SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 4 y 11 de julio de 2022, cursantes de fs. 198 a 203, y 206 a 211 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 y 30 de junio de 2019, no asistió a su fuente laboral por razones personales; en consecuencia, fue emitido el Memorando Secc. “I” Personal 090/2019 de 3 de julio, que dispuso la sanción disciplinaria de arresto por diez días o su equivalente en trabajo en fines de semana del 5 al 14 de ese mes y año, a ser cumplido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

El 6 de julio de 2019, a las 23:20 horas aproximadamente, lo encontraron en estado de ebriedad; sin embargo, no se realizó ningún examen de alcoholemia u otra prueba similar; empero, de todas maneras fue convocado al personal de la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía (DIDIPI), iniciándose en su contra un proceso administrativo por la supuesta comisión de la falta grave prevista por el art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -“Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”-; norma que fue aplicada erróneamente porque no se encontraba en el ejercicio de sus funciones sino, que cumplía un arresto; aspecto que se consta en el Memorando Secc. “I” Personal 090/2019 de 3 de julio; además, estaba en día de descanso con simple arresto el 6 y 7 de julio de 2019. Por ese motivo, su conducta no se adecua a la falta que le fue endilgada, interpretación que ahora se respalda en los arts. 1 y 6 de la precitada Ley que determinan que una falta se constituye cuando se genera una acción en el cumplimiento de sus funciones; por lo que, si no se cumple ese requisito no existen faltas disciplinarias, siendo que los testimonios de Vladimir Ramos Hidalgo, Franz Jhonny Espejo Mamani, Adolfo Gutiérrez Días y Henry Chuyma Flores, refieren que en el día de los hechos se encontraba con arresto; asimismo, las Ordenes del 6 y 7 de julio de 2019, no lo consignaron para cumplir funciones, acreditándose que se encontraba en descanso; por lo cual, la única restricción que tenía era la de no salir del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí donde cumplía el arresto; extremo que no fue interpretado ni fundamentado debidamente, aún cuando la misma Resolución 031/2019 de 14 de diciembre reiteró de manera contundente que su persona -accionante- se encontraba en días de descanso el 6 y 7 de julio de igual año; por lo tanto, su accionar no resultaba sancionable.

En recurso de apelación reclamó la vulneración del principio de subsunción respecto a falta disciplinaria establecida por el art. 12.19 de la LRDPB, observando asimismo que las entrevistas no fueron uniformes en tiempo, lugar ni espacio, y que la sanción disciplinaria impuesta se basó en supuestos; puesto que, su persona nunca fue sometida a la prueba de alcohotest. Reclamo que sin embargo, no fue respondido de manera motivada y fundamentada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 de 5 de abril, que luego de reiterar y transcribir los antecedentes en sus Considerandos I al III, señaló en su Considerando IV que el Tribunal de primera instancia efectuó un análisis y valoración de las pruebas válidos, y que un miembro de la Policía Boliviana en arresto debe cumplir funciones de servicio y de ninguna manera esa situación puede ser considerada como descanso; por lo que, supuestamente su persona -accionante- en calidad de apelante efectuó una errónea interpretación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Además, la referida Resolución de alzada -048/2022- en su segunda parte indicó la existencia de aliento alcohólico presumiendo la ingesta de bebidas alcohólicas, para finalmente citar dos Sentencias Constitucionales que no tenían relación con su recurso de apelación. En ese sentido, la Resolución de apelación no dio respuesta a los puntos de agravio sin citar la norma específica que avale su posición de que al encontrarse su persona -accionante- arrestada, debía cumplir obligatoriamente sus funciones policiales y que no existen días de descanso al ser arrestado, inobservando lo previsto por el art. 8.3 de la LRDPB que determina que el arresto es la permanencia obligada y sin salida del “recinto” del funcionario policial por la comisión de una falta leve; en ese orden, se tiene que dicho artículo no especifica que no pueda gozar de días de descanso de sus funciones sin salir del “recinto” policial. Por consiguiente, las acciones en sus días de descanso no son sancionables debiendo aplicarse el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que estipula que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

La Resolución de sanción de tres meses con pérdida de antigüedad sin goce de haberes -Resolución 031/2019 de 14 de diciembre- se constituye en un acto ilegal; puesto que, no cumplió con el principio de subsunción de conformidad al art. 91 inc. e) de la LRDPB; lo cual, no fue corregido en alzada, omitiendo el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado fundamentar legalmente por qué confirmó el fallo de primera instancia, lo que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y al debido proceso en su elemento de fundamentación, en razón a que al no aplicarse el principio de subsunción su acción no resulta sancionable por ser atípica y no adecuarse a lo previsto por el art. 12.19 de la LRDPB, ni en el sentido gramatical menos en la interpretación normativa de ese artículo; es más, el derecho al debido proceso fue transgredido en sus caracteres: interpretativo, por ausencia de tipicidad; impugnativo, al no existir una norma que respalde la resolución sancionatoria; y, valorativo de la prueba, porque su persona -accionante- se encontraba en descanso a la fecha de los hechos, lo que implica que su conducta no es sancionable al no estar -en ese momento- prestando servicios a la institución policial.

Además, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 vulneró el derecho a la fundamentación; puesto que, no dio respuesta a los puntos del recurso de apelación, no efectuó una correcta interpretación de la norma específica para calificar la falta disciplinaria, no subsumió su conducta al tipo disciplinario, menos indicó por qué un arrestado no puede gozar de sus días de descanso, no señaló cuál es la interpretación del día de descanso con relación a un funcionario policial arrestado, tampoco diferenció la sanción de arresto con prestación de trabajo en fines de semana y días feriados; acto omisivo que no puede ser convalidado.

Asimismo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, no cumplió con el deber de motivación; puesto que, no indicó de manera cronológica cómo debe computarse el derecho a los días de descanso de 6 a 7 de julio de 2019; no refirió por qué si su persona no se encontraba en listas para cumplir funciones, aquellos días deben considerarse como días de cumplimiento de funciones, y no señaló de qué manera incumplió funciones si supuestamente se encontraba prestando funciones.

Finalmente, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, no cumplió con el deber establecido por la jurisprudencia constitucional de determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, la exposición de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, la descripción individualizada de la prueba aportada por las partes y la asignación de un valor probatorio específico de manera motivada; y, el nexo de causalidad entre las denuncias de las partes, el supuesto de hecho, la valoración de las pruebas y la sanción.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria e impugnación; citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.IV, 46.I y II, 109, 110, 115.II, 116, 117.II, “122” y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 de 5 de abril, a efectos de emitirse un nuevo fallo atendiendo a los argumentos de su apelación de conformidad con el art. 98.2 y 3 de la LRDPB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 368, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) En el recurso de apelación reclamó que no se encontraba cumpliendo sus funciones el día del hecho que fue sancionado disciplinariamente; aspecto que no fue respondido por las autoridades ahora accionadas; b) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 “…en su deber de motivación tendría que haber indicado que el arrestado si bien no cumplía funciones pero tampoco podría realizar la ingesta de bebidas…” (sic); además, no se manifestó respecto a que no se demostró por ningún medio científico la supuesta ingesta de alcohol; c) Toda falta disciplinaria debe cumplir, primero, el principio de tipicidad, siendo que -en el presente caso- la norma no establece que una persona que se encuentra en descanso pueda ser sancionada por un hecho, por consiguiente, si no está en ejercicio de sus funciones su conducta no es reprochable disciplinariamente; y segundo, el principio de subsunción -de la conducta respecto a la falta disciplinaria- En ese contexto, lo sancionaron de manera forzada a pesar de indicarse en la Resolución 031/2019 que se encontraba en descanso-; por lo tanto, su conducta no es sancionable ni es aplicable la ley; d) La solicitud de aclaración, explicación o enmienda no se constituye en un recurso que se encuentre previsto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y menos en la Norma Suprema, entre otros; por lo que, no es necesario presentarla antes de acudir a la vía constitucional; e) No existe una resolución que haya cumplido con lo establecido por el art. 180.I de la CPE; y, f) Cualquier acción que haya realizado y que no sea contraria a lo normado por el Código Penal no es sancionable en la vía administrativa, por cuanto se encontraba cumpliendo su arresto y no fungía sus funciones de acuerdo a lo advertido en la Orden del día, y el motivo por el que portaba el uniforme se debía a que no salió del “recinto” para recoger su ropa, ya que tenía que quedarse “…los 10 días del 5 al 14 sin poder salir” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 25 de junio de 2022, cursante de fs. 355 a 361 manifestó que: 1) El funcionario público policial no deja de ser miembro de la institución policial y servidor de la Patria las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana y los trecientos sesenta y cinco días al año, más aun estando en descanso y peor aun cuando se encuentra cumpliendo un arresto policial, por cuanto, el sentido de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es la de reforzar el servicio en la unidad donde se encuentre cumpliendo la sanción, resultando lógico que el arresto policial sea una función emergente de una disposición superior que debe acatarse por el infractor, quien debe estar atento a la formación cuando así disponga el Jefe de Seguridad para verificar el cumplimiento del arresto; es así que rehusarse a la formación o abandonar la misma, generaría la correspondiente investigación y posterior sanción, como ocurrió en el presente caso en el que el accionante consumió bebidas alcohólicas; 2) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, no fue objeto de complementación y enmienda de conformidad con el art. 94 de la LRDPB; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; más aún, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado dio respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; 3) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, durante la tramitación de la etapa investigativa y proceso disciplinario en primera instancia, se observaron y respetaron los derechos del accionante; puesto que, contaba con defensa técnica y tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada, notificándoselo de manera personal con todos los actuados; 4) El accionante refirió falsamente que al estar cumpliendo arresto en sus días de descanso no tendría que cumplir ninguna función en la institución policial, cuando su deber era estar atento a la formación para poder controlar su permanencia y asignarle funciones; puesto que, al estar en una institución uniformada sabía que el arresto se constituía en un servicio más, a pesar de encontrarse en descanso, pretendiendo desconocer su estatus de uniformado y adoptar una conducta cual si fuese un ciudadano civil. Con todo, el accionante intenta confundir a la jurisdicción constitucional refiriendo que fuera del horario de servicio ya no es un funcionario público policial, soslayando que lo es todo el tiempo, ya que tiene el compromiso de servir y defender a la sociedad; 5) La SCP 0174/2018-S3 de 15 de mayo, respecto a la transgresión del art. 6 de la LRDPB, indicó que los servidores policiales cumplían sus atribuciones y funciones en diferentes modalidades, siendo sus derechos y deberes permanentes en el tiempo, y quedando obligados en todo momento a desenvolverse con honor, lealtad y ética, de conformidad con el art. 3 de la señalada Ley, siendo su deber el resguardar el interés e imagen institucional, por lo que era inviable sostener que un funcionario policial en descanso perdía sus calidad de funcionario público y podía cometer delitos o faltas disciplinarias sin ser sancionado; 6) Respecto al derecho a la impugnación, el Tribunal de primera instancia consideró que la prueba producida por la Fiscalía Policial fue suficiente para demostrar que el accionante cometió la falta prevista por el art. 12.19 de la LRDPB, sancionándolo con tres meses de retiro de la institución policial, por ende, aquel derecho no fue vulnerado, ya que la aplicación de la duda razonable generó que se sancione al accionante por una sola falta. Asimismo, debe considerarse que en virtud al art. 98 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana solo puede pronunciarse de puro derecho, pudiendo recibir solo prueba de reciente obtención; en consecuencia, no revaloriza las pruebas ni efectúa un segundo juicio, por cuanto los principios de inmediación y contradicción corresponden ser aplicados en primera instancia; y, 7) En el presente caso, se denota que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas de acuerdo al art. 87 de la mencionada Ley, asignándose un valor determinado a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las que se les otorgó un determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producidas, advirtiéndose incluso la fundamentación fáctica con conceptos claros y semánticos de lo que representa la “vía” pública; además, de existir relación de causa y nexo causal para la imposición de la sanción disciplinaria. Por todo aquello, se cumplió con la exigencia de motivación y fundamentación de las Resoluciones de primera instancia y de alzada. En ese orden, pide sea denegada la tutela, ya que de concedérsela se generaría un “…ANTECEDENTE NEFASTO…” (sic) que daría lugar a que cualquier funcionario policial que se encuentre cumpliendo arresto, pueda aducir que este no se constituye en una función policial, pudiendo desvirtuar las faltas cometidas y eludir la responsabilidad administrativa u otra.

Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 353 y 354.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 051/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 368 vta. a 374, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Evidenciándose que el accionante planteó recurso de apelación, en razón a la que fue pronunciada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, se tiene certeza de que no se vulneró el derecho a la impugnación del nombrado, más aun cuando se cumplió el principio de subsidiariedad para plantear la presente acción tutelar; ii) Acerca del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se advirtió que dentro del cuaderno de investigación se encuentra un Informe emitido por el Investigador de la Dirección Departamental de Investigación de la Policía Interna, que indicó que el 7 de julio de 2019, al llamado de Miguel Ángel Cárdenas Frías, el personal de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, se constituyó en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en el que el accionante se abstuvo de someterse a una prueba de alcoholemia, por consiguiente, se llenó el acta de prueba de campo para detección de alcohol en presencia de testigos por parte del personal de la DIDIPI en el que se evidenció el estado de ebriedad del accionante; además, de contarse con un muestrario fotográfico y la prueba producida en el proceso disciplinario, evidenciándose que el accionante sí se encontraba en servicio “…de la misma forma el día 8 de julio de 2019” (sic), al margen de existir prueba de estar cumpliendo la sanción de arresto disciplinario y que el 7 de julio de igual año, de acuerdo al Orden del día se encontraba en servicio; iii) La Resolución 031/2019, reiteró varias veces que el hecho se suscitó el 7 de julio de 2019, efectuando un análisis de la prueba presentada y resolviendo sancionar al accionante con el retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad sin goce de haberes; Resolución que fue recurrida en apelación expresando tres agravios: el primero, que no se hubiese demostrado cuál era y es la personalidad del denunciado -accionante-; segundo, que durante el juicio no se demostró con prueba de cargo la actitud intolerante al denunciado -accionante-; y tercero, que la prueba de cargo no demostró que el nombrado cometiese una falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. Además, el apelante -accionante- pidió que se anule la Resolución “44/2019” -que no existe dentro del proceso disciplinario-; iv) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, que respecto al primer y segundo agravio, refirió que el accionante se encontraba cumpliendo una sanción de arresto, y si bien no cumplía con la función policial; sin embargo, tenía el deber de cumplir los principios de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establecidos por su art. 3; por lo que, no se observó una incorrecta aplicación de esa Ley considerando el perfil policial diseñado por su ordenamiento jurídico. De lo anterior, la Sala Constitucional advirtió haberse respondido al tercer agravio respecto a que no se demostró que el accionante haya cometido una falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones; por cuanto, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado refirió que el disciplinado debía cumplir con los principios de la ética, la disciplina y responsabilidad, que se encuentran enmarcados dentro de las funciones, deberes y atribuciones del funcionario público policial; v) Acerca de que no se demostró cuál era la personalidad ni la actitud intolerante del denunciado, el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado fundamentó que el disciplinado -hoy accionante- fue sancionado por una falta anterior; asimismo, dicho Tribunal indicó que al ser arrestado un funcionario policial, este debe cumplir funciones de servicio y de ninguna manera puede ser considerado un descanso, y además, observó la reincidencia. En ese orden, la Resolución de alzada -048/2022- refirió la existencia de prueba que indica que el hoy accionante al momento de la falta tenía un carácter agresivo; aspecto refrendado por los testigos. Por consiguiente, esa Sala consideró por respondidos los agravios primero y segundo de la apelación, y que no se requería mayor explicación al respecto; y, vi) Esa Sala Constitucional advirtió que el fallo de alzada -048/2022- explicó la normativa aplicable al caso concreto fundamentando su determinación y expuso los motivos por los que se confirmó la Resolución de primera instancia -31/2019-, concluyendo que no era evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, aclarando que en ningún momento fue observado el Informe expedido por el Investigador de la Dirección Departamental de la Policía Interna que indicó que el hecho acaeció el día domingo 7 de julio de 2019 a horas 00:15, lo que fue confirmado por las Resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que si bien no era atribución de la Sala Constitucional analizar la prueba aportada en el proceso disciplinario; no obstante, advirtió que en los Informes y en el Orden del día 106/2019, el 7 y 8 de julio de 2019, el hoy accionante se encontraba como personal de servicio en lo que corresponde a Seguridad Interna y Custodios de Audiencias Judiciales; por ende, concluyó que existía la correspondiente fundamentación y motivación por parte del Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado.