SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad; en razón a que, el Ministro ahora accionado, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002 de 18 de enero de 2022, mediante la cual declaró no ha lugar al recurso jerárquico interpuesto por la empresa P&M SECURITY S.R.L. -accionante-, por considerar que no le corresponde modificar el “sumun” del sumario, de falta grave por falta leve, incurrió en error esencial en cuanto a la tipificación de la falta; puesto que, el incorrecto llenado de datos en el “FORMULARIO F.D. 005” en el que se consignó el informe mensual establecido por el art. 41.I del DS 2175, no puede ser sancionado con la infracción de falta grave señalado por el art. 97.2 del mismo Decreto Supremo; ya que, para que se aplique esta sanción debió iniciarse el proceso administrativo sumario por la contravención de falta de mantenimiento de registros e inventarios actualizados, en el marco de lo establecido por el art. 34 de la Ley 400.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaría
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‵Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…′. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‵a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‵…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad; en razón a que, el Ministro ahora accionado, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002 de 18 de enero de 2022, mediante la cual declaró no ha lugar al recurso jerárquico interpuesto por la empresa P&M SECURITY S.R.L. -accionante-, por considerar que no le corresponde modificar el “sumun” del sumario, de falta grave por falta leve, incurrió en error esencial en cuanto a la tipificación de la falta; puesto que, el incorrecto llenado de datos en el “FORMULARIO F.D. 005” en el que se consignó el informe mensual establecido por el art. 41.I del DS 2175, no puede ser sancionado con la infracción de falta grave señalado por el art. 97.2 del mismo Decreto Supremo; ya que, para que se aplique esta sanción debió iniciarse el proceso administrativo sumario por la contravención de falta de mantenimiento de registros e inventarios actualizados, en el marco de lo establecido por el art. 34 de la Ley 400.
Consideraciones previas
En cuanto al principio de subsidiariedad alegada por el Ministro ahora accionado, corresponde establecer que de acuerdo a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. Asimismo, debe aclararse que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizará un análisis únicamente respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002; puesto que, el Ministro hoy accionado es el llamado a corregir las presuntas irregularidades cometidas por el inferior en jerarquía.
Respecto al principio de inmediatez previsto por el art. 129.II de la CPE, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002 data del 18 de enero de 2022, y de acuerdo a la carátula del sorteo del Sistema Integrado de Registro Judicial de Plataforma (SIREJ), la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de mayo de 2022; es decir, dentro del plazo de los seis meses que refiere la norma constitucional.
En ese sentido, se ingresa al análisis y consideración de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa Informe DGL-UMB-CV 145/21 de 28 de octubre de 2021, dirigido al Director General de Logística, por el cual el Jefe de la Unidad de Material Bélico del Estado Plurinacional de Bolivia, en el punto “D.” de Conclusiones, refirió que la empresa accionante no llenó los datos requeridos en el “FORMULARIO F.D. 005” respecto al detalle de la cantidad de compra y/o importación; puesto que, el art. 34.I de la Ley 400, establece que las personas jurídicas comercializadoras de armas de fuego, deben mantener sus registros e inventarios actualizados, precepto concordante con el art. 40.1 del DS 2571. Asimismo, presumiendo que la empresa accionante contraviene la parte administrativa considerándose la comisión de falta grave, por no mantener el registro e inventarios actualizados en el mencionado formulario, la que está descrita por el art. 97.2 del DS 2175, recomendando la suspensión de su Certificado de Registro y las autorizaciones en trámite o vigentes (Conclusión II.1.). Con base en dicho informe, la Autoridad Competente para Material Bélico, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Sumario 013/21, por el que resolvió iniciar proceso administrativo sumario contra la empresa accionante con la finalidad de determinar la existencia inexistencia de contravención administrativa establecida por el art. 97.2 del DS 2175 (Conclusión II.2.). Por efecto de ello, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante Competente para Material Bélico, la empresa accionante a través de su representante legal, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Sumario 013/21 presentó pruebas de descargo, haciendo mención en los puntos “5” y “7” de dicho memorial, que la Autoridad Sumariante cofunde los alcances del art. 40.1 del DS 2175 para forzar una sanción por contravención grave establecida por el art. 97.2 del referido Decreto Supremo, sin considerar que los registros e inventarios de la empresa accionante, se encuentran al día y el “FORMULARIO F.D. 005” fue debidamente presentado (Conclusión II.3.).
A través de la Resolución Final de Proceso Administrativo Sumario 016/21, la Autoridad Competente para Material Bélico, declaró probada la vulneración del art. 97.2 DS 2175 y en aplicación del art. 99 del citado Decreto Supremo, sancionó a la empresa accionante con la suspensión temporal del Certificado de Registro y de las autorizaciones en trámite o vigentes, por seis meses (Conclusión II.4.). Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante Competente para Material Bélico, la empresa accionante presentó recurso de revocatoria e impugnó la Resolución Final de Proceso Administrativo Sumario 016/21, señalando que la referida Autoridad Competente, pretende forzar la presentación de un informe mensual incompleto o fuera de plazo subsumiéndolo a la falta grave contenida en el art. 97.2 del DS 2175, cuando dicha omisión se constituye en una falta leve descrita por el art. 96.1 del referido Decreto Supremo (Conclusión II.5.). Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Sumario 011/21, la Autoridad Competente para Material Bélico, resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por la empresa accionante contra Resolución Final de Proceso Administrativo Sumario 016/21, confirmándola en todas sus partes (Conclusión II.6.). A través de memorial presentado el 4 de enero de 2022, la empresa accionante, mediante su representante legal presentó recurso jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Sumario 011/21, denunciando haber cumplido con todas las observaciones efectuadas contra el informe de “febrero de 2021” y que la Autoridad Competente para Material Bélico de manera incorrecta y al margen de la ley pretende subsumir a una falta grave contenida en el art. 97.2 del DS 2175 el hecho de haber presentado el informe mensual fuera del plazo legal, cuanto dicha inobservancia se constituye en una falta leve descrita en el art. 96.1 del mismo Decreto Supremo (Conclusión II.7.) Finalmente, por Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002 de 18 de enero de 2022, el Ministro hoy accionado resolvió declarar no ha lugar al recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante, por considerar que no le corresponde modificar el “sumun” del sumario, de falta grave por falta leve, definido en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Sumario 013/21 (Conclusión II. 8.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para la procedencia de la revisión de la legalidad ordinaria en sede constitucional, corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la empresa accionante denuncia que el Ministro hoy accionado, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Administrativo Sumario 002, declarando no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante ante la imposibilidad de modificar el “sumun” del sumario de falta grave por falta leve, incurrió en error esencial en cuanto a la tipificación de la falta; puesto que, el incorrecto llenado de datos en el “FORMULARIO F.D. 005” contenido en la página web del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia en el que se consigna el informe mensual establecido por el art. 41 del DS 2175, no puede ser sancionado con la infracción de falta grave señalada por el art. 97.2 del mismo Decreto Supremo; puesto que, para que se aplique esta sanción debió iniciarse el proceso administrativo sumario por la contravención de falta de mantenimiento de registros e inventarios actualizados, conforme lo establecido por el art. 34 de la Ley 400.
En el marco de lo referido, del contenido de la acción de defensa planteada, la empresa accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad hoy accionada, con relación a los 41.I y 97.2 del DS 2175; sin embargo, no se advierte el cumplimiento del presupuesto exigido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional para que se ingrese a analizar la referida interpretación, debido a que, si bien la empresa accionante señala que la presentación incompleta o extemporánea del informe mensual a través del llenado del “FORMULARIO F.D. 005”, emerge de la observancia del art. 41.I del DS 2175, de ninguna manera puede ser adecuada a la falta grave prevista por art. 97.2 del señalado Decreto Supremo, por las diferencias de los hechos que regulan dichas figuras jurídicas con relación a los informes mensuales y respecto a mantener registros e inventarios actualizados, no efectuó con precisión y claridad una exposición argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre el referido derecho vulnerado y la actividad interpretativa desplegada por el Ministro ahora accionado al confirmar los argumentos contenidos en la Resolución del Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Sumario 011/21 objeto del recurso jerárquico; consecuentemente, al no explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación o aplicación de la indicada normativa efectuada por el referido Ministro vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.