SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 16, el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue sentenciado a ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, pena que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba desde el 29 de septiembre de 2017.

Por Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero de 2021, se dispuso la concesión de amnistía e indulto, otorgando dicho beneficio a personas con sentencia condenatoria ejecutoriada, que cumplan ciertas condiciones, es así que presentó su carpeta el 31 de marzo de 2021  a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, solicitando acogerse a dicho beneficio; empero, el 7 de abril del mismo año, fue notificado con el Informe de Incumplimiento 0028/2021 emitido por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba -autoridad codemandada-, mediante el cual rechazó su solicitud de indulto; toda vez que, que no se enmarca a lo dispuesto en el art. 3 inc. c) del referido Decreto Supremo; sin considerar la certificación del Sistema Integrado de Registro Judicial  (SIREJ), que si bien refiere que existe varios procesos registrados; empero, el proceso 3095460 tiene sentencia condenatoria dentro del cual solicitó el beneficio de indulto, proceso que radica en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

El proceso signado con el Numero Único de Registro Judicial (NUREJ) 201314345 según el informe del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, refiere que corresponde al proceso con suspensión condicional de la pena, referente al proceso 30217722 -Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento-, el cual tiene sentencia condenatoria con beneficio de suspensión condicional de la pena; “el PROCESO CON NUREJ 200307523; informe del Juzgado de Ejecución Penal N° 3, que refiere q conoció de turno a efectos de la vacación judicial; PROCESO CON NUREJ 30224995; corredor sacaba; PROCESO CON NUREJ 201143053; Informe de la Sala Penal II apelación incidental de medida cautelar; PROCESO CON NUREJ 201126160 Informe del Juzgado de Instrucción Penal y Liquidador N° 5” (sic).

En tal sentido, interpuso recurso de apelación contra el Informe de Incumplimiento 0028/2021, ante la Jueza demandada, quién a través de proveído de 15 de abril de 2021 rechazó el mismo, señalando que no ha lugar a lo solicitado, en razón al informe de cumplimiento y en virtud a lo dispuesto por el DS 4461 que a través de su art. 3 establece el ámbito de aplicación para la amnistía y el indulto, los cuales serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a aquellas personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto; añadiendo que el solicitante cuenta con más de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; por lo que, no se ajusta a los requisitos establecidos en el referido Decreto Supremo.

Ambas autoridades aplicaron de manera errónea el DS 4461; toda vez que, en su art. 8.I núm. 2 no se establece que la concesión o el beneficio de indulto esté  condicionado a que “el beneficiario tenga un único y/o primer proceso, o no reincidencia”, el art. 3 solo refiere contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada para beneficiarse con el indulto, cumpliendo los requisitos previstos en su art. 10; asimismo, en su art. 9 refiere que la reincidencia no está contemplada como exclusión para la concesión del indulto, además que el informe de incumplimiento y el proveído carecen de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, citando al efecto los arts. 9.2, 13.IV, 14.I, III y IV, 22, 23.I, 73.I, 74, 115, 116.II, 117, 172, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Informe de Incumplimiento 0028/2021 de 6 de abril, y el proveído de 15 de abril de 2021, disponiendo que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba emita nuevo Informe de Cumplimiento y la Resolución Administrativa de concesión de indulto; y, la autoridad judicial homologue y emita el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó íntegramente su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 41 y vta., refirió que del Informe de Incumplimiento 0028/2021 correspondiente al trámite del Indulto y los requisitos para acceder al mismo, se evidencio que el peticionante de tutela, cuenta con más de una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos por DS 4461; fue así que planteó apelación contra un informe de incumplimiento y no así contra una Resolución administrativa; por lo que, dicho informe no es recurrible ante el Juez de Ejecución Penal.

Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 43, así como en audiencia refirió que: a) La carpeta del privado de libertad, ahora solicitante de tutela, fue presentada en Secretaría de la citada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el 31 de marzo del 2021, para posteriormente ser remitida al área de asistencia legal a fin que se proceda con la verificación de la documentación y emisión del informe de cumplimiento y/o incumplimiento; en el presente caso la carpeta mereció el informe de incumplimiento y fue devuelta al solicitante conforme a procedimiento; b) De la revisión de la carpeta de indulto la misma no se adecúa a lo establecido en el art. 3 inc. c) del DS 4461, referente al ámbito de aplicación, aclarando que en ningún momento emitió criterio alguno respecto a la reincidencia o no del solicitante, más aun cuando de antecedentes se tiene que la misma no justificó el estado actual de los procesos que se registra en su contra, desconociendo ese aspecto y sin contar con mayores elementos que permitan obrar bajo los principios ahora supuestamente vulnerados; y, c) De las tres certificaciones emitidas por el SIREJ, el demandante de tutela cuenta con una sentencia condenatoria que cursa en el “Juzgado de Instrucción N° 2”; asimismo, tiene otra certificación del “Juzgado de Instrucción Penal N° 5” respecto a robo agravado, en el cual no cuenta con una sentencia condenatoria y de la certificación emitida por el “Juzgado de Instrucción N°1”, se tiene otro caso con diferente NUREJ donde esta con una sentencia ejecutoriada por robo agravado; son tres circunstancias diferentes; si bien, no están dentro de los requisitos de cumplimiento; sin embargo, por “Instructivo N° 11, emitido por el Presidente del Tribunal de Justicia”, se debe analizar y verificar los certificados que se emiten por los Juzgados; en ese entendido, se analizó la carpeta del privado de libertad, también remitiéndose al art. 3 inc. c) del citado Decreto Supremo, de la documentación presentada se constató que el privado del libertad seria reincidente; por ello, dentro del análisis realizado se emitió el Informe de Incumplimiento en base a la documentación; y, al no existir errónea interpretación del DS 4461, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 47 a 53, concedió la tutela solicitada, con  relación a la Jueza demandada disponiendo la anulación de la providencia de 15 de abril de 2021 y se emita nueva Resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, denegó la tutela con relación a la Directora codemandada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los fundamentos expuestos por la parte accionante, el informe de las autoridades demandadas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, en el presente caso se establece que el impetrante de tutela ante la vigencia del DS 4461, solicitó ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba el indulto, a lo que se emite el Informe de Incumplimiento 0028/2021; toda vez que, cuenta con más de una sentencia ejecutoriada, conforme se tiene de las certificaciones acompañadas en la carpeta, aspecto que no le permite ingresar al ámbito de aplicación del referido Decreto Supremo por ser contradictorio a lo establecido en su art. 3 inc. c); en consecuencia, de los antecedentes esgrimidos se tiene que las observaciones realizadas son de carácter insubsanable; ante tal determinación el peticionante de tutela interpuso apelación ante la autoridad judicial demandada, quién mediante proveído de 15 de abril de 2021 determinó “No ha lugar a lo solicitado por esta parte…”; si bien, la parte solicitante de tutela confundió la vía de recurrir en apelación, siendo el correcto que se ejerza el control jurisdiccional; empero, de la señalada providencia se puede observar que el análisis se reduce a una formalidad, sin examinar las razones invocadas por el demandante de tutela y conforme normativa, careciendo de fundamentación y los motivos por los que se considera el incumplimiento de lo dispuesto en el aludido Decreto Supremo respecto a los requisitos del indulto solicitado; no obstante de estar vinculado con la libertad, desconociendo el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), bajo esa facultad, debió imprimir el trámite ante el informe de incumplimiento respecto a la interpretación del DS 4461 propiamente del art. 8 de concesión del indulto, que establece que se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del Decreto Supremo, que no se enmarquen en las exclusiones establecidas en el art. 9 y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; 2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad; aspectos, omitidos y no considerados por la Jueza demandada, por cuanto ameritaba se ingrese a considerar lo previsto en el numeral 2 del mencionado artículo de forma razonable, que es absolutamente independiente del numeral 1, al que no se halla condicionado y no realizar una interpretación sesgada, sino considerar lo que sea más favorable para el accionante; y, 2) En lo que concierne a la Directora codemandada, no se encuentra dentro de los alcances de la legitimación pasiva, tomando en cuenta que su informe de incumplimiento estaba sujeto a control jurisdiccional, donde se debió velar por los derechos y garantías del impetrante de tutela; por lo que, no resulta pertinente a los fines de la presente acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de junio de 2022 (fs. 58), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 82 a 84); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.