SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados 27 de noviembre de 2020 y 8 de enero de 2021, cursantes de fs. 30 a 39 vta.; y, 42 a 49, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, planteó nulidad de imputación formal, mismo que fue resuelto a través de Resolución 23/2020 de 31 de enero, declarándolo infundado; por lo que, ante tal determinación, planteó recurso de apelación incidental emitiendo “los ahora demandados” el Auto de Vista 226/2020 de 21 de octubre, que al declarar la inadmisibilidad de su recurso recayó en los siguientes agravios:
Para declarar la inadmisibilidad, efectuaron una serie de forzados análisis para establecer que su persona no interpuso el recurso conforme los requisitos exigidos por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concretamente por ausencia de su firma en el memorial de apelación, sin considerar que es su abogado quien resguarda sus derechos e intereses dentro del proceso, existiendo un mandato tácito al señalar en el memorial de forma textual “y por el interesado impedido por detención preventiva”. Aclarando que cuando se planteó la apelación incidental ante el Juez de primera instancia, este observó la falta de firma y ante tal circunstancia presentó memorial por el que ratificó y convalidó el memorial de apelación incidental; por lo que, el Vocal ahora demandado de manera inexplicable interpretó que fue el abogado quien interpuso el recurso y no el imputado, alegando que él carecería de legitimación activa para interponer el mismo, aun teniendo conocimiento del memorial de convalidación y ratificación, ejecutando una interpretación totalmente inversa a la lógica y razón suficiente.
Otro aspecto observado, se encuentra cuando por analogía pretende aplicar al caso el art. 396.2 del CPP, que textualmente refiere: “…para desistir de un recurso el defensor deberá tener mandato expreso del imputado”, lo que le haría concluir, según un supuesto razonamiento integrador, que para presentar un recurso se requiere la firma del imputado, ejecutando una interpretación poco razonable y arbitraria que lesiona el principio de legalidad, más aun cuando existe prohibición de analogía en materia penal, no pudiendo aplicar una disposición legal que versa sobre el desistimiento de un recurso contra la interposición de un recurso; debiendo considerarse que desde la presentación del recurso fue su abogado quien participo no actuando a título personal, ni se apersonó de manera individual, advirtiendo en todo momento el mandato tácito del imputado, figurando su nombre como apersonado en el encabezamiento del memorial de apelación. Entonces, el demandado, por un formalismo interpretativo que no fue observado por el denunciante ni el Ministerio Público cuando fueron notificados, se limita el derecho a conocer una determinación en el fondo de la pretensión.
Incurrieron además en lesión del derecho a la impugnación y al principio de verdad material, puesto que aplicando el art. 394 del CPP, su abogado, mediante mandato tácito, con la aclaración de su nombre presentó el recurso de apelación, especificando que él se encontraba impedido de firmar el mismo por encontrarse detenido preventivo; siendo estos aspectos no tomados en cuenta y menos que presentó un memorial en el que posteriormente ratificó y convalidó de manera expresa la presentación del recurso de apelación, siendo distinto si es que el memorial presentado solo hubiese llevado el nombre y firma del abogado.
Por lo señalado, se debe establecer que: “los ahora demandados”, incurrieron en lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que los fundamentos utilizados lesionaron el principio de legalidad, siendo irrazonables en cuanto a la ausencia de ponderación de derechos que se limitan en contraposición con un supuesto requisito formal cumplido por mandato tácito y ratificado expresamente, siendo la determinación arbitraria por distorsionar la verdad material de los antecedentes del trámite de apelación y argumentando el fundamento con doctrina legal y jurisprudencia constitucional no vinculante ni semejante a la problemática concreta que nos ocupa.
Además, se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que de forma ilegal declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, impidiéndole y privándole de su derecho a tener una respuesta de fondo a los agravios expresados en la apelación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 226/2020 de 21 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose en audiencia, señaló: a) La Sala Penal Cuarta, en pleno ejercicio de las facultades conferidas por ley, referidas a la admisibilidad del recurso, previo al ingreso para debatir el fondo, emitimos la resolución por medio de la cual, al verificar que el memorial fue presentado única y exclusivamente con la firma y el sello del abogado y no así con la firma del imputado que legitime dicho memorial, entonces, correspondía la inadmisibilidad del recurso, sin ingresar al fondo del asunto; b) Lo que se está buscando, indirectamente por la vía de la acción de amparo constitucional, es establecer la interpretación de la legalidad ordinaria que, como vocales del área penal hemos ejecutado en relación a la disposición contenida en el art. 394 y 396, numeral 4) del CPP; en relación a ello, la jurisdicción constitucional está vedada de interpretar la legalidad ordinaria, salvo que se hubiera incurrido en la eventualidad de haber incidido en una decisión arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, identificando cuáles son esas reglas omitidas por el Órgano Judicial, no bastando mencionar que hubo quebrantamiento de la tutela judicial efectiva sino establecer la existencia de un nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con la resolución que resulta ser impugnada; sólo de esa manera, de forma extraordinaria, el Tribunal Constitucional puede ingresar al examen de la legalidad ordinaria en este caso concreto, por lo que, nos ratificamos en la resolución; c) Reconocemos el derecho sagrado a la defensa; pero, ese derecho está en contraposición también al derecho que tienen efectivamente las víctimas o querellantes a la tutela judicial efectiva y ambos tienen que ser resueltos lógicamente por la autoridad jurisdiccional a la luz del principio de legalidad y de seguridad jurídica; el primero, es trascendental porque es la aplicación objetiva de la ley al caso concreto, sin que la arbitrariedad, el abuso o el capricho genere casos paralelos a los establecidos en la ley, además que este principio de legalidad está establecido en el art. 394 del CPP, que es la base de la resolución y establece que solamente está reconocido expresamente a recurrir quien está permitido por ley; asimismo, debe presentarse en las condiciones de forma y en las comisiones de tiempo que la ley establece, evitando de esta forma el caos jurídico, generando certeza en las decisiones judiciales; esto tiene que ver con la taxatividad objetiva que supone la legitimidad para la presentación de la impugnación y con la taxatividad subjetiva referido a que si es el abogado el que debe apelar o el imputado, siendo solamente las partes procesales los que pueden apelar por tener interés directo en el caso; mientras que el abogado es el sujeto procesal, un tercero que interviene en defensa de algún derecho de las partes, por lo que, el imputado es el que está habilitado para apelar; se dice que el imputado estaba impedido por estar detenido, sin establecer cuáles son esos impedimentos, puesto que estando detenido no puede ir a otro lugar; no se ha justificado el impedimento de por qué no pudo firmar la apelación; y, d) No se puede fundar el derecho en error y si bien hemos alegado que por el art. 396, numeral 4), el Juez a quo no tiene facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, su providencia en sentido que previo a disponer venga con la firma del interesado, ratifica que no es el interesado el que ha presentado el recurso; pero, con ese acto está observando ese recurso y eso no le está permitido al Juez que, presentado el recurso, lo único que tiene que hacer es correr en traslado y remitir en grado de alzada; es facultad privativa del Tribunal de alzada verificar si tiene o no firma del interesado, por lo que, al decir el Juez que previamente venga con la firma del interesado se ha arrogado la facultad de inobservar el recurso; efectuando una objetiva inadmisibilidad y que sólo cuando se presenta el memorial se lo convalida, corre en traslado, hecho lo cual, remite al Tribunal de alzada. En ello hay también alteración del plazo de presentación, que desde la apertura del mismo hasta su ratificación, fuera de plazo, los tres días se convierten en seis días. Con la fundamentación expuesta, solicita denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio de Salud y Deportes a través de su representante legal señaló que: 1) Considera que las observaciones en cuanto a la forma deben ser superadas, aplicando el principio de verdad material que establece la imposibilidad de exigir demasiados ritualismos o formalismos para el ejercicio de derechos; y, 2) Solicitan se aplique la Constitución Política del Estado a efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de ninguna de las partes en razón de que este tipo de actos pueda ser perjudicial al proceso que se investiga, por lo que están a lo que se disponga.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 18/2021 de 21 de enero (siendo lo correcto 5 de febrero), cursante de fs. 121 a 126 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 226/2020 de 21 de octubre emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse una nueva dentro del plazo establecido por ley, debiendo ingresar a considerar la impugnación del accionante en su calidad de imputado; determinación asumida en base a las siguientes consideraciones: i) En este caso la apelación incidental contra la resolución sobre una actividad procesal defectuosa, si bien es cierto que el imputado se hallaba privado de libertad, también es de conocimiento y hecho notorio, que en una situación de una autoridad o a un gobierno transitorio, la situación no era bastante regular, la ciudadanía, la población del vivir a diario, situaciones de convulsiones caóticas, que inclusive intranquilizaba la paz social, que ello no puede negarse como una situación propia que acontecía en el país y con mayor especificidad en la Sede Política La Paz, por ende, se tiene que el abogado del impetrante de tutela se encontraba imposibilitado de aproximarse al penal y hacer firmar a un privado de libertad, a los efectos de hacer valer una cuestión formal ante una impugnación; ii) No es menos cierto que en esta situación se presentó una apelación incidental de manera eventual y oportuna, dentro del plazo procesal, que por una situación formal de estar privado de libertad se vio imposibilitado de suscribir el memorial, debiendo considerarse que el abogado defensor conforme a los antecedentes es el mismo desde el inicio de la etapa preliminar, aspecto que se observa precisamente en la declaración prestada por el ahora peticionante de tutela; y, iii) Por lo señalado, se considera que la autoridad demandada, al momento de emitir la Resolución 226/2020 de 21 de octubre, más ha dado prevalencia a la cuestión formal sobre lo sustancial, no observando lo que manda la Constitución Política bajo el principio de verdad material, por lo que, considera este Tribunal acoger esta acción tutelar, por la falta de motivación y fundamentación en la determinación asumida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de junio de 2022, cursante a fs. 131, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 147); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.