SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a      43 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de agosto de 2017, fue designado en el cargo de Especialista I - Profesional Especialista, dependiente de la Dirección General 4 de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, por Memorándum PGE-DEP-DGAA-RRHH-MN 057/2017, puesto que fueron confirmadas por los Memorándums PGE-DGAA-RR-HH-REO- 041/2017 de 3 de octubre; PGE-DESP-DGAA-UGTH-TR 006/2018 de 30 de abril; y, PGE-DGAA-UGTH-REO- 040/2019 de 3 de abril; para posteriormente pasar a depender de la Dirección General 3 de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, el 24 de octubre de 2019, a través de Memorándum PGE-DESP-DGA-UGTH-TR- 021/2019.

El 25 de octubre de 2019, presentó ante el Jefe de la Unidad de Gestión del Talento Humano, una nota haciendo conocer que su esposa se encontraba embarazada; a su vez, el 1 de octubre de 2020, fue designado en el cargo de Jefe de Unidad II/Especialista I, por Memorándum PGE-DESP-DGAA-UGTH-TR 030/2020, siendo dependiente de la Dirección General de Defensa I de la Procuraduría General del Estado; que si bien, el 12 de noviembre de 2020, puso a disposición su cargo ante el Procurador General del Estado, para ser removido a otra unidad; empero, nunca renunció a su derecho constitucional de inamovilidad laboral desde la gestación de su hija hasta que cumpliese un año de edad, en apego al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, de forma intempestiva, ilegal e injustificado, el 31 de diciembre del mismo año, fue desvinculado de su fuente laboral mediante el Memorándum PGE-DPS-DGAA-UGTH-AS- 078/2020, vulnerando con dicha actitud sus derechos constitucionales.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de padres progenitores y a la inamovilidad laboral, señalando al efecto los arts. 48 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Su reincorporación laboral; b) La cancelación de sueldos devengados; y, c) El pago de vacaciones y asignaciones familiares restantes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Los arts. 8.II y 48 de la Norma Suprema, protegen el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral; 2) Es importante que se considere las líneas jurisprudenciales que han establecido el estándar jurisprudencial más alto respecto a la protección de los derechos y garantías constitucionales, debiendo dejarse de lado el requisito de subsidiariedad existente para padres progenitores; 3) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al derecho a la inamovilidad laboral en el caso de padres progenitores de niños menores a un año de edad alcanzan también al personal de libre nombramiento, debiendo el empleador esperar a que el menor cumpla un año de edad para proceder a su eventual desvinculación, aspecto que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada, debiendo ser restituido dicho derecho; 4) No existe actos consentidos; y, 5) Se deje sin efecto el Memorándum PGE-DPS-DGAA-UGTH-AS 078/2020 de 31 de diciembre, y se disponga la reincorporación a su anterior fuente laboral, y se proceda al pago de sus sueldos devengados con las respectivas asignaciones familiares.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) El accionante debe cumplir con los requisitos de contenido, fundamento y admisibilidad, y someterse a las alternativas que fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional como las causales de denegatoria por cuestiones elementales o situaciones que impiden que el de garantías conozca la causa; ii) En el caso presente, la causal de denegatoria radica en la sustracción del objeto, que conforme lo establecido en la SC 581/2020-S2 de 21 de octubre indica que “cuando se presente el fenómeno de la carencia actual del objeto del amparo porque el hecho que genero la vulneración de los derechos constitucionales quedo extinguido como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar protección de los derechos fundamentales entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa porque desapareció el derecho que la genero y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni la de declaración que el juez o tribunal de garantías pueda remitir para dicha reparación” (sic); iii) En el caso el hecho desapareció, ya que la menor al 21 de mayo de 2021 ya cumplió el año de edad, operando la sustracción de la tutela; y, iv) Otro aspecto es los actos consentidos, perpetrados por el accionante, ya que existe un comportamiento negligente por parte del titular, puesto que no presentó reclamo alguno ante la administración, y al no ejercitar dicho derecho se traduce en un acto negligente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 122/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante ingresó a la Procuraduría General del Estado como funcionario de libre nombramiento; b) Respecto a la inamovilidad laboral, no está reconocido de manera universal a todos los servidores públicos, conforme lo hace el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- al explicar los tipos de servidores y los derechos asignados; y, c) Se tiene que el derecho a la inamovilidad laboral, no asiste a los funcionarios de libre nombramiento, ya que su alcance no está vinculado al hecho de ser reclutados sin ningún proceso, sino de forma directa, y por las características de confianza y especialidad no se encuentran bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, sea producto de embarazo o de discapacidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 9 de mayo de 2022, cursante a 64, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 118; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.