SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; dado que, habiendo efectuado una solicitud de cancelación de sus antecedentes penales, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, a través de la providencia de 14 de abril de 2022 respondió que se sujeten al Auto que antecedía a dicho pedido, sin efectuar una adecuada revisión de antecedentes ni considerar ampliamente que su última petición de cancelación de antecedentes penales, difiere de los argumentos que dieron lugar al Auto de 4 de marzo del mismo año; por ende, la determinación asumida por la autoridad accionada, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada afectando su derecho a la rehabilitación como efecto del cumplimento de la condena que les fue impuesta y se encuentra cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
En cuanto a la observancia obligatoria del principio de subsidiariedad, como causal reglada de improcedencia, inherente a la acción de amparo constitucional, la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, reuniendo los entendimientos pertinentes al caso refirió: [Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el 13 entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan que habiendo efectuado una solicitud de cancelación de sus antecedentes penales, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, a través de la providencia de 14 de abril de 2022, respondió que se sujeten al Auto que antecedía a dicho pedido, sin efectuar una adecuada revisión de antecedentes ni considerar ampliamente que su última petición de cancelación de antecedentes penales, difiere de los argumentos que dieron lugar al Auto de 4 de marzo del mismo año; por ende, la determinación asumida por la autoridad accionada, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada afectando su derecho a la rehabilitación como efecto del cumplimento de la condena que les fue impuesta y se encuentra cumplida.
A partir de dicho reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, corresponde establecer que, de acuerdo a los argumentos de la parte accionada y la propia Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, la parte accionante no hubiese agotado los mecanismos intraprocesales antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, es necesario verificar dicho extremo, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.
Al efecto, resulta necesario remitirse a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que a partir de la normativa constitucional y procesal, establece que la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, constituyéndose en un mecanismo subsidiario.
En este contexto jurisprudencial emanado de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional establecido en la Norma Suprema -arts. 128 y 129-, se tiene que los peticionantes de tutela, el 3 de marzo de 2022, solicitaron a la autoridad ahora accionada, disponga la cancelación de antecedentes penales en su favor y, al efecto, se oficie a las oficinas del REJAP. Como consecuencia de ello, la referida autoridad mediante el Auto de 4 del mismo mes y año, rechazó el pedido antes descrito, con el argumento que la petición no se encontraba conforme a derecho, en razón a que el art. 441 inc. 3) del CPP, de manera clara y precisa señala que procederá la cancelación de antecedentes después de transcurrido tres años de la extinción para la condenas de pena de multa o inhabilitación; así, en el caso de autos, se emitió la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, en la que se dispuso condenar a la pena de prestación de trabajo de tres meses contra los accionantes; por lo que, concluyó que dicha pena no se encontraba prevista dentro de los alcances establecidos en el referido presupuesto procesal (Conclusiones II.1 y II.2).
Al respecto, es pertinente y necesario resaltar que no se advierte diligencia de notificación con el referido fallo judicial a los accionantes, extremo ratificado por la Jueza de la causa, en su informe en la presente la acción de defensa (Antecedente I.2.2).
Posteriormente, el 13 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, nuevamente solicitaron se disponga la cancelación de antecedentes penales; esta vez, con base a los arts. 14, 21.2, 22 y 117.II de la CPE, mereciendo el decreto de 14 del mismo mes y año, en el que la autoridad accionada estableció: “Sujétese al auto que antecede” (sic [el resaltado nos pertenece] Conclusión II.3).
Por escrito presentado el 10 de mayo de 2022, ante el mismo Juzgado, los peticionantes de tutela, en la suma de este memorial anunciaron notificarse de manera expresa con dicha decisión -decreto de 14 de abril de ese año- y plantear recurso de reposición en contra de referido fallo judicial, solicitando reponga esa determinación con una resolución que cumpla los parámetros de motivación y fundamentación; al efecto, disponga la cancelación conforme a los argumentos del memorial de 13 de abril de indicado año; pretensión que fue resuelta por el Auto de 11 de mayo del mismo año, por el que la aludida Jueza accionada, determinó que en el decreto de 14 de abril de 2022 no evidencia error, por cuanto dicha providencia se señaló se sujete al Auto que antecede; es decir, al Auto de 4 de marzo de citado año, por el cual se resolvió la solicitud de cancelación de antecedentes, por lo que declaró no ha lugar a la solicitud de reposición (Conclusiones II.4 y II.5).
En este contexto fáctico, se tiene que no obstante la parte accionante alega que la solicitud de cancelación de antecedentes efectuada el 13 de abril de 2022, tiene diferentes fundamentos a los expresados en su solicitud de 3 de marzo del citado año; toda vez que, en la última solicitud, hubiese basado su pretensión en la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, reconociendo que el art. 441 del CPP, efectivamente no prevería la situación fáctica vinculada a su situación procesal específica -cancelación de antecedentes por cumplimiento de una condena de prestación de trabajo-; sin embargo, este Tribunal no puede omitir considerar que, como efecto de la primera solicitud, efectuada el 3 de marzo de 2022, por los mismos sujetos procesales y con igual finalidad -cancelación de antecedentes por cumplimiento de condena-, la Jueza accionada resolvió el fondo de dicha pretensión, efectuando la interpretación del precitado artículo de la norma adjetiva, y por ende, asumiendo una posición respecto a su procedencia en el caso procesal específico, emitiendo el Auto de 4 de referido mes y año.
En este entendido, si dicha decisión judicial no se adecuaba a los parámetros legales o constitucionales que los accionantes consideraban debidos, razonables o legales, y/o a sus pretensiones e intereses, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debieron haber interpuesto el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, que dispone los presupuestos de procedencia del recurso de apelación incidental, entre ellos: “2. La que resuelve una excepción o incidente”; por cuanto su pretensión de cancelación de antecedentes, como efecto del cumplimiento de su condena, se constituye en una cuestión incidental que mereció el pronunciamiento de fondo de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, ahora accionada.
A esta altura del análisis, corresponde aclarar que el recurso de reposición que, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sería el medio idóneo a efecto de cuestionar la decisión emitida el 4 de marzo de 2022, carece de sustento legal, en razón a que el art. 401 del CPP, establece que dicho medio recursivo procede contra “…las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; empero, la decisión respecto a la cancelación de antecedentes emitida por la autoridad accionada, no constituye una providencia de mero trámite, sino una resolución de fondo sobre una cuestión incidental suscitada como efecto del cumplimiento de la condena impuesta a los accionantes.
Ahora bien, no obstante resultar que la parte impetrante de tutela no hubiese tenido conocimiento del Auto descrito cuando planteó su segunda solicitud de 13 de abril de 2022; por cuanto, no hubiese sido notificada con dicha actuación judicial, conforme aseveró la misma autoridad accionada; sin embargo, sí asumió conocimiento de la existencia del Auto de 4 de marzo de ese año, cuando la Jueza accionada resolvió el recurso de reposición, a través de Auto de 11 de mayo del mismo año, donde describió la resolución a la cual debía sujetarse la parte incidentista; empero, aun así no interpuso el recurso de apelación incidental antes descrito.
Por último, es necesario establecer que, los mecanismos intraprocesales activados de manera posterior a la emisión del Auto de 4 de marzo de 2022 -que resolvió el fondo de la pretensión de cancelación de antecedentes-, consistentes en la solicitud de 13 de abril de igual año y recurso de reposición de 10 de mayo del mismo año, vinculados al mismo objeto procesal, no pueden considerarse de ningún modo idóneos ni efectivos a efecto de determinar la apertura de la competencia de parte de este Tribunal por agotamiento de los medios ordinarios; en razón a que -se reitera-, la resolución judicial que definió, cuando menos en primera instancia, la solicitud de cancelación de antecedentes, fue el precitado Auto, contra el cual la parte accionante omitió activar el recurso de apelación incidental, no pudiendo esta acción de defensa configurarse en una acción subsidiaria de los recursos intraprocesales previstos en la ley ni en un mecanismo encaminado a suplir la negligencia de la parte impetrante de tutela.
Por lo expuesto, al evidenciarse que los peticionantes de tutela no utilizaron el medio de defensa previsto en el art. 403.2 del CPP, provocando que, las autoridades judiciales competentes -Tribunal de alzada- no hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos vinculados a la alegada lesión de derechos (conforme a uno de los presupuestos, asumidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1), corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.