SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
De lo señalado, se extrae que una de las características primordiales para que se dé lugar a la tercería de dominio excluyente es que de acuerdo al art. 52 del CPC el tercerista justamente debe alegar un derecho positivo y de existencia cierta, lo que implica que debe acreditar la publicidad de su derecho propietario a través del registro público en Derechos Reales, bajo los parámetros que establece la norma señalada precedentemente; sin embargo, existe una salvedad en cuanto a la posesión del titular del bien inmueble, según lo dispuesto por el art. 361 del CC respecto a la facultad del tercerista que señala:
El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados.
Sobre esta disposición el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ha entendido que:
…tiene por objeto proteger la posesión de la cosa. Cuando el tercerista no ha podido demostrar la propiedad del bien embargado, como por ejemplo, presentar un documento privado que no se encuentra registrado en Derechos Reales o por otra situación, tiene todavía posibilidad de obtener el desembargo del bien, cubriendo totalmente la obligación…
Lo que implica que el nombrado en cualquier momento; es decir, antes que se aprueba el remate judicial, puede obtener el referido desembargo del bien afectado, debiendo cubrir capital, intereses y costas procesales[16].
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba, toda vez que, dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), el Juez de primera instancia a través del Auto Definitivo 36/2019, declaró improbada su pretensión de ser tenido como tercerista de dominio excluyente, determinación que al ser impugnada fue confirmada mediante Auto de Vista D-93/2020, dictado por los Vocales ahora demandados; no obstante, en su emisión: i) No se pronunciaron respecto a su condición o no de tercerista de dominio excluyente; a la doble garantía que consignó Rodolfo Lalo Roca Luna para el pago de lo que se le adeudaba, pese a lo dispuesto por el art. 1471 del CC; y, al estado de indefensión en que se lo colocó, al no permitírsele intervenir en el acto de conciliación donde se ofreció como garantía de pago, el bien inmueble del que es copropietario, y la falta de notificación con la demandada planteada por Rodolfo Lalo Roca Luna. ii) Con base en disposiciones normativas abrogadas, modificando lo dispuesto por el art. 52 del CPC, específicamente el término “discute” por el de “embargo”, realizando así una errónea interpretación de dicha disposición normativa; y, trayendo a colación el razonamiento del Auto Supremo 528/2012 de 14 de diciembre, que no es aplicable al caso; y, iii) Omitieron valorar los cinco elementos de prueba que presentó (un certificado de información rápida, un acta de conciliación, el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la Sentencia “147/2017” y el Oficio “385/2018”), los cuales sustentarían su pretensión de que sea tenido como tercerista de dominio excluyente.
Revisados y compulsados los antecedentes se evidenció que, el accionante se apersonó al proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), el cual se sustanciaba ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con el objeto que se lo tenga como tercerista de dominio excluyente, ya que el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, del que sería copropietario, había sido ofrecido en el mismo, como garantía de pago en favor del primero de los mencionados (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); así, ante dicho apersonamiento se emitió el Auto Definitivo 36/2019, declarándose improbada la pretensión perseguida por el impetrante de tutela (Conclusión II.4); por lo que, mediante memorial de 7 de marzo de 2019, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto (Conclusión II.5); que mereció el Auto de Vista D-93/2020, por el que, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el mencionado Auto Definitivo (Conclusión II.6).
Ahora bien, en audiencia virtual de 24 de marzo de “2020”, en la que fue objeto del contradictorio, la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se tiene que, ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, el impetrante de tutela refirió que, el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, del cual sería copropietario, ya había sido sometido a venta judicial en un 100% para el 13 de marzo de 2017 y que el mismo ya estaba siendo ocupado por terceras personas; además que, lo único que pretende es que, se le restituya la suma de dinero que le correspondería por dicha transacción (Conclusión II.7).
Bajo ese contexto, de forma previa a analizar en el fondo la problemática identificada, cabe precisar que, los abundantes e ininteligibles argumentos explanados por el accionante, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en el correspondiente a su subsanación (fs. 33 a 37 vta., y de 41 a 42 vta.), dan cuenta que éste realiza dos peticiones ante la jurisdicción constitucional: Primero, que se deje sin efecto el Auto de Vista D-93/2020, debiendo los Vocales ahora demandados dictar otro en el dispongan tenerlo como tercerista de dominio excluyente; y, segundo, que se anule el Auto Definitivo de “15 de marzo de 2017”. En ese marco, compulsados todos los antecedentes, se llega a constatar que la última de esas Resoluciones no fue dictada por los Vocales ahora demandados, sino por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la capital del departamento de La Paz, quien no fue sometido a este proceso constitucional en calidad de autoridad demandada y mucho menos intervino en ningún sentido en la sustanciación del mismo; en ese sentido, no existe en consecuencia una relación directa entre el Auto Definitivo de “15 de marzo de 2017” y los Vocales ahora demandamos; por lo que, se llega a concluir que estos carecen le legitimación pasiva[17]. Correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a dicho acto jurídico-procesal.
Realizada la precisión anunciada, la problemática identificada será analizada en el fondo tomando en cuenta el orden en que fue estructurada; no sin antes resaltar que, la misma prácticamente llegó a ser deducida después de efectuado un arduo examen de los abundantes e ininteligibles argumentos explanados por el accionante, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en el correspondiente a su subsanación. En ese sentido, cabe desarrollar lo siguiente:
a) En cuanto a que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto: a.1) A la condición o no de tercerista de dominio excluyente del accionante; a.2) A la doble garantía que consignó Rodolfo Lalo Roca Luna para el pago de lo que se le adeudaba, pese a lo dispuesto por el art. 1471 del CC; y, a.3) Al estado de indefensión en que se colocó al accionante, al no permitírsele intervenir en el acto de conciliación donde se ofreció como garantía de pago, el bien inmueble del que es copropietario, y la falta de notificación con la demandada principal planteada por Rodolfo Lalo Roca Luna.
Con el objeto de abordar el particular, debe traerse a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la congruencia externa, como elemento del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE); el cual señala lo siguiente:
Se constituyere en el principio rector por el que, en toda determinación judicial se exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes. (Fundamento Jurídico III.2.)
Bajo ese marco, los antecedentes dan cuenta que, a través del Auto Definitivo 36/2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la pretensión perseguida por el accionante, de tenérselo como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (Conclusiones II.3 y II.4); determinación contra la que se interpuso recurso de apelación denunciando como agravios generados los siguientes:
“1. Con este rechazo a la tercería, el juez está violando el Art. 115.1 de la C.P.E. donde menciona y ordena que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
2. El Art. 69 parágrafo 2 de la ley 025, el Juez, tenía la obligación de rechazar el acta de conciliación de Fjs. 22 al 24 en la demandas orales o escritas sobre inmuebles cuando considere que la conciliación vulnere derechos constitucionales, como es el del presente caso por INDEFENSION, porque en ningún momento me notificaron con la demanda.
3. El juez, violo el Art. 2 del C.P.C., porque tenía la obligación de impulsar el proceso tomando medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, como es el del presente caso que con su rechazo provoca la apelación lógica y justa, provocando CARGA PROCESAL en el sistema judicial.
4. El Juez, violó el principio de saneamiento del Art. 1 del C.P.C. ya que con su decisión de rechazo a la tercería, no tomo decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, para evitar nulidades futuras.
5. Con este rechazo, se violo el Art. 180 de la C.P.E. sobre el principio de legalidad o seguridad jurídica, porque en su decisión señalo a la ley 1770, cuya ley fue abrogado el 25 de junio del 2015, y en su reemplazo se aprobó la ley 708, esta violación se llama PREVARICATO.
6. Este rechazó a la tercería, viola los principios de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, consagrados en el Art. 180 de la C.P.E.
7. Como autoridad judicial por más de 10 años de ejercicio, el juez aprobó el acta de conciliación, sin cumplir el mandato de los artículos 177(1), 192(1), 192(II) todos ellos de la ley 603 del Código de las Familias, que se le puso en conocimiento en el planteamiento de la tercería, donde ordena que la "comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, tampoco ha solicitado mi consentimiento expreso para enajenar, hipotecar, o dejar en prenda, tampoco han adjuntado la RESOLUCION por un juez de Familia para una reivindicación a título exclusivo.
8. Esta resolución 36/2019, viola el Art. 119(II), relacionado a la protección de los jueces a MI DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, esta violación sumado al delito de PREVARICATO, obligan al Tribunal de Segunda Instancia a aplicar el Art. 108 del C.P.C., para ANULAR DE OFICIO todo el proceso” (Conclusión II.5).
Ese medio de impugnación fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista D-93/2020, quienes dispusieron confirmar el Auto Definitivo 36/2019. Ahora bien, atendiendo los argumentos explanados por el accionante, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en el correspondiente a su subsanación, se pasarán a compulsar los mismos, que, según su entender, no merecieron ningún pronunciamiento; en ese sentido:
Respecto a que no existiría pronunciamiento sobre su condición o no de tercerista de dominio excluyente. Los Vocales ahora demandados señalaron lo siguiente:
“La tercería de dominio excluyente debe sin duda cumplir con las condiciones de procedencia previsto en el Código Procesal Civil en su Art. 52…
(…)
Con relación a la aplicación de una norma abrogada (Ley 1770), el recurrente debe considerar que la acción de defensa que invoca es la tercería de dominio excluyente, y como tal, tenía la carga de cumplir con la prerrogativa de ley…
(…)
Por las razones precedentemente señaladas se evidenciar que la tercería de dominio excluyente no cumple con los parámetros procesales, por lo que la decisión asumida por la autoridad judicial fue determinada conforme a los datos procesales y las normas que rigen la materia, correspondiendo disponer su ratificación”. (sic [Conclusión II.6.])
Respecto a que no existiría pronunciamiento sobre el estado de indefensión en que se lo colocó, al no habérsele permitido intervenir en el acto de conciliación donde se ofreció como garantía de pago, el bien inmueble del que es copropietario, y la falta de notificación con la demandada principal planteada por Rodolfo Lalo Roca Luna. Los Vocales ahora demandados señalaron lo siguiente:
“En se sentido, en el presente caso y absolviendo los agravios denunciados, de la revisión de antecedentes, se tiene como partes procesales a Rodolfo Lalo Roca Luna (Demandante) Y Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosmery Chipana Maceda (Demandados); es decir, el ahora recurrente no se constituye en parte procesal por lo que no podría reclamar la citación judicial, menos argüir indefensión.
…ahora bien, la decisión que aprueba el acta de conciliación, data del 15 de marzo de 2017 Y las parte procesales, en su momento, no objetaron la decisión, por lo que debe tomarse en cuenta que el derecho material está por encima del derecho formal, es decir, las partes al arribar a un acuerdo conciliatorio, la autoridad judicial, en el fondo, actuó otorgado la tutela judicial, por eso mismo las partes no objetaron la decisión judicial, entonces, mal podría el recurrente buscar una nulidad mediante la tercería de dominio excluyente, cuando, el mismo debió ceñirse en demostrar su derecho propietario conforme la norma adjetiva civil.
Con relación al acta de conciliación siendo que el mismo seria lesivo a los intereses del recurrente, por cuanto tendría su derecho ganancial en un 50%; al respecto; de la revisión del acta de conciliación de fs. 11-12, se evidencia que Rosmery Chipana Maceda (ex cónyuge del recurrente) otorgó en garantía de la deuda el bien inmueble ubicado en la Calle Jorge Saenz, Nro. 1204, de 180Mts2, registrado en registrado en Derechos Reales 2.01.0.99.0086807 en el 50% de 50% de acciones y derechos ganancialicios resultante entre Rosmery Chipana Maceda y Juan Abel Mendoza Cusicanqui; con este antecedente, queda claro que desde el inicio del presente proceso, fue resguardado el derecho ganancial que el recurrente ahora reclama, pero además, el bien objeto de la tercería, fue objeto de venta judicial, por lo que el derecho positivo no está demostrado, cayendo los agravios en meras intenciones no prosperables”. (Concluían II.6.)
De lo descrito se constata que los Vocales ahora demandados solo resolvieron parte de los agravios denunciados por el accionante en el recurso de apelación que interpuso; estando entre estos los concernientes a que: 1) No existiría pronunciamiento sobre su condición o no de tercerista de dominio excluyente; y, 2) No existiría pronunciamiento sobre el estado de indefensión en que se colocó, al no habérsele permitido intervenir en el acto de conciliación donde se ofreció como garantía de pago, el bien inmueble del que es copropietario, y la falta de notificación con la demandada principal planteada por Rodolfo Lalo Roca Luna. No habiendo resulto en ningún sentido (ya sea de forma positiva o negativa) el concerniente a que: No existiría pronunciamiento sobre la doble garantía que consignó Rodolfo Lalo Roca Luna para el pago de lo que se le adeudaba, pese a lo dispuesto por el art. 1471 del CC.
Sin embargo, dicha omisión no podría atribuírseles a los Vocales ahora demandados, ya que, de la compulsa del recurso de apelación interpuesto por el accionante, se llega a constatar que éste no denunció como agravio generado aquella última circunstancia; imposibilitando así a que en el Auto de Vista D-93/2020 se emita algún pronunciamiento al respecto. Ello lleva a entender que las indicadas autoridades judiciales ahora demandadas solo se limitaron a proceder conforme a lo dispuesto por el art. 265.I del CPC[18]; lo que es legal y constitucionalmente válido, y que no podría desembocar en la lesión de ningún derecho del accionante. Arribar a una conclusión diferente supondría atribuir actos irregulares sin base en ningún elemento de prueba y desnaturalizar la naturaleza jurídica de las disposiciones normativas del Código Procesal Civil, lo que no podría suscitarse cuando la Jurisdicción Constitucional se ve impelida a dictar resoluciones objetivas en resguardo del orden constitucional; por tal motivo, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
b) En cuanto a que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista D-93/2020: b.1) Con base en disposiciones normativas abrogadas; b.2) Modificando lo dispuesto por el art. 52 del CPC, específicamente el término “discute” por el de “embargo”, realizando así una errónea interpretación de dicha disposición normativa; y, b.3) Trayendo a colación el razonamiento jurisprudencial del Auto Supremo 528/2012 de 14 de diciembre, que no es aplicable al caso.
Con el objeto de abordar el particular, debe traerse a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación, como elemento del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE); ya que los argumentos explanados por el accionante, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional, como en el correspondiente a su subsanación, llevan a entender de que sería el mismo el que habría resultado lesionado; el cual señala lo siguiente:
La fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. (Fundamento Jurídico III.1).
Bajo ese marco, los antecedentes dan cuenta que, a través del Auto de Vista D-93/2020, los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto Definitivo 36/2019 –a través del que fue declarada improbada la pretensión perseguida por el accionante, de ser tenido como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemary Chipana Maceda (su ex cónyuge)–. Determinación que asumieron con sustento en la premisa normativa compuesta por lo dispuesto por los arts. 52 y 265 del CPC[19], y el razonamiento del Auto Supremo 528/2012 de 14 de diciembre[20].
Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista D-93/2020 se habría dictado con base en disposiciones normativas abrogadas: El accionante, por un lado, no especifica a cuál de las que hacen a dicho Auto de Vista se refiere; lo que lleva a entender que, el mismo de forma genérica y subjetiva atribuye a los Vocales ahora demandados el haber incurrido en un acto irregular.
Por otro lado, de la compulsa del Auto de Vista D-93/2020, se constata que los operadores de justicia ahora demandados no sustentaron la determinación de confirmar el Auto Definitivo 36/2019, en ninguna disposición normativa que haya sido expulsada del ordenamiento jurídico vigente; sino, en lo dispuesto por los arts. 52 y 265 del CPC, los cuales, junto al cuerpo normativo al que pertenecen, son plenamente aplicables, por pertinentes, para la resolución de la controversia que se les puso a conocimiento a través del recurso de apelación. Ya que mientras que el primero articulado regula las tercerías de dominio excluyente en el proceso civil boliviano; el segundo, regula las facultades, poderes y deberes, de las autoridades jurisdiccionales que integran los tribunales de segunda instancia. Por lo cual, lo aseverado por el accionante, no es evidente.
Respecto a que los Vocales ahora demandados modificaron lo dispuesto por el art. 52 del CPC, específicamente el término “discute” por el de “embargo”, realizando así una errónea interpretación de dicha disposición normativa: De la compulsa del Auto de Vista D-93/2020, específicamente de su Considerando III, se tiene que aquellos señalaron:
“La tercería de dominio excluyente debe sin duda cumplir con las condiciones de procedencia previstos en el Código Procesal Civil en su Art. 52 que señala: ‘Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes’”. (sic)
De lo descrito se constata que las autoridades judiciales ahora demandadas en ningún sentido modificaron lo dispuesto por el art. 52 del CPC, debido a que, no se logra identificar el supuesto cambio de términos que refiere el accionante; lo que sí se llega a constatar, es que los mismos citaron dicha disposición normativa de forma correcta, la cual, como se estableció en el apartado precedente, es pertinente para la resolución de la controversia que se les puso a conocimiento a través del recurso de apelación interpuesto por aquel.
No siendo evidente la supuesta modificación de los términos que hacen a lo dispuesto por el art. 52 del CPC, tal y como lo ha venido aseverando el accionante; no podría arribarse al entendimiento de que los mismos realizaron una errónea interpretación de dicha disposición normativa. Por el contrario, se llega a constatar que los Vocales ahora demandados dictaron un fallo que en el fondo genera un estado de certidumbre jurídica para el impetrante de tutela, ya que de forma correcta llega a definir la pretensión que venía persiguiendo, atendiendo a los aspectos del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), tal y como se pasará a explicar en posteriores apartados.
Respecto a que, los Vocales ahora demandados, al dictar el Auto de Vista D-93/2020, trajeron a colación un razonamiento del Auto Supremo 528/2012 de 14 de diciembre, que no sería aplicable al caso: De la compulsa del indicado Auto de Vista, específicamente de su Considerando III, se tiene que aquellos señalaron lo siguiente:
“…por su parte, el Auto Supremo Nº 528/20212 de 14 de diciembre de 20212 señala que la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado. Asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario)”. (sic)
De lo descrito se constata que las autoridades judiciales ahora demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad que llegue a lesionar los derechos del accionante, al traer a colación “doctrina legal” de un Auto Supremo que trató tópicos relacionados “a los terceros y a las tercerías dentro del proceso civil boliviano”; debido a que con la misma, se llega a entender que, aquellos únicamente pretendieron darle consistencia y un mayor margen de comprensión al Auto de Vista D-93/2020 que dictaron.
Si bien el Auto Supremo 528/2012 razonó sobre disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil abrogado, su “razón de la decisión” (ratio decidendi), sus considerandos y su parte dispositiva (por tanto), en ningún sentido incidieron en la determinación asumida por los Vocales ahora demandados al dictar el Auto de Vista D-93/2020, ya que como se llegó a entender anteriormente, estos solo se apoyaron en la “doctrina legal” (categorías conceptuales de carácter doctrinal) de dicho Auto Supremo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, el accionante no explanó un solo argumento con el que haga entrever, cual es la forma en que el proceder de los Vocales ahora demandados llegó a lesionar sus derechos, habiéndose limitado de forma abstracta y genérica a realizar solo una conjetura que impide a la Jurisdicción Constitucional la posibilidad de efectuar un mayor análisis de la supuesta irregularidad en que habrían incurrido estos.
Ahora bien, tomando en cuenta lo desarrollado hasta este momento, se llega a la conclusión de que los Vocales ahora demandados dictaron un fallo debidamente fundamentado, alejado de toda forma de arbitrariedad. A través del Auto de Vista D-93/2020, que se sustenta en una premisa normativa pertinente, los operadores de justicia ahora demandados claramente y de forma suficiente, aunque no de manera meticulosa, explican los motivos por los cuales llegaron a confirmar el Auto Definitivo 36/ 2019, a través del cual fue declarada improbada su pretensión de que sea tenido como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge); siendo la razón principal, el hecho de que los prepuestos normativos exigidos por el art. 52 del CPC no fueron cumplidos, ya que el bien inmueble del que sería copropietario fue sometido a venta judicial, es decir que, “existiría una manifiesta carencia de objeto procesal”.
Por lo cual, al no ser evidente que los Vocales ahora demandados lesionaron los derechos del impetrante de tutela; con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
c) En cuanto a que los Vocales ahora demandados omitieron valorar los elementos de prueba presentados por el accionante (un certificado de información rápida, un acta de conciliación, el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la Sentencia “147/2017” y el Oficio “385/2018”), los cuales sustentarían su pretensión de que sea tenido como tercerista de dominio excluyente.
Con el objeto de abordar el particular, debe traerse a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a los supuestos en los que la Jurisdicción Constitucional tiene potestad para revisar la actividad de valoración probatoria realizada por las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria o administrativa; el cual señala lo siguiente:
El juez constitucional debe considerar lo siguiente: La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; sin embargo, puede revisar la misma cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (Fundamento Jurídico III.3.)
Bajo ese marco, los antecedentes dan cuenta que el accionante, por memorial de 3 de octubre de 2018, se apersonó al proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), con el objeto de que se lo tenga como tercerista de dominio excluyente; para el efecto habría presentado como elementos de prueba los siguientes: “Cédula de Identidad de Juan Abel Mendoza Cusicanqui, Certificado de Matrimonio, Contrato de Prestamo de dinero por $us. 10.000.-, Contrato de Préstamo de dinero por $us. 5.000.-, Resolución Nº 553/2014 Perención de Instancia, Respuesta demanda de Divorcio, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0700/2014 1388/2013” (sic [Conclusión II.3]).
Habiendo sido declarada improbada la pretensión perseguida por el accionante, a través del Auto Definitivo 36/2019, el mismo, por memorial de 7 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto Definitivo (Conclusión II.5.), sin presentar otro elemento de prueba al margen de los ya citados. Medio de impugnación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista D-93/2020.
De lo descrito se llegan a constatar dos aspectos importantes; por un lado, que el accionante en ningún momento presentó los elementos de prueba que ahora refiere que no fueron valorados por los Vocales ahora demandados; ya sea en su memorial con el que solicitó se lo tenga como tercerista de dominio excluyente; como en su memorial, por el que interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 36/2019.
Y por otro lado, que los elementos de prueba a los que hace referencia el accionante, consistentes en un certificado de información rápida, un acta de conciliación, el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la Sentencia “147/2017” y el Oficio “385/2018”; llegarían a corresponder exclusivamente al fondo del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), en el cual, aquel no se constituyó en ningún momento en sujeto procesal.
Por tales motivos, obviamente los Vocales ahora demandados no se veían impelidos de valorar los elementos de prueba que el accionante considera no merecieron ningún tipo de estimación, ya que estos al emitir el Auto de Vista D-93/2020, debían circunscribir únicamente a la controversia que se les puso a conocimiento, a través de los actos jurídico-procesales relacionados a la pretensión perseguida del impetrante de tutela, de ser tenido como tercerista de dominio excluyente dentro de un proceso coactivo civil en el que no tiene calidad de sujeto procesal; es decir, a los argumentos y elementos de prueba que hacen al memorial de 3 de octubre de 2018 (Conclusión II.3), a los fundamentos, motivos y determinación asumida a través del Auto Definitivo 36/2019 (Conclusión II.4), y, a los argumentos que hacen al memorial de 7 de marzo de 2019 (Conclusión II.5).
Pese a ello, los Vocales ahora demandados se pronunciaron en determinado sentido respecto a alguno de los elementos de prueba que el accionante considera que no fueron valorados, como ser por ejemplo los concernientes al “acta de conciliación” y al Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017; empero, solo con el objeto de ponerle en contexto, de que la pretensión perseguida por aquel, de ser tenido como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), no cumplía con los presupuestos exigidos por el art. 52 del CPC. Proceder que en ningún sentido podría llegar a suponer, que lesiona los derechos del accionante.
No siendo entonces evidente que los Vocales demandados hayan omitido arbitrariamente valorar elementos de prueba que le fueron presentados, se llega a la conclusión de que, los mismos no lesionaron los derechos del accionante; motivos por los que, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante, de ser tenido como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge).
Pese a que se constató que los hechos denunciados por el accionante no son evidentes; la jurisdicción constitucional, al final, llega a entender que aquel, en el fondo lo que reclamada es el hecho de que no se lo llegó a tener como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), cuando, según a su entender, cumplió con todos los presupuestos exigidos por el Código Civil y Código Procesal Civil, demostrando que en el mismo, el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, del cual sería copropietario, había sido ofrecido como garantía de pago en favor del primero de los mencionados, sin su consentimiento y por medio de un acto de conciliación aprobado judicialmente con base en disposiciones normativas abrogadas (Conclusiones II.1 y II.2).
Esa circunstancia, que lesionaría los derechos del accionante, si bien no fue puesta a conocimiento de la Jurisdicción Constitucional como un hecho expresamente denunciado, amerita que sea debidamente dilucidada. Ello en mérito a que debe ser garantizado el derecho de acceso a la justicia constitucional del accionante, y principalmente, con el fin de colocar a éste en un estado de certidumbre jurídica. En ese sentido, para poder abordar el particular, debe traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a los terceros en los procesos judiciales en materia civil, en particular, lo atiente a las tercerías de dominio excluyente; el cual señala lo siguiente:
Las tercerías de dominio excluyente (de carácter voluntaria y momentánea), se constituyen en una pretensión en cuya virtud, una persona, distinta a los sujetos procesales intervinientes en un determinado proceso civil, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su exclusiva propiedad (por tener mejor derecho positivo, existente y acreditado). Instituto jurídico-procesal que tiene por objeto el resguardo del derecho a la propiedad, por lo cual, puede hacerse valer hasta antes de que el fin del referido embargo llegue a materializarse, es decir, de la venga judicial a la que puede ser sometido el bien en cuestión. (Fundamento Jurídico III.4.)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, por memorial de 3 de octubre de 2018, el accionante se apersonó al proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), con el objeto de que sea tenido como tercerista de dominio excluyente, ya que el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, del cual sería copropietario, fue ofrecido como garantía de pago en favor del primero de los mencionados. Pretensión que a través Auto Definitivo 36/2019 –emitido por el Juez Publico Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz– fue declarada improbada, sosteniendo en concreto, entre unos de sus fundamentos y motivos, que dicho bien inmueble ya había sido sometido a venta judicial por disposición del Juez Publico Civil y Comercial Décimo Quinto de la misma circunscripción, por lo que no se puede llegar a afectar intereses de terceros.
El Auto Definitivo 36/2019, al haber sido objeto de impugnación por parte del accionante, fue confirmada a través del Auto de Vista D-93/2020, proferida por los Vocales ahora demandados; determinación que estos últimos asumieron sosteniendo en concreto, entre uno de sus fundamentos y motivos, que aquel no habría satisfecho los presupuestos exigidos por el art. 52 del CPC, ya que el referido bien inmueble, ya había sido sometido a venta judicial (existencia de carencia de objeto procesal).
Por otro lado, del acta de audiencia (virtual) de 24 de marzo de “2020”, se llegó a constatar que el mismo accionante, ante las preguntas que le formuló la Sala Constitucional, en concreto afirmó que, el ante dicho bien inmueble, del cual sería copropietario, ya fue sometido a venta judicial en su totalidad (100%), lo que se suscitó por el 13 de marzo de 2017; y pues, únicamente buscaba que se le restituya la suma de dinero que le correspondería por dicha transacción (Conclusión II.7.).
De lo descrito se llega a constatar que, el accionante pretendía que sea tenido como tercerista de dominio excluyente dentro proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), aproximadamente un año y medio después de que el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, del cual sería copropietario, fue sometido a venta judicial.
En ese sentido, se llega a la conclusión de que, el accionante intentó valerse de los efectos jurídicos del instituto de la “tercería de dominio excluyente”, de forma extemporánea (Fundamento Jurídico III.4.) e inobservando lo dispuesto por el art. 52 del CPC; ya que ha momento de presentar su memorial de 3 de octubre de 2018 (Conclusión II.3.), el mismo ya no era titular de ningún derecho positivo, existente y acreditado que pueda hacer valer dentro del aludido proceso coactivo civil. Entendimientos que también se llegan a plasmar tanto en el Auto Definitivo 36/2019, como en el Auto de Vista D-93/2020.
Por lo cual, siendo evidente que los Vocales ahora demandados no incurrieron en alguna irregularidad que haya desembocado en la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba, inherentes al accionante; y principalmente, conociéndose la “verdadera” pretensión perseguida por aquel, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Constitucional (“que se le restituya la suma de dinero que le correspondería por la venta judicial llevada a cabo y que recayó sobre el bien inmueble del que habría sido copropietario”), corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y motivos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. | III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los der
- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
- POR TANTO