SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales presentados el 19 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 33 a 37 vta.; y, de 41 a 42 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como copropietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, se apersonó al proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y “Rosmary” Chipana Maceda (su ex cónyuge), el cual se sustanciaba ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; ello en razón que, nunca se le notificó con la demanda planteada, y principalmente, con el objeto que se lo tenga como tercerista de dominio excluyente, ya que el bien inmueble del que es copropietario, fue ofrecido como garantía de pago, sin su consentimiento y por medio de un acto de conciliación aprobado judicialmente con base en disposiciones normativas abrogadas.

Para el efecto, cumplió con todos los presupuestos exigidos por el Código Civil y Código Procesal Civil; y argumentó que, conforme lo dispuesto por el art. 1471 del Código Civil (CC), el acreedor (Rodolfo Lalo Roca Luna) no podía haber consignado una doble garantía para el pago de lo que se le adeudaba, en vista de que otro bien inmueble, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990064264, ya tenía tal condición jurídica de forma precedente, mismo que cubría de sobremanera los $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que se exigían como deuda a pagar. Pese a ello, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a través de Auto Definitivo 36/2019 de 15 de febrero, declaró improbada su pretensión.

Ante tal circunstancia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a través de Auto de Vista D-93/2020 de 19 de mayo, disponiendo confirmar el Auto Definitivo de 15 de febrero de 2019. Determinación que asumieron: a) Sin pronunciarse respecto a su condición o no de tercerista de dominio excluyente; a la doble garantía que consignó Rodolfo Lalo Roca Luna para el pago de lo que se le adeudaba, pese a lo dispuesto por el art. 1471 del CC; y, al estado de indefensión en que se lo colocó, al no habérsele permitido intervenir en el acto de conciliación donde se ofreció como garantía de pago, el bien inmueble del que es copropietario, y la falta de notificación con la demandada principal planteada; b) Con base en disposiciones normativas abrogadas, modificando lo dispuesto por el art. 52 del CPC, específicamente el término “discute” por el de “embargo”, realizando una errónea interpretación de dicha disposición normativa; y, trayendo a colación el razonamiento jurisprudencial del Auto Supremo 528/2012 de 14 de diciembre, que no es aplicable al caso; y, c) Omitiendo valorar los cinco elementos de prueba que presentó (un certificado de información rápida, un acta de conciliación, el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2017, la Sentencia “147/2017” y el Oficio “385/2018”), los cuales sustentarían su pretensión de que sea tenido como tercerista de dominio excluyente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citado el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela solicita, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista D-93/2020, debiendo emitirse uno nuevo, disponiendo tenérselo como tercerista de dominio excluyente; y, 2) Se anule el Auto Definitivo de 15 de marzo de 2017.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de “2020”, según consta del acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 51 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: i) El Auto de Vista D-93/2020 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso del accionante; ii) Existe un error de transcripción de lo dispuesto por el art. 52 del CPC, empero, tal aspecto no puede generar que el Auto de Vista D-93/2020 sea declarado nulo; iii) Compulsados todos los antecedentes, se evidencia que las notificaciones dentro del proceso coactivo civil se ejecutaron conforme lo dispuesto por el Código Procesal Civil, por otro lado, un sujeto procesal, tenido como tercerista de dominio excluyente, no podría pretender que sean declaradas nulas tales diligencias; y, iv) El accionante no tomó en cuenta la acción de amparo constitucional que tiene como objeto, la tutela de derechos y principios.

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 45.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rodolfo Lalo Roca Luna, Paulo Roberto Bastos Taborga y “Rosemery” Chipana Maceda, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 45 y 60.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 062/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La pretensión del accionante, respecto a ser tenido como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemary Chipana Maceda (su ex cónyuge), ya no tendría objeto, en vista de que el bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807, fue sometido a venta judicial, incluso antes del acto de conciliación de 13 de marzo de 2017; por lo que, no tendría ningún derecho propietario sobre el mismo; b) La venta judicial, cuya existencia ha sido puesta a conocimiento por el accionante, se llevó a cabo por disposición del Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz; c) Pese a que se disponga que los Vocales ahora demandados dicten un nuevo auto de vista, los presupuestos de la tercería de dominio excluyente no llegaran a concurrir; y, d) Los Vocales ahora demandados se pronunciaron respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación que interpuso el impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 125); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.