SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 23 de junio, ambos de 2022, cursantes de     fs. 28 a 34; y, 37 a 38; los accionantes, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se sustanció el proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ): 201118269E, seguido en contra suya a instancia de Pacita Alanoca -Gonzales- y Juana Alanoca -de Quispe-, por la presunta comisión del delito de difamación, calumnias e injurias, culminando el mismo con la Sentencia 15/2012 -de 3 de septiembre-, por la que se les condenó a la prestación de trabajo de tres meses por la comisión del delito de injurias, decisión judicial ratificada por el Auto de Vista 32/2013 y Auto Supremo 299/2013 -no se consigna las fechas de emisión-.

Posteriormente, a través de la Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, declaró cumplida la referida condena, disponiendo el archivo de obrados como también el oficio judicial al Juzgado de Sentencia Penal Tercero antes referido.

Con dichos antecedentes, acudieron al Juzgado de origen, solicitando se disponga mediante resolución, la cancelación de antecedentes penales; sin embargo, dicha pretensión fue negada en varias oportunidades, por la supuesta pérdida del expediente, por falta de notificaciones y porque la cancelación de antecedentes en relación a prestación de trabajo, no se encontraría comprendida en el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, el 13 de abril de 2022, solicitaron a Roxana Lupe Aruquipa, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, la cancelación de antecedentes penales, haciendo hincapié en los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; sin embargo, mediante el “auto” de 14 del mismo mes y año, respondió: “‘Sujétese al auto que antecede’” (sic), contra lo que plantearon reposición, recibiendo como respuesta: “no ha lugar”.

En consecuencia, se ven limitados en sus pretensiones -al derecho- al trabajo; por cuanto, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se constituye en un requisito básico para acceder a una fuente laboral, y como menciona la    SCP 0567/2012 -de 20 de julio- el derecho al trabajo constituye un núcleo de los Derechos Humanos fundamentales; así también; en cuanto a sus derechos políticos, conlleva materialmente al ejercicio efectivo de la ciudadanía en todos los ámbitos sociales.

Reclaman que, al momento de emitir la providencia de 14 de abril de 2022, la autoridad accionada, no revisó ampliamente los fundamentos de su solicitud, pues son diferentes a los que originaron el Auto de 4 de marzo del mismo año; por lo que, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada; de igual forma, respecto a la vertiente legalidad, se tiene que no obstante haber cumplido a cabalidad con la condena, en la gestión 2015, hasta la actualidad no rehabilitaron sus derechos; toda vez que, la autoridad judicial accionada, se niega a cancelar sus antecedentes. Al efecto, citan la SCP 1808/2012 de 1 de octubre.

Finalmente aducen que, con la referida negativa, la Jueza accionada, omitió su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, se constituye una obligación del juzgador, procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados de una persona provoquen un trato desigual; más aún, cuando la Sentencia ya fue cumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, a una justicia pronta y oportuna; y al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación, citando al efecto 26.I, 46, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de abril de 2022; conminándose a la autoridad accionada a disponer mediante Auto o Resolución, la cancelación de sus antecedentes penales registrados en el REJAP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67; presentes los accionantes asistidos de su abogado; ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional presentado, ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) Mediante la Resolución 573/2015, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró cumplida la pena de prestación de trabajo, en estricta aplicación del art. 217 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que una vez cumplido el periodo de prueba, el Juez de Ejecución Penal, emitirá resolución declarando extinguida la acción penal o cumplida la condena; en este caso, se cumplió la condena; b) Con este antecedente, el 13 de abril de 2022, acudieron ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, solicitando disponga la cancelación de sus antecedentes penales, invocando los derechos a la privacidad, intimidad, honra, propia imagen, dignidad, debido proceso, al trabajo, derechos políticos y el       art. 117.II de la CPE; sin embargo, les fue negada su pretensión mediante el “auto” de 14 del mismo mes y año, expresando “…sujétese al auto que antecede…” (sic), sin existir algún lazo entre la solicitud que realizó en la fecha señalada con el “…auto que ha hecho mención…” (sic); en virtud a ello, se interpuso recurso de reposición, siendo contestado mediante providencia declarando “no ha lugar”; por ende, es relevante su solicitud de 13 de abril de 2022; c) La autoridad accionada, les negó su solicitud de cancelación de antecedentes penales en reiteradas ocasiones, con diferentes pretextos, desembocando en la última solicitud descrita, ocasionando flagrante vulneración a los derechos invocados; d) Ante su recurso de reposición, la Jueza accionada providenció el 11 de mayo de 2022, que el art. 401 del CPP, señala que “‘el recurso de reposición procederá solamente contra la providencia de mero trámite a fin de que el mismo juez o advertido de su error las revoque o modifique’” (sic); empero, en la providencia de 14 de abril de ese año, no se evidenciaría error; es decir, que dicha autoridad les negó el indicado recurso; e) Con dicha postulación, la autoridad accionada, lesionó su derecho al trabajo y lo dispuesto en el art. 117 de la CPE, que determina la rehabilitación de una persona que hubiese cumplido su condena, lo que claramente indica que el registro de antecedentes penales no puede ser motivo delimitante para el referido derecho; f) Con relación al ejercicio de los derechos políticos, el art. 26.I de la Norma Suprema y la SCP 0843/2012 de 20 de agosto, se refieren a la materia e implica el ejercicio material de la ciudadanía en todos sus ámbitos sociales; g) Respecto al debido proceso, y justicia pronta y oportuna, el art. 115.II de la CPE los garantiza; y en cuanto a los elementos fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la                 SCP “0712/2015-S” de 3 de julio, se refiere a ello, determinando que se debe exponer las razones que condujeron a la autoridad a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de una arbitrariedad; h) En el presente caso, la autoridad judicial al momento de emitir la providencia de 14 de abril de 2022, indicando que se sujeten a los antecedentes, no revisó ampliamente los fundamentos de su solicitud ni los “…otros autos que han sido mencionados por la autoridad judicial…” (sic); en consecuencia, no cumplió con la debida fundamentación ni motivación; i) En cuanto a la vertiente legalidad, relacionada al cumplimiento estricto del art. 117.II de la CPE, al haber cumplido su condena y no habiéndose rehabilitado sus derechos por haberse negado la autoridad judicial a cancelar sus antecedentes, constituye inobservancia de tal principio, tal como lo establece la SC 1808/2012; y, j) Finalmente, es un hecho real que se vean limitados en sus derechos, puesto que el REJAP se constituye en un requisito básico para acceder a una fuente laboral, que además fue establecido por la SCP 0567/2012, la cual hace referencia al derecho al trabajo como derecho fundamental; además, no existe en el art. 441 del CPP, un impedimento para que en el presente caso puedan cancelarse los antecedentes penales.

En réplica al contenido del informe de la autoridad accionada, en vinculación con los alcances del art. 441 del Código adjetivo penal, aclara que, corresponde la interpretación del art. 117.II de la CPE y considerar que, conforme a los derechos invocados, la autoridad accionada debe asumir la cancelación de antecedentes penales; asimismo, debe tomar en cuenta que su última solicitud no está encaminada a la aplicación del citado precepto del Código adjetivo, sino a la aplicación de la norma constitucional señalada.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclararon que la anterior solicitud de cancelación de antecedentes penales que ameritó el Auto de 4 de marzo de 2022, se basó en el art. “431” del CPP; empero, la última solicitud tenía distintos fundamentos; en consecuencia, no se trataba de la misma solicitud; toda vez que, enmarcaron su petición en el art. 117.II de la CPE; ello, en razón a que evidentemente el procedimiento penal no establece de manera expresa la cancelación de antecedentes penales en cumplimiento de la prestación de trabajo. Por último, expresaron que, en el referido Auto, únicamente se hizo “…un hincapié al 441 no conlleva entre uno de sus numerales…” (sic); por ello, optaron hacer una nueva solicitud basándose en la Norma Suprema, y no así en el Código adjetivo penal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de la Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 62 a 63, expresó lo siguiente: 1) Ejecutoriada la Sentencia 15/2012, por la que se declaró a los accionantes autores y culpables de la comisión del delito de injuria, condenándoles a una pena de tres meses de prestación de trabajo, se remitieron fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del citado departamento, actuados que no fueron realizados por su autoridad; por cuanto, son anteriores a la fecha en la que empezó a ejercer funciones en el Juzgado que ahora dirige; es decir, anteriores al 16 de abril de 2019; 2) Los impetrantes en diferentes fechas solicitaron la cancelación de sus antecedentes penales; no obstante, a través de providencias, dispuso que adjunten antecedentes; toda vez que, sus pedidos fueron pasados a su conocimiento “en memorial suelto”; posteriormente, el Secretario de su Juzgado informó que revisados los libros de archivo y la revisión minuciosa del despacho, no se encontró el proceso señalado; por lo que, el 27 de agosto de 2021, dispuso la reposición del cuaderno procesal; emitiéndose en consecuencia, la Resolución 53/2022 de 10 de febrero, declarando la reposición del cuaderno de juicio caratulado “…Pacita Alanoca c/ Sergio Vicente Alanoca Alcón y otras…” (sic), por el delito de difamación y otros, resolución con la cual fueron notificados todos los sujetos procesales; 3) A través de memorial presentado el 3 de marzo de 2022, los peticionantes de tutela solicitaron la cancelación de sus antecedentes penales, habiendo sido resuelto a través del Auto de 4 del mismo mes y año, por el que rechazó su petición, sin que se hubiese notificado a ninguna de las partes procesales hasta la fecha -se entiende de emisión del informe-, no siendo evidente que no hubiese resuelto dicha pretensión; 4) El 13 de abril del mismo año, los accionantes presentaron otra solicitud de cancelación de antecedentes, respecto a la cual providenció el 14 del indicado mes y año, señalando “‘Sujétese al auto que antecede’” (sic); es decir, al Auto de 4 de marzo de 2022; por el cual, ya se resolvió la solicitud de cancelación de antecedentes; posteriormente, el 10 de mayo de idéntico año, se dieron por notificados de manera expresa con la providencia de 14 de abril del igual año; por lo que, plantearon recurso de reposición, siendo resuelto por el Auto de 11 de mayo del mismo año, rechazando la reposición y señalando que la solicitud principal ya fue resuelta por el referido Auto de 4 de marzo ese año; y, 5) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto, no se notificaron hasta ahora con la determinación emitida el 4 de marzo de 2022, ni plantearon recurso de complementación, explicación y enmienda, conforme establece el art. 125 del CPP, tampoco presentaron recurso de apelación incidental; es decir, “hasta la fecha” no agotaron los recursos ordinarios; en consecuencia, no se observó el referido principio, pretendiendo ahora confundir a las autoridades de la Sala Constitucional; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 118/ “2020” -lo correcto es 2022- de 6 de julio, cursante de           fs. 68 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se efectuó un análisis de fondo de la problemática postulada por la parte accionante; conforme a los siguientes fundamentos: i) Como efecto de las peticiones generadas desde el 2021, la autoridad ahora accionada, asumió la decisión contenida en el Auto de 4 de marzo de 2022; empero, de manera posterior, el 13 de abril de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron se disponga la cancelación de sus antecedentes penales, lo que dio lugar al decreto de 14 de idéntico mes y año, que es la resolución judicial que se identifica como lesiva de derechos; al respecto, se advierte que ese argumento no resulta evidente, por cuanto, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 4 de marzo de 2022, asumió una decisión en el fondo de la pretensión de los accionantes; en consecuencia, cuando de manera posterior la parte peticionante de tutela solicitó nuevamente la cancelación de antecedentes, dando lugar al decreto de 14 de abril de ese año y luego al Auto de 11 de mayo del mismo año, estos últimos mecanismos no resultan ser idóneos, pues los prenombrados omitieron considerar que la autoridad accionada ya asumió una decisión anteriormente; por ende, en una eventual concesión de la tutela, los medios ordinarios empleados, no resultan ser actos idóneos; ii) En atención al art. 29.I de la CPE relacionado al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevén el principio de subsidiariedad que uniforma la acción de amparo constitucional, se tiene que habiendo asumido la autoridad cuestionada una decisión de fondo por Auto de 4 de marzo de 2022, el mecanismo de impugnación pertinente en el marco del art. 401 del CPP, es el recurso de reposición; en consecuencia, no es correcto el razonamiento de la parte impetrante de tutela, quien manifiesta que por memorial de 13 de abril de mismo año, se ampliaron nuevos fundamentos que inicialmente no hubiesen sido postulados, pues ello importa generar un per saltum a la actividad judicial ordinaria; y,  iii) Se advierte que, con carácter previo debe generarse el acto de comunicación del Auto de 4 de marzo de 2022; y de ello, recién emergerá la facultad de la parte accionante de activar el mecanismo de impugnación, previsto por el art. 401 del CPP, en el que esta contará, si así lo considera pertinente, con la facultad de alegar precisamente los aspectos vertidos -en los escritos- de 13 de abril y 10 de mayo, ambos del mismo año; por ende, al estar pendientes los actos de comunicación y una eventual impugnación que los impetrantes de tutela puedan hacer valer, la jurisdicción constitucional aún no puede abrir su competencia para analizar la problemática planteada de fondo.