SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se tiene que:

II.1. Cursa Resolución 23/2020 de 31 de enero, a través de la cual,       Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por el ahora accionante (fs. 17 a 19 vta.).

II.2.  A través de memorial de apelación incidental presentado el 5 de febrero de 2020, se solicitó se revoque la Resolución 23/2020 de 31 de enero, suscribiendo dicho documento el abogado, Luis Fernando Velasco Eulert y junto a la firma se señala: “por el interesado impedido por detención preventiva” (sic [fs. 20 a 21 vta.]).

II.3.  Consta Decreto de 6 de febrero de 2020, a través del cual, Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, señaló: “Previo a disponer venga con la firma del interesado” (sic [fs. 21 vta.]).

II.4.  Se tiene memorial presentado el 13 de febrero de 2020 por el ahora impetrante de tutela y firmado por el mismo, con la suma “convalida memorial y solicita remisión de apelación incidental ante el superior en grado”; a través del cual justificó la inexistencia de su firma en el memorial de 5 del mismo mes y año, indicando que se encontraba con detención preventiva, ratificándose y convalidando el contenido y la presentación del memorial de apelación incidental a la Resolución 23/2020 de 31 de enero  (fs. 22).

II.5.  Cursa Decreto de 14 de febrero de 2020 emitido por Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual se remitió la apelación ante el Tribunal de alzada para su consideración          (fs. 22 vta.).

II.6.  Consta Auto de Vista 226/2020 de 21 de octubre, a través del cual el Vocal ahora demandado rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto “solo por el abogado del imputado CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA” (sic) confirmando en consecuencia la Resolución 23/2020 de 31 de enero. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

a)    De la revisión de antecedentes se verifica que la resolución apelada y el auto complementario que se emitió sobre la misma han sido notificados de manera personal a la parte imputada en la persona de CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA y a su entonces abogado defensor ANDRES ZUNIGA en fecha 31 de enero de 2020, tal cual consta en las diligencias de notificación cursante a fojas 114 de obrados; habiéndose recepcionado memorial de apelación incidental en fecha 5 de febrero de 2020, tal cual consta en el sello o cargo de recepción cursante a fojas 118 vuelta de obrados, memorial que se encuentra firmado única y exclusivamente por el abogado LUIS FERNANDO VELASCO EULERT y no así por la persona imputada. Por lo expresado, solo en el ámbito de orden estrictamente temporal que en este momento nos ocupa, corresponde su admisibilidad.

b)   Ahora bien, de inicio resulta indispensable dejar sentando que el marco en el cual se emite la presente determinación se encuentra constituido, entre otros, por la vigencia plena del principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, y art. 30 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial, principio por el cual se crea la obligación impuesta a toda Autoridad Judicial de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley.

En virtud a ello, es menester invocar los razonamientos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012-R de 13 de agosto de 2012, que han expresado en cuanto al principio de legalidad que "...es un principio de la jurisdicción ordinaria al respecto cita la Sentencia Constitucional 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la Sentencia Constitucional 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: "el principio de legalidad, no elemento esencial del Estado de Derecho (-) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley", en consecuencia es deber y obligación de toda autoridad Jurisdiccional velar el cumplimiento de este principio, pues la omisión del mismo llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal y ello acarrearía un caos jurídico procesal el cual de manera paralela quebrantaría el principio de la seguridad jurídica”.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 213/2013 ha señalado: Desde ya el principio de legalidad entendido genéricamente como la primacía de la ley, se constituye en un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción, y no a la voluntad de autoridades o personas; en este contexto, el principio de legalidad se convierte en la piedra fundamental sobre la que edifica el derecho penal, de modo que viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley..."

c)    Ahora bien, a la luz de la doctrina legal aplicable que ha sido establecida por el Auto Supremo 288/2020-RRC de 20 de marzo y para la efectiva comprensión de la presente determinación, corresponde recordar que la impugnación procesal o poder de impugnación se rige por los principios básicos que necesariamente deben ser observados a tiempo de su interposición, entre ellos el principio de taxatividad o impugnabilidad objetiva por el cual solo son recurribles las resoluciones expresamente establecidas por ley y no todas; también se tiene el principio de TAXABILIDAD o IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA por el cual se ha establecido legislativamente que pueden recurrir solamente aquellos sujetos a quienes se les ha reconocido expresamente ese derecho, resultando que estos dos principios se encuentran claramente establecidos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, el art. 180.11 de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 394 del CPP, ya mencionado que se señala que: "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley...", resultando que de esta norma se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto o parte procesal que hubiere sufrido algún agravio por la emisión de la resolución impugnada, sujetos o partes entre los cuales se puede mencionar al imputado, el acusador particular, el Ministerio Público y la propia víctima, pudiendo incluir dentro de dicha legitimación para impugnar al defensor estatal o defensor de oficio público, quien puede representar a su defendido en todas las instancias, sin necesidad de poder expreso conforme dispone el art. 109 del CPP, lo que significa que el abogado particular, por sí solo, por sí mismo, no cuenta con legitimación para formular a nombre de su cliente recurso de apelación alguno;

d)   Sobre la temática el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, ha establecido el siguiente razonamiento: "El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se puede recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido de ley y por tercero impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado."

De la jurisprudencia que acaba de ser glosada, se tiene como conclusión que el derecho a la impugnación está limitado a las partes legitimadas en el proceso; es decir, a quienes intervinieron en el proceso, no pudiendo ejercer tal derecho de impugnación un tercero que el Tribunal Supremo de Justicia denomina como "un impetrante ajeno", que no hubiese sido debidamente legitimado para impugnar, siendo esa la situación del abogado particular

e)    En el presente caso, de los antecedentes procesales que han sido expuestos en las conclusiones precedentes, se tiene evidenciado que habiéndose emitido la resolución impugnada por parte de la autoridad judicial, el abogado particular que responde al nombre de LUIS FERNANDO VELASCO EULERT ha formulado recurso de apelación incidental, colocando una nota adicional en la cual afirma que firma el recurso "por el interesado impedido por detención preventiva", mérito por el cual ante la 'evidencia de que el recurso no se encontraba firmado por el imputado, el Juez a quo emitió la providencia de fecha 6 de febrero de 2020, por medio de la cual determina que antes de asumir cualquier determinación sobre el indicado recurso, el mismo deberá ser presentando con la firma del interesado, es decir con la firma del imputado, determinación ante la cual, en fecha 13 de febrero de 2020, mediante memorial cursante a fojas 119 de obrados se ha presentado escrito, en el cual se afirma que el imputado CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA CONVALIDARIA EL MEMORIAL DE APELACION presentado por su abogado

f)     En este sentido, se tiene que a la luz de la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido expresa y específicamente invocada, se ha establecido claramente y con efecto de cumplimiento obligatorio, que el abogado particular que responde al nombre de LUIS FERNANDO VELASCO EULERT NO CUENTA CON LEGITIMACION ACTIVA PARA HABER FORMULADO DE MANERA DIRECTA Y SIN LA FIRMA DE LA PARTE IMPUTADA EL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL QUE OCUPA NUESTRA ATENCION, por cuanto del mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 394 del CPP ya mencionado, se señala que: "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley...", se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto o parte procesal que hubiere sufrido algún agravio por la emisión de la resolución impugnada, sujetos o partes entre los cuales se puede mencionar al imputado, el acusador particular, el Ministerio Público, y la propia víctima, pudiendo incluir dentro de dicha legitimación para impugnar al defensor estatal o defensor de oficio público, quien puede representar a su defendido en todas las instancias, sin necesidad de poder expreso conforme dispone el art. 109 del CPP, lo que significa que el abogado particular, por sí solo, por sí mismo, no cuenta con legitimación para formular a nombre de su cliente recurso de apelación alguno, mérito por el cual a la luz del artículo 394 del CPP, dicho profesional no estaría expresamente legitimada para interponer el recurso, sino que resultaría ser "un impetrante ajeno" que NO se encuentra debidamente legitimado para impugnar; en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia invocada de manera taxativa e indubitable ha establecido lo siguiente: "El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado y los Autos de 29 y 30 de julio de 2019, obró de forma errónea y carente de fundamentación; puesto que sin fundamento claro, legítimo y lógico, ABRIÓ SU COMPETENCIA ADMITIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR SAUL VILLARPANDO BALLESTEROS, SIN OBSERVAR QUE EL MISMO NO TENÍA DERECHO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE SER EJERCIDO POR QUIEN TENGA LEGITIMIDAD ACTIVA...", razonamientos, fundamentos, y conclusiones que obligatoria e inexcusablemente deben ser aplicados por parte de esta Sala Penal Cuarta al caso concreto remitido a nuestro conocimiento, ello en aplicación del mandato establecido por el artículo 420 del CPP.

g)   Sobre el tema, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en el art. 8.2.h) respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Concordante con ese entendimiento la Constitución Política del Estado ha instaurado el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II de la CPE, que sostiene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", derecho que ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 0610/2010-R de 19 de julio, en la cual se ha establecido el siguiente razonamiento: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos”. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.11 que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios, la forma en que deban formularse, los casos en lo que pueden plantearse, y además las personas o partes que puedan presentar el recurso, entre los cuales no se encuentra consignado el abogado particular del imputado, sino solo el defensor público estatal o el defensor de oficio designado judicialmente

h)   Sin perjuicio de lo que ha sido ampliamente desarrollado y por la utilidad ilustrativa que tiene en relación al caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera de necesidad referirse a los razonamientos de la SC 0068/2010-R de 03 de mayo, que en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares por falta de la firma del imputado en la apelación ha establecido el siguiente razonamiento: “lo que significa que, el hecho de que no se hubiese considerado la apelación interpuesta por su abogado por ausencia de su firma como apelante e imputado, no se constituye en la causa directa de la restricción de libertad presuntamente indebida, pues si bien la medida cautelar y los fundamentos para determinarla pueden ser objeto de impugnación y revisión vía alzada, no es menos evidente que dicho recurso tiene su propio procedimiento y será el fondo de la decisión asumida que en su caso lo considere. (...) En consecuencia, no se evidencia que la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de firma del imputado o procesado se constituya en acto ilegal u omisión indebida que esté directamente vinculado con una presunta ilícita restricción de su libertad...", mérito por el cual este Tribunal de Alzada considera que dicha jurisprudencia constitucional resulta sustento de la decisión que se adopta por parte de este Tribunal de Alzada, ya que no estamos en presencia de una solicitud de mero trámite, sino que nos encontramos frente a un hecho trascendental que se refiere a la presentación de una apelación, razonamiento de exigencia de firma del imputado en la apelación que adquiere fuerza cuando se analiza el articulo 396 numeral 2) del CPP, que establece que para desistir de un recurso el defensor deberá tener mandato expreso del imputado, lo que en un razonamiento integrador y de concordancia práctica nos lleva a la conclusión de que para presentar un recurso necesariamente se requiere de la firma del imputado; y,                 

i)     Por último, si bien es cierto que existe un memorial presentado en fecha 13 de febrero de 2020 por parte de CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA, por medio del cual manifiesta que convalida el memorial presentado por su abogado el día 5 de febrero de 2020, no es menos evidente que dicho pronunciamiento del imputado es resultado de la emisión de la providencia de fecha 6 de febrero de 2020 emitida por el Juez a quo, en el cual afirma que previamente a emitir pronunciamiento sobre la apelación el memorial debe presentarse con la firma del imputado, determinación judicial que es completa y absolutamente contraria al mandato contenido en el artículo 396 numeral 4) del CPP, que determina que EL JUEZ A-QUO NO TIENE FACULTAD ALGUNA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADO, lo que significa que la única posibilidad de actuación que tenía el Juez era ,en aquel momento disponer el traslado del recurso y la remisión ante el Tribunal de Alzada que es el único facultado para pronunciarse si en la perspectiva objetiva o subjetiva el recurso resultaba ser admisible, ya que el exigir que el memorial sea presentado con la firma del imputado, en los hechos y de facto el Juez ha ampliado el plazo para la presentación del recurso de apelación, lo que a la luz del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica es inadmisible, ya que con ello se quebranta la garantía constitucional de igualdad efectiva de partes, pues de esa forma de proceder, los recursos de apelación se presentaran sin cumplir formas y luego de días de haberse vencido el plazo serán corregidos o subsanados en los términos en los que sea necesario, generando de esa forma un completo caos e inseguridad en relación a las partes que se encuentran sometidas a proceso judicial (sic [fs. 24 a 26 vta.]).