SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Del Certificado de Información Rápida de 13 de marzo de 2017, expedido por Derechos Reales, se tiene que, Juan Abel Mendoza Cusicanqui –accionante– y “Rosemery” Chipana Maceda –terceros interesados– serían propietarios del bien inmueble registrado en dicha dependencia Estatal, bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807 (fs. 8)

II.2.  Del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2017 (Complementario de la Sentencia 147/2017 de 5 de junio), emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que:                1) “Rosmary” Chipana Maceda –tercera interesada y ex cónyuge del accionante– ofreció como garantía de pago en favor de Rodolfo Lalo Roca Luna, el 50% del bien inmueble del que sería copropietaria, el cual está registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2010990086807; y, 2) “Rosmary” Chipana Maceda fue condenada al pago de $us15 000.- en favor del último de los mencionados (fs. 21 a 22).

II.3.  Por memorial de 3 de octubre de 2018, Juan Abel Mendoza Cusicanqui          –impetrante de tutela– se apersona al proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosemery Chipana Maceda (su ex cónyuge), sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con el objeto de que se lo tenga como tercerista de dominio excluyente; para el efecto habría presentado como elementos de prueba “Cédula de Identidad de Juan Abel Mendoza Cusicanqui, Certificado de Matrimonio, Contrato de Prestamo de dinero por $us. 10.000.-, Contrato de Préstamo de dinero por $us. 5.000.-, Resolución Nº 553/2014 Perención de Instancia, Respuesta demanda de Divorcio, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0700/2014 1388/2013” (sic [fs. 107 a 109 vta.]). 

II.4.  A través del Auto Definitivo 36/2019 de 15 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declara improbada la pretensión perseguida por el accionante, concerniente a tenérselo como tercerista de dominio excluyente dentro del proceso coactivo civil seguido por Rodolfo Lalo Roca Luna contra Paulo Roberto Bastos Taborga y “Rosmery” Chipana Maceda (fs. 110 a 112 vta.).

II.5. Por memorial de 7 de marzo de 2019, Juan Abel Mendoza Cusicanqui                  –impetrante de tutela– interpone recurso de apelación contra el Auto Definitivo 36/2019, denunciando como agravios generados, los siguientes:

“1. Con este rechazo a la tercería, el juez está violando el Art. 115.1 de la C.P.E. donde menciona y ordena que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

2. El Art. 69 parágrafo 2 de la ley 025, el Juez, tenía la obligación de rechazar el acta de conciliación de Fjs. 22 al 24 en la demandas orales o escritas sobre inmuebles cuando considere que la conciliación vulnere derechos constitucionales, como es el del presente caso por INDEFENSION, porque en ningún momento me notificaron con la demanda.

3. El juez, violo el Art. 2 del C.P.C., porque tenía la obligación de impulsar el proceso tomando medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, como es el del presente caso que con su rechazo provoca la apelación lógica y justa, provocando CARGA PROCESAL en el sistema judicial.

4. El Juez, violó el principio de saneamiento del Art. 1 del C.P.C. ya que con su decisión de rechazo a la tercería, no tomo decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, para evitar nulidades futuras.

5. Con este rechazo, se violo el Art. 180 de la C.P.E. sobre el principio de legalidad o seguridad jurídica, porque en su decisión señalo a la ley 1770, cuya ley fue abrogado el 25 de junio del 2015, y en su reemplazo se aprobó la ley 708, esta violación se llama PREVARICATO.

6. Este rechazó a la tercería, viola los principios de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, consagrados en el Art. 180 de la C.P.E.

7. Como autoridad judicial por más de 10 años de ejercicio, el juez aprobó el acta de conciliación, sin cumplir el mandato de los artículos 177(1), 192(1), 192(II) todos ellos de la ley 603 del Código de las Familias, que se le puso en conocimiento en el planteamiento de la tercería, donde ordena que la "comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, tampoco ha solicitado mi consentimiento expreso para enajenar, hipotecar, o dejar en prenda, tampoco han adjuntado la RESOLUCION por un juez de Familia para una reivindicación a título exclusivo.

8. Esta resolución 36/2019, viola el Art. 119(II), relacionado a la protección de los jueces a MI DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, esta violación sumado al delito de PREVARICATO, obligan al Tribunal de Segunda Instancia a aplicar el Art. 108 del C.P.C., para ANULAR DE OFICIO todo el proceso”. (sic [fs. 114 a 118]).

II.6.  A través del Auto de Vista D-93/2020 de 19 de mayo, Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– resuelven el recurso de apelación interpuesto por el accionante, determinando confirmar el Auto Definitivo 36/2019, ello con base en los siguientes fundamentos:

“La tercería de dominio excluyente debe sin duda cumplir con las condiciones de procedencia previsto en el Código Procesal Civil en su Art. 52 que señala: ‘Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.’; por su parte, el Auto Supremo N° 528/2012 de 14 de diciembre de 2012 señala que la tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un ‘bien que es de su propiedad’ O de ‘pago preferencial’ que interviene para exigir el crédito el con producto de la bien embargado. Asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario).

En se sentido, en el presente caso y absolviendo los agravios denunciados, de la revisión de antecedentes, se tiene como partes procesales a Rodolfo Lalo Roca Luna (Demandante) Y Paulo Roberto Bastos Taborga y Rosmery Chipana Maceda (Demandados); es decir, el ahora recurrente no se constituye en parte procesal por lo que no podría reclamar la citación judicial, menos argüir indefensión.      

Con relación a la aplicación de una norma abrogada (Ley 1770), el recurrente debe considerar que la acción de defensa que invoca es la tercería de dominio excluyente, y como tal, tenía la carga de cumplir con la prerrogativa de ley, ahora bien, la decisión que aprueba el acta de conciliación, data del 15 de marzo de 2017 Y las parte procesales, en su momento, no objetaron la decisión, por lo que debe tomarse en cuenta que el derecho material está por encima del derecho formal, es decir, las partes al arribar a un acuerdo conciliatorio, la autoridad judicial, en el fondo, actuó otorgado la tutela judicial, por eso mismo las partes no objetaron la decisión judicial, entonces, mal podría el recurrente buscar una nulidad mediante la tercería de dominio excluyente, cuando, el mismo debió ceñirse en demostrar su derecho propietario conforme la norma adjetiva civil.

Con relación al acta de conciliación siendo que el mismo seria lesivo a los intereses del recurrente, por cuanto tendría su derecho ganancial en un 50%; al respecto; de la revisión del acta de conciliación de fs. 11-12, se evidencia que Rosmery Chipana Maceda (ex cónyuge del recurrente) otorgó en garantía de la deuda el bien inmueble ubicado en la Calle Jorge Saenz, Nro. 1204, de 180Mts2, registrado en registrado en Derechos Reales 2.01.0.99.0086807 en el 50% de 50% de acciones y derechos ganancialicios resultante entre Rosmery Chipana Maceda y Juan Abel Mendoza Cusicanqui; con este antecedente, queda claro que desde el inicio del presente proceso, fue resguardado el derecho ganancial que el recurrente ahora reclama, pero además, el bien objeto de la tercería, fue objeto de venta judicial, por lo que el derecho positivo no está demostrado, cayendo los agravios en meras intenciones no prosperables.

Por las razones precedentemente señaladas se evidenciar que la tercería de dominio excluyente no cumple con los parámetros procesales, por lo que la decisión asumida por la autoridad judicial fue determinada conforme a los datos procesales y las normas que rigen la materia, correspondiendo disponer su ratificación.” (sic [fs. 31 a 32 vta.])   

II.7.  Del acta de audiencia virtual de 24 de marzo de “2020”, en la que fue objeto del contradictorio, la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se extrae lo siguiente:

“Vocal - Dra. Blanca Alarcon Yamapsi.- (…) mi pregunta es para la parte accionante para el señor Juan Abel Mendoza Cusicanqui, mismo que ha planteado esta acción tutelar señalando que se hubiera violado su derecho a la defensa, mi consulta es el señor ha planteado esta tercería de dominico excluyente dentro del proceso de cobro de dinero, sin embargo de ello quería saber que cuando se ha procedido a la subasta y remate del bien inmueble que el señala que es propietario del 50%, si se ha procedido a la subasta y remate esta se hizo por el total o solamente sobre el 50% de la ex cónyuge deudora Rosemary Chipana Maceda.

Abogado - Parte Accionante.- (…), se ha procedido al remate del 100% del inmueble”.

(…).

Vocal Presidente - Dr. Heriberto V. Pomier Madriaga.- (…), para el 13 de marzo de 2017 en que se llevó el acta de conciliación suscrito solo pro su ex esposa, en el juzgado 15 de partido en lo civil ya se había rematado el bien inmueble de la calle Jorge Saenz, correcto.

Abogado - Parte Accionante.- Correcto.

(…).

Vocal Presidente - Dr. Heriberto V. Pomier Madriaga.- (…) usted plantea la tercería de dominio excluyente conociendo que el remate del bien inmueble se había consolidado en el 100%, entonces cual es la pretensión en el fondo que usted nos está reclamando en esta instancia (…).

Abogado - Parte Accionante.- (…), lo que estoy solicitando en el fondo de todo es que el señor Roca no cobre los $us.- 23.000 dólares del juzgado 15, el saldo del remate que es otro proceso, lo que estos pidiendo en si es que esos 23.000 $us me corresponde a mi persona”. (sic [fs. 67 a 69 vta.])