciones familiares y subsidios de natalidad restantes, en la que adjuntó el Certificado de Nacimiento de su hija NN, nacida el 25 de mayo de 2020 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

Con carácter previo corresponde referirse a la concurrencia de la subsidiariedad, que si bien no fue objeto de debate por parte de la autoridad demandada, es imperante que la jurisdicción constitucional aborde todos los elementos con las cuales está revestido la acción de amparo constitucional, como lo es el principio de subsidiariedad; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores con niños menores a un año, señaló que no es necesario que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; por lo que, el ahora accionante pese a haber acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al no existir evidencia de respuesta alguna por parte de dicha institución, al haber presentado la presente acción de defensa, actuó conforme a derecho, aspecto que a su vez permite ingresar al análisis de fondo de la problemática.

i)      Respecto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral de padres progenitores e inamovilidad laboral

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, particularmente de los memorándums de designación y de desvinculación, se advierte que el accionante es servidor público de libre nombramiento; respecto a los cuales la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, por constituirse los mismos en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta que el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial; al efecto señala que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en etapa de gestación y de los progenitores desde la concepción de la niña o niño hasta que el mismo cumpla un año        de edad.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que la autoridad demandada, por Memorándum PGE-DPS-DGAA-UGTH-AS- 078/2020 de 31 de diciembre, desvinculó laboralmente al accionante del cargo de Jefe de Unidad II/Especialista I, puesto Profesional Especializado, dependiente de la Dirección General de Defensa I de la Procuraduría General del Estado, por haber sido suprimido el cargo que ocupaba al existir una nueva Estructura de Cargos dentro de la Procuraduría General del Estado, no obstante que era padre de una niña menor a un año de edad; toda vez que, conforme se tiene del Certificado de Nacimiento de su hija, la misma nació el 25 de mayo de 2020 (Conclusión II.9); por lo que en mérito al art. 48.IV del a CPE y la referida jurisprudencia descrita precedentemente, el impetrante de tutela gozaba del derecho a la inamovilidad laboral “estabilidad laboral” por ser padre progenitor; y, por consiguiente ante la comunicación realizada a la entidad demandada respecto al estado de embarazo que tenía su esposa, correspondía tomar en cuenta dichos aspectos por parte de la autoridad demandada en resguardo primero del ser en gestación, y posteriormente velando por el interés superior de la niña menor de un año, contexto y realidad que, lacera los argumentos vertidos por los representantes legales de la autoridad demandada, respecto de que al momento de llevarse a cabo la audiencia de garantías -9 de junio de 2021- la menor ya hubiese cumplido un año de edad, y que al no haber reclamado ante la administración de la institución se aplicaría tanto la sustracción de objeto, como también el elemento de actos consentidos.

Ante ese aspecto, hay que hacer las siguientes aclaraciones:

a)     Conforme a la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, la hija del impetrante de tutela nació el 25 de mayo de 2020.

b)    La desvinculación laboral fue efectivizado el 31 de diciembre de 2020 a través del Memorándum PGE-DPS-DGAA-UGTH-AS- 078/2020.

c)     La acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 14 de mayo de 2021 (fs. 34 a 43 vta.).

d)    La audiencia de garantías fue llevada a cabo el 9 de junio de 2021 (fs. 51 a 55 vta.).

En ese orden de idas, se tiene que, si bien la audiencia fue llevada a cabo cuando la menor ya hubiese cumplido el año de edad, dicha situación no puede ser imputado a la parte accionante, puesto que como se indicó, la acción de defensa fue interpuesta el 14 de mayo de 2021, momento en que la hija del  accionante aún no habida cumplido un año de edad, por lo que mal podría deducirse aplicar la sustracción de objeto pretendido por la parte demandada, puesto que dicha realidad no es por causa atribuida al prenombrado, otra cosa hubiera sido que la acción tutelar fuere presentado posterior al 25 de igual mes y año -fecha en que la hija cumplía el año de edad- aspectos que en el presente caso no ocurre, por lo que no se puede dar cabida a dicho argumento que va en detrimento de los derechos, garantías e interés de una menor de edad que cuenta con protección reforzada por parte del Estado, que si bien, la inamovilidad -estabilidad laboral- se lo otorga al padre o madre progenitores; empero, el espíritu de dicho derecho va en favor de la vida y salud del nuevo ser; no siendo razón suficiente lo vertido por la parte demandada, por cuando los derechos del niño, de la madre y el progenitor de un niño menor a un año, conforme a la aludida jurisprudencia están protegidos desde su concepción.

Así también, la argumentación por parte de la autoridad demandada de que al no haber reclamado el accionante ante la administración de la institución, recaería en actos consentidos, la misma no puede ser tomada en cuenta, puesto que conforme se estableció de antecedentes, dicha autoridad tuvo conocimiento del estado de embarazo de la esposa del accionante mediante nota presentada por el mismo, es más, la Caja Petrolera de Salud solicitó el pago de subsidios familiares al nacimiento de la hija del impetrante de tutela, por lo que no correspondía al prenombrado reclamar dicho extremo a la entidad, al tener conocimiento pleno de los antecedentes, y por consiguiente era obligación de la autoridad demandada procurar cumplir con las normas constitucionales y legales en favor del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

ii)    Sobre el derecho a la seguridad social

Respecto al reclamo del derecho a la seguridad social, en mérito a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral -estabilidad laboral- por ser padre progenitor de una hija menor a un año, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional relativo a la seguridad social, señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo; es decir el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad, y trabajen en el territorio nacional; por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.

En el presente caso, si bien, no fue denunciado como derecho vulnerado la seguridad social; empero, en el petitorio descrito en su memorial de acción de amparo constitucional, y en su intervención en la audiencia de garantías, el impetrante de tutela solicitó el pago de sus asignaciones familiares, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, se ingresará a analizar este aspecto.

En ese contexto, el peticionante de tutela solicitó el pago de sus asignaciones familiares restantes, los cuales no hubieran sido cancelados o abonados por parte de la entidad demandada, a los que tiene derecho a partir de la gestación hasta que su hija cumpla un año de edad, hechos que no fueron rebatidos por los representantes legales del de la autoridad demandada, los que trataron de deslindar responsabilidad con el argumento de que al no haber reclamado ante la administración de la institución, el mismo hubiera convalidado dicho accionar a través de actos consentidos, aspecto que no puede tomarse en cuenta, en atención a que los derechos laborales son irrenunciables, e imprescriptibles, por lo que al no haber desvirtuado las denuncias realizadas por el accionante, corresponde que en ejecución de sentencia se cuantifique el monto y los periodos restantes impagos por asignaciones familiares que deberán ser honrados por la parte demandada, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

iii)  Respecto a la solicitud del pago de los sueldos devengados y vacaciones

Tras haber sido concedido el derecho a la inamovilidad laboral               -estabilidad laboral- por su condición de padre progenitor como funcionario público de libre nombramiento, y que no fue desvirtuado por la parte demandada sobre el pago de sus sueldos devengados y las vacaciones pendientes a los que tuviera derecho el accionante, corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta que su hija hubiera cumplido el año de edad, y por consiguiente ya sea el pago o ejercicio del derecho de vacaciones, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

III.6.   Otras consideraciones

1)    En el caso concreto, si bien se concede la tutela respecto al derecho a la inamovilidad laboral -estabilidad laboral- en favor del impetrante de tutela en su condición de padre progenitor de una hija menor de edad en su calidad de funcionario público de libre nombramiento; debiendo por consiguiente ordenarse la reincorporación laboral del prenombrado al mismo cargo que ocupaba; empero, existe una salvedad, puesto que al momento de llevar a cabo la audiencia de garantías -9 de junio de 2021-, la hija del accionante, ya tenía cumplido el año de edad, puesto que el nacimiento de la niña data del 25 de mayo de 2020, cumpliendo el año de edad el 25 de mayo de 2021, por lo que no podría operarse la respectiva reincorporación laboral del peticionante de tutela, no obstante, como se determinó la autoridad demandada en ejecución de sentencia debe cancelar al impetrante de tutela los sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta el cumplimiento del año de edad de su hija, abonar las asignaciones familiares pendientes, y cancelar o en su caso hacer gozar de su derecho a las vacaciones.

2)    Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme al art. 203 de la CPE y los arts. 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, la autoridad  demandada -Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado- o la autoridad en actuales funciones, está impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a la cancelación de los sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta el cumplimiento del año de edad de su hija -31 de diciembre de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021-, asignaciones familiares pendientes hasta que la hija cumpla el año de edad -25 de mayo de 2021- pago de vacaciones o uso de los mismos en favor de Christian Eduardo Branisa Caballero, so pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes sanciones:      i) Requerir la intervención de la fuerza pública; ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y,                 iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme establece la Norma Suprema y la Ley en base a lo determinado por el art. 127 de la CPE[15]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de la autoridad demandada, la Sala Constitucional referida que conoció la acción debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de padres progenitores e inamovilidad laboral que afectan directamente a la familia del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 122/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral de padres progenitores y a la inamovilidad laboral; y, consiguientemente:

1º  Se dispone que en el plazo de setenta y dos horas de notificado con este fallo constitucional, se realice por parte de la Procuraduría General del Estado, el pago de sueldos devengados en favor de Christian Eduardo Branisa Caballero, desde el momento de su desvinculación laboral hasta que su hija haya cumplido un año de edad, es decir desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0934/2023-S1 (viene de la pág. 28).

2º  Se ordena que en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectúe el pago de las asignaciones familiares pendientes, las que serán determinadas y calculadas en ejecución de sentencia.

3º  Se dispone la cancelación de los periodos de vacaciones adeudadas en favor Christian Eduardo Branisa Caballero en el plazo de setenta y dos horas de notificada con el presente fallo constitucional, o en su caso mediante acuerdo de partes gozar de los mismos, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia.

4°  Llamar la atención de manera severa a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, advirtiéndoles que en caso de reincidencia en procesos análogos o en otros con tinte laboral, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] El FJ III.4 señala: “Inicialmente y respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que el ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se tiene que el titular de dicha repartición pese a contar con un informe que recomendó instruir la conminatoria de reincorporación, no se pronunció en el fondo de lo peticionado, pues con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que existiría prueba que requiere ser interpretada en la vía ordinaria, por lo que declinó competencia y dejó expedita la vía para que las partes hagan valer sus derechos. Frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; por consiguiente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada”.

[2] El FJ III.4 señala: “…En observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a la abstracción del principio de subsidiariedad en los casos de grupos vulnerables, se tiene que no es imprescindible que la accionante (madre de un menor de un año de edad) agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, al tratarse de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa, pues las mismas merecen una protección inmediata soslayando esa exigencia procesal; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso”.

[3]Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.  

[4]Respecto a la inamovilidad laboral la jurisprudencia constitucional textualmente expresa en la SCP 1245/2014 de 16 de junio:   “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”, citado por la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, SCP 0324/2018-S3 de 29 de junio, entre otros.  

[5] 6El FJ III.2, establece que: “…en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE (…), puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce - sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad (…) empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza. En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida…”.

[6] El FJ III.1, establece que: “…a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral”. Así, en el caso concreto, en su FJ.III.2, resolvió: “…no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera, por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante [Fiscal de Distrito]. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público”. “Pese a ello, precautelando los derechos a la salud y la seguridad social, la autoridad demandada designó al accionante en el cargo de Fiscal de Materia, cargo que evidentemente no sólo implicará reciba una remuneración justa por su trabajo, sino que a la vez, garantizará la seguridad social a corto plazo extrañada y el seguro de salud”.

[7] En ese razonamiento, corresponde aclarar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0076/2012, entendió restrictivamente, que no es posible postergar la sanción administrativa en este supuesto.

[8] El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.

[9] En el mismo sentido de la no exigencia del requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o la existencia de hijo menor a un año de edad, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, expreso en los siguientes términos: “… este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.

[10] La SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, citado por la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, expresa al respecto que: “… el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos”.  

[11] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el resaltado es ilustrativo).

[12] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[13] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[14] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[15] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”