SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.
Por su parte, el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre las normas de interpretación establece que:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.
En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal “…que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes”[6].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al principio pro actione en la SC 1044/2003 de 22 de julio, señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:
“…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados"
En este entendido, a través de la SC 0501/2011 de 25 de abril, bajo el principio señalado precedentemente la interpretación de las normas procesales deben ser más favorables, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0139/2012 de 4 de mayo y 2271/2012 de 9 de noviembre.
Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[7], en este entendido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:
“…resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo esta pauta de entendimiento, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre[8], señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio proactione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, reiterada en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió que “…el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso…” (sic); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.
Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados a través de ellos.
III.3. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[9] y SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[10] señala:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.4. Análisis del caso concreto.
El peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos; conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, se emitió la Resolución 23/2020 de 31 de enero, que declaró infundado su recurso de nulidad de imputación, por lo que, contra tal determinación planteó apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 226/2020 de 21 de octubre que incurrió en los siguientes agravios: 1) Efectuó un análisis forzado para establecer que su persona no interpuso el recurso conforme los requisitos exigidos por el art. 394 del CPP, concretamente por ausencia de su firma, sin considerar que es su abogado quien resguarda sus derechos e intereses dentro del proceso, existiendo un mandato tácito al señalar en el memorial de forma textual: “y por el interesado impedido por detención preventiva”, entendiendo de manera errónea que el abogado interpuso el incidente por sí mismo y no por su defendido, definiendo así que carecería de legitimación activa; 2) Lesionando el principio legalidad pretendieron aplicar por “analogía” el art. 396.2 del CPP, concluyendo con un supuesto razonamiento integrador que refiere que para presentar un recurso se requiere la firma del imputado, ejecutando una interpretación poco razonable y arbitraria, puesto que no existe la analogía en materia penal y no se puede aplicar un artículo que refiere al desistimiento a la presentación de un recurso; 3) Se lesionó el derecho a la impugnación y al principio de verdad material, puesto que aplicando el art. 394 del CPP, su abogado, con mandato tácito y la aclaración de su nombre presentó su recurso de apelación, especificando que se encontraba impedido de firmar el mismo por encontrarse detenido; sin embargo, tal aspecto no fue tomado en cuenta y menos que posteriormente presentó un memorial por el que ratificó y convalidó su firma, siendo distinto si es que el escrito solo hubiese llevado la firma y nombre del abogado; 4) La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que los fundamentos utilizados fueron irrazonables en ausencia de ponderación de derechos que se vieron limitados en contraposición con un supuesto requisito formal que si se cumplió por mandato tácito y que fue ratificado expresamente, argumentando con doctrina legal y jurisprudencia constitucional no vinculante ni semejante a la problemática de fondo; y, 5) Se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que le privaron de conocer una respuesta al fondo de sus agravios expresados en apelación.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Resolución 23/2020 se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el ahora accionante (Conclusión II.1); por lo que, el 5 de febrero de 2020 se formuló contra dicha determinación apelación incidental, solicitando se revoque la misma, constando en el memorial la firma del abogado y junto a ella la aclaración “por el interesado impedido por detención preventiva” (Conclusión II.2); habiendo tomado conocimiento del memorial, el Juez de Instrucción, emitió Decreto de 6 de febrero del señalado año, por el que determinó: “previo a disponer venga con la firma del interesado”(Conclusión II.3); ya que, en cumplimiento, el 13 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela presentó memorial (firmado), por el cual señaló que se ratifica y convalida el contenido del memorial de apelación incidental (Conclusión II.4). Entonces, el 14 de febrero de 2020 se decretó por el Juez de primera instancia la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada para su consideración (Conclusión II.5), emitiéndose finalmente el Auto de Vista 226/2020 de 21 de octubre, por el cual el Vocal ahora demandado rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto “solo por el abogado del imputado CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA” (sic) confirmando en consecuencia la Resolución 23/2020 de 31 de enero (Conclusión II.6).
En consecuencia, de conformidad a los parámetros establecidos por la problemática planteada, corresponde determinar si es evidente la vulneración a los derechos alegados, teniendo que:
III.4.1. Respecto a la primera y tercera problemática
El accionante refiere que en el Auto de Vista se efectuó un análisis forzado para establecer que su persona no interpuso el recurso conforme los requisitos exigidos por el art. 394 del CPP, concretamente por ausencia de su firma, sin considerar que es su abogado quien resguarda sus derechos e intereses dentro del proceso, existiendo un mandato tácito al señalar en el memorial de forma textual: “y por el interesado impedido por detención preventiva”, entendiendo de manera errónea que el abogado interpuso el incidente por sí mismo y no por su defendido, definiendo así que carecería de legitimación activa. Además, de ello, que se lesionó el derecho a la impugnación y al principio de verdad material, puesto que aplicando el art. 394 del CPP, su abogado, con mandato tácito y la aclaración de su nombre presentó su recurso de apelación, especificando que se encontraba impedido de firmar el mismo por encontrarse detenido; sin embargo, tal aspecto no fue tomado en cuenta y menos que posteriormente presentó un memorial por el ratificó y convalidó su firma, siendo distinto si es que el escrito solo hubiese llevado la firma y nombre del abogado.
Entonces, sobre la presente problemática, se observa que la autoridad judicial ahora demandada sobre el punto determinó:
En este sentido, se tiene que a la luz de la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido expresa y específicamente invocada, se ha establecido claramente, y con efecto de cumplimiento obligatorio, que el abogado particular que responde al nombre de LUIS FERNANDO VELASCO EULERT NO CUENTA CON LEGITIMACION ACTIVA PARA HABER FORMULADO DE MANERA DIRECTA Y SIN LA FIRMA DE LA PARTE IMPUTADA EL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL QUE OCUPA NUESTRA ATENCION, por cuanto del mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 394 del CPP ya mencionado que se señala que: "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto o parte procesal que hubiere sufrido algún agravio por la emisión de la resolución impugnada, sujetos o partes entre los cuales se puede mencionar al imputado, el acusador particular, el Ministerio Público, y la propia víctima, pudiendo incluir dentro de dicha legitimación para impugnar al defensor estatal o defensor de oficio público, quien puede representar a su defendido en todas las instancias, sin necesidad de poder expreso conforme dispone el Art. 109 del CPP, lo que significa que el abogado particular, por sí solo, por sí mismo, no cuenta con legitimación para formular a nombre de su cliente recurso de apelación alguno, mérito por el cual a la luz del artículo 394 del CPP dicho profesional no estaría expresamente legitimada para interponer el recurso, sino que resultaría ser "un impetrante ajeno" que NO se encuentra debidamente legitimado para impugnar; en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia invocada de manera taxativa e indubitable ha establecido lo siguiente: "El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado y los Autos de 29 y 30 de julio de 2019, obró de forma errónea y carente de fundamentación; puesto que sin fundamento claro, legítimo y lógico, ABRIÓ SU COMPETENCIA ADMITIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR SAUL VILLARPANDO BALLESTEROS, SIN OBSERVAR QUE EL MISMO NO TENÍA DERECHO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE SER EJERCIDO POR QUIEN TENGA LEGITIMIDAD ACTIVA...", razonamientos, fundamentos, y conclusiones que obligatoria e inexcusablemente deben ser aplicados por parte de esta Sala Penal Cuarta al caso concreto remitido a nuestro conocimiento, ello en aplicación del mandato establecido por el artículo 420 del CPP.
(…)
Por último, si bien es cierto que existe un memorial presentado en fecha 13 de febrero de 2020 por parte de CARLOS ANDRES DE LA ROCHA GUERRA, por medio del cual manifiesta que convalida el memorial presentado por su abogado el día 05 de febrero de 2020, no es menos evidente que dicho pronunciamiento del imputado es resultado de la emisión de la providencia de fecha 06 de febrero de 2020 emitida por el Juez A- quo en el cual afirma que previamente a emitir pronunciamiento sobre la apelación el memorial debe presentarse con la firma del imputado, determinación judicial que es completa y absolutamente contraria al mandato contenido en el artículo numeral 4) del CPP que determina que EL JUEZ A-QUO NO TIENE FACULTAD ALGUNA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADO, lo que significa que la única posibilidad de actuación que tenía el Juez era -en aquel momento disponer el traslado del recurso y la remisión ante el Tribunal de Alzada que es el único facultado para pronunciarse si en la perspectiva objetiva o subjetiva el recurso resultaba ser admisible, ya que el exigir que el memorial sea presentado con la firma del imputado, en los hechos y de facto el Juez ha ampliado el plazo para la presentación del recurso de apelación, lo que a la luz del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica es inadmisible, ya que con ello se quebranta la garantía constitucional de igualdad efectiva de partes, ya que en esa forma de proceder, los recursos de apelación se presentaran sin cumplir formas y luego de días de haberse vencido el plazo serán corregidos o subsanados en los términos en los que sea necesario, generando de esa forma un completo caos e inseguridad en relación a las partes que se encuentran sometidas a proceso judicial
Como se observa, la determinación asumida por la autoridad demandada, se limita a ejecutar una interpretación literal del art. 394 del CPP, agregando que el abogado del imputado no puede considerarse parte dentro del proceso penal; y que, por ende, la presentación del memorial de apelación con su sola firma no permite la admisibilidad del recurso al estar limitado tal aspecto a solo las partes del proceso; además que, el memorial de convalidación de firma no sería válido, puesto que se emitió como exigencia del Juez a quo, cuando el mismo no se encuentra autorizado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso.
Sin embargo, tal determinación, resulta evidentemente lesiva, puesto que la interpretación a realizarse en el caso concreto, debió considerar el principio de favorabilidad, pro homine y pro actione que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales en aras de su máxima efectividad; principios, que buscan garantizar a toda persona imputada el acceso a los recursos y medios impugnaticios desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Entonces, la autoridad judicial ahora demandada, debió en primera instancia considerar la situación legal del imputado; es decir, debió tomar en cuenta que se encontraba guardando detención preventiva y que tal situación, de forma evidente, le dificulta la ejecución de trámites procesales, por lo que depende de su abogado para tal situación; y, si bien es evidente que las autoridades de primera instancia se encuentran imposibilitadas de emitir criterios respecto a la admisibilidad de un recurso, ello no limita el derecho a la impugnación que le asiste al imputado, quien al momento de convalidar su firma reconoció que la apelación planteada responde a su voluntad.
Como aclaración, es pertinente establecer que no se está reconociendo al abogado como parte del proceso penal y tampoco se desconoce el alcance del art. 394 del CPP; sin embargo, se determina que es deber de toda autoridad judicial ejecutar un análisis pormenorizado del caso concreto que se le presente al momento de analizar la admisibilidad de un recurso, verificando el contexto sobre el cual se desarrolló la tramitación del mismo, la situación legal del imputado y si la determinación asumida no puede resultar lesiva a otros derechos o principios que rigen en la materia; pues en el presente caso, existe la presentación del recurso de apelación que si bien no cuenta con la firma del imputado, esta fue posteriormente convalidada con una justificación válida, referida precisamente a que se encontraba guardando detención preventiva y que por ende no pudo suscribir inmediatamente el documento; situación diferente hubiera sido, si el mismo hubiera negado su intención de presentar el recurso; sin embargo, en el caso, estando clara la manifestación de su voluntad que correspondía ingresar al fondo de lo impetrado.
Por lo referido es que, evidenciando una incorrecta interpretación de la norma y su aplicación al caso concreto; además de ser lesiva a los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione que sobre las presentes problemáticas corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante refiere que lesionando el principio legalidad pretendieron aplicar por “analogía” el art. 396.2 del CPP, concluyendo con un supuesto razonamiento integrador que refiere que para presentar un recurso se requiere la firma del imputado, ejecutando una interpretación poco razonable y arbitraria, puesto que no existe la analogía en materia penal y no se puede aplicar un artículo que refiere al desistimiento a la presentación de un recurso.
Al respecto, se tiene que la resolución ahora cuestionada, sobre el punto estableció:
Sin perjuicio de lo que ha sido ampliamente desarrollado, y por la utilidad ilustrativa que tiene en relación al caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera de necesidad referirse a los razonamientos de la SCP 0068/2010-R de 03 de mayo, que en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares por falta firma del imputado en la apelación ha establecido el siguiente razonamiento: “lo que significa que, el hecho de que no se hubiese considerado la apelación interpuesta por su abogado por ausencia de su firma como apelante e imputado, no se constituye en la causa directa de la restricción de libertad presuntamente indebida, pues si bien la medida cautelar y los fundamentos para determinarla pueden ser objeto de impugnación y revisión vía alzada, no es menos evidente que dicho recurso tiene su propio procedimiento y será el fondo de la decisión asumida que en su caso lo considere. (...) En consecuencia, no se evidencia que la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de firma del imputado o procesado se constituya en acto ilegal u omisión indebida que esté directamente vinculado con una presunta ilícita restricción de su libertad...", mérito por el cual este Tribunal de Alzada considera que dicha jurisprudencia constitucional resulta sustento de la decisión que se adopta por parte de este Tribunal de Alzada, ya que no estamos en presencia de una solicitud de mero trámite, sino que nos encontramos frente a un hecho trascendental que se refiere a la presentación de una apelación, razonamiento de exigencia de firma del imputado en la apelación que adquiere fuerza cuando se analiza el articulo 396 numeral 2) del CPP, que establece que para desistir de un recurso el defensor deberá tener mandato expreso del imputado, lo que en un razonamiento integrador y de concordancia práctica nos lleva a la conclusión de que para presentar un recurso necesariamente se requiere de la firma del imputado.
Conforme a lo descrito, se observa que el Vocal ahora demandado, busca justificar la determinación asumida, remarcando, la existencia de un “hecho trascendental” (apelación incidental), alegando que necesariamente requiere la firma del imputado, usando como ejemplo el art. 396.2 del CPP, que exige la existencia de un mandato expreso para que el abogado pueda firmar por el imputado un desistimiento. Sin embargo, nuevamente incurre en error, puesto que la justificación usada se aparta del caso concreto; es decir, de la cita realizada, se observa que se menciona a la SCP 0068/2010-R de 3 de mayo; sin embargo, en ningún momento aclara si se trata de un hecho semejante, puesto que recuérdese, el presente caso aborda la existencia de una apelación incidental contra un auto que declaró infundado un incidente de nulidad de imputación formal; en la cual, el imputado se encuentra con detención preventiva, el abogado presentó el memorial con la aclaratoria correspondiente y el imputado finalmente convalidó el contenido del primer memorial justificando la falta de su firma. Entonces, se observa que la cita a la SCP 0068/2010-R no manifiesta similitud precisa al caso que se analiza, pues esta, únicamente determina la invalidez de un memorial de apelación sin firma, sin agregar mayor contexto que permita establecer la similitud de hechos.
Además de ello, la cita del art. 396.2 del CPP, es totalmente imprecisa, pues la misma aborda de forma específica el trámite del desistimiento de un recurso y no así, la presentación del mismo; y, si bien el Vocal trata de dar a entender la exigencia de un mandato expreso como requisito ineludible para la presentación de un recurso; se debe considerar que -como se desarrolló en el acápite previo-, las autoridades judiciales tienen la obligación de analizar toda situación en base a los principios que rigen la materia y el contexto en el cual se desarrolló el trámite garantizando de esta manera el derecho a la impugnación que le asiste al imputado.
En consecuencia, se puede establecer que la determinación asumida en este punto, carece de fundamentación y motivación, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al ejecutarse una cita imprecisa de jurisprudencia y citar de forma errónea al art. 396.2 del CPP, además de aplicar de forma equivocada tales preceptos al caso concreto; correspondiendo en consecuencia, sobre la presente problemática, conceder la tutela solicitada.
III.4.3. Respecto a la cuarta problemática
El impetrante de tutela refiere que la resolución careceré de fundamentación y motivación, puesto que los fundamentos utilizados fueron irrazonables en ausencia de ponderación de derechos que se vieron limitados en contraposición con un supuesto requisito formal que si se cumplió por mandato tácito y que fue ratificado expresamente, argumentando con doctrina legal y jurisprudencia constitucional no vinculante ni semejante a la problemática de fondo.
En ese contexto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Sobre el punto, se observa que la resolución ahora cuestionada, basa su fundamentación abordando en primera instancia el principio de legalidad y taxatividad en relación a la aplicación del art. 394 del CPP; estableciendo en suma, que no puede entenderse a dicho artículo de forma distinta a que solo las partes procesales pueden plantear un recurso, no encontrándose dentro de tal categoría al abogado que en el caso concreto presentó su apelación incidental a nombre del ahora accionante; observando sobre el punto, una indebida interpretación de la norma, puesto que si bien la norma penal es taxativa, la interpretación realizada por la autoridad demandada resulta ser arbitraria, ya que si bien es evidente que el abogado no es considerado parte procesal; en el presente caso, no actuó por sí mismo, sino respondiendo a la voluntad del imputado, aspecto que se evidencia del memorial que convalida el memorial de apelación; y, la falta de firma en el memorial, no se constituye en causal específica de inadmisibilidad, puesto que el referido art. 394 del CPP, le da a las partes procesales el derecho a recurrir, mas no exige textualmente la existencia de firma en el memorial de apelación.
Además de ello, se observa que cita al art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la SCP 0610/2010-R de 19 de julio, que abordan el derecho a recurrir, sin otorgar la autoridad demandada mayor explicación que el señalar que las mismas no consideran al abogado como parte procesal para efectivizar tal derecho; no siendo pertinentes para el análisis de fondo de la resolución planteada.
Finalmente, cita a la SCP 0068/2010-R de 3 de mayo y al art. 396.2 del CPP como ejemplo de la necesidad de mandato expreso; sin embargo, como se desarrolló en el acápite previo, la referida sentencia constitucional, no guarda relación con los hechos suscitados al momento de plantear la apelación incidental y el indicado artículo aborda una temática diferente a la aplicable en el caso concreto, puesto que la misma se refiere al proceso para el desistimiento de un recurso.
Por lo descrito, se observa una fundamentación y motivación errónea, puesto que no se citó ni interpretó de forma debida los preceptos legales que buscaron justificar la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación, correspondiendo respecto a la presente problemática conceder la tutela solicitada.
III.4.4. Respecto a la quinta problemática
El accionante señala que se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que le privaron de conocer una respuesta al fondo de sus agravios expresados en apelación.
Al respecto se tiene que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional estableció que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
CORRESPONDE A LA SCP 0939/2023-S1 (viene de la pág. 28).
Bajo ese parámetro, y conforme a lo desarrollado se debe establecer, que de forma evidente el Vocal ahora demandado negó al accionante la posibilidad de impugnar la resolución que declaró infundado su incidente de nulidad de imputación formal, justificando la improcedencia de su recurso sin una debida fundamentación y motivación, puesto que interpretó de forma errónea el alcance del art. 394 del CPP razón por la cual, se puede alegar una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo respecto a la presente problemática conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.