SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria e impugnación; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 de 5 de abril, no consideró los agravios expuestos en el recurso de apelación relacionados al incumplimiento del principio de subsunción por parte del Tribunal de primera instancia respecto a la falta disciplinaria establecida por el art. 12.19 de la LRDPB.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria e impugnación; puesto que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 de 5 de abril, no consideró los agravios expuestos en el recurso de apelación relacionados al incumplimiento del principio de subsunción por parte del Tribunal de primera instancia respecto a la falta disciplinaria establecida por el art. 12.19 de la LRDPB.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorando Secc. “I” Personal 090/2019 se dispuso la sanción de diez días de arresto contra el accionante por presuntamente haber infringido lo establecido por el art. 11.13 de la LRDPB; sanción a ser cumplida en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, del 5 al 14 de julio de 2019, debiendo el accionante presentarse al Jefe de Seguridad para su registro en el libro de novedades (Conclusión II.1.). En ese ínterin, se emitió la Orden del día 106/2019, que refiere que el accionante se encontraba designado para 7 y 8 de julio de 2019 como Personal de Servicio del grupo “ALFA” de Seguridad Interna y Custodios para Audiencias Judiciales (Conclusión II.2.). El 7 de ese mes y año, el Investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna emitió Informe en el que indicó que en esa misma fecha a las 00:15 horas, el personal de la mencionada Dirección, se constituyó en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí evidenciándose el estado de ebriedad del accionante, quien se abstuvo de someterse a la prueba de alcohotest, procediéndose al llenado del acta de prueba de campo para detección de alcohol en presencia de testigos que evidenciaron en la integridad del accionante patrones de comportamiento y signos de haber consumido bebidas alcohólicas; además, “…hechas la averiguación (…) la mencionada fecha se encontraba de descanso cumpliendo arresto conforme el memorándum 090/2019 de fecha 3 de julio de 2019” (sic [Conclusión II.3.]).

Posteriormente, fue emitida la Resolución 031/2019 de 14 de diciembre por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana que determinó sancionar al accionante con retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por haber transgredido el art. 12.19 de la LRDPB (Conclusión II.4.). Fallo que fue apelado el 15 de enero de 2020, mereciendo en respuesta la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022 que declaró improbado el recurso y confirmó en todo la Resolución impugnada (Conclusión II.5.).

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso

El accionante denuncia que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 048/2022, no dio respuesta a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación; puesto que: a) No citó una norma que respalde el fundamento de que no podía gozar de sus días de descanso cuando se encontraba bajo arresto, inobservando lo determinado por el art. 8.3 de la LRDPB, siendo que las acciones cometidas en sus días de descanso no eran sancionables; por lo cual, debía aplicarse el art. 14.IV de la CPE; b) No corrigió el incumplimiento del art. 91 inc. e) de la LRDPB por parte del Tribunal de primera instancia que no subsumió su conducta a la falta disciplinaria prevista por el art. 12.19 de la referida Ley ni en sentido gramatical ni en la interpretación normativa; por cuanto, su acción no era sancionable sino atípica, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de interpretación por ausencia de tipicidad; la correcta valoración de la prueba, por cuanto no se encontraba prestando servicios en la fecha de los hechos, lo que implica que su conducta no era sancionable; y el elemento de impugnación, al no existir norma que respalde la Resolución sancionatoria -031/2019-; y, c) No cumplió con el deber de motivación, ya que no indicó cómo debe computarse el derecho a los días de descanso de 6 a 7 de julio de 2019; no refirió por qué si su persona no se encontraba en listas para cumplir funciones, aquellos días deben considerarse como días de cumplimiento de funciones, y no señaló de qué manera incumplió funciones si supuestamente se encontraba prestándolas.

En resumen, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta ausencia de subsunción de su actuar a la falta determinada por el art. 12.19 de la LRDPB que prevé que: “Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: (…) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones” (las negrillas fueron agregadas), arguyendo que no fue posible cometerla al encontrarse en sus días de descanso; aspecto que sin embargo, y de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, no resulta evidente; por cuanto, de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional se denota la existencia de la Orden del día 106/2019, que señaló que el accionante se encontraba designado para el 7 y 8 de julio de 2019, como Personal de Servicio del grupo “ALFA” de Seguridad Interna y Custodios para Audiencias Judiciales; es decir, que el día de la comisión de la falta disciplinaria establecida en dicho artículo, el accionante sí se encontraba cumpliendo funciones policiales a pesar de  encontrarse bajo arresto, fundando la presente acción tutelar en hechos inverosímiles, lo que denota su mala fe al pretender confundir a la jurisdicción constitucional para que ingrese a la revisión de la labor interpretativa del art. 12.19 de la LRDPB efectuada por el Tribunal Disciplinario Superior ahora accionado (Fundamento Jurídico III.1.) que presuntamente incidió -según el accionante- negativamente en la valoración de la prueba.

En ese orden, con base en la prueba adjunta a la presente acción tutelar, resulta previsible que de concederse la tutela se emitiría una resolución con el mismo resultado jurídico, careciendo el presente caso de relevancia constitucional; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá mayores fundamentos al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.