SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 182 a 186 vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, y a denuncia de Félix Zenteno Fernández -ahora tercero interesado- se le instauró un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a que no habría resuelto en tiempo oportuno un recurso de reposición dentro de la demanda de reconocimiento y resolución de contrato de obra y pago de precio formulada por el antes nombrado denunciante.
Denuncia que luego de ser admitida, dio lugar a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2021 de 29 de abril, mediante la cual se declaró probada la falta grave inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión por un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, decisión emitida sin responder a los planteamientos expuestos de su parte y menos con la debida fundamentación y motivación.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, sosteniendo que la determinación impugnada no se encuentra motivada respecto a la prueba de descargo presentada de su parte, precisando que no se realizó una valoración de cuántos procesos y memoriales ingresan por día, las resoluciones que se despachan, el control del personal, el desarrollo de las audiencias de los diferentes procesos y que no existía sustento a fin de acreditar el incumplimiento de todas sus obligaciones; es decir, denunció ausencia de fundamentación respecto a la ponderación con criterios de razonabilidad sobre la carga procesal como razón de desestimación de la denuncia disciplinaria; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de segunda instancia mediante la Resolución RSP-AP 126/2021 de 8 de junio, no realizó ningún pronunciamiento, limitándose a transcribir los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, pero en ninguna parte de la Resolución de alzada se encuentra una consideración, fundamentación o motivación respecto al cuestionamiento de realizar un análisis o razonamiento con ponderación con criterios de razonabilidad respecto a la carga procesal como sustento de desestimación de la responsabilidad disciplinaria, menos consideró su propia jurisprudencia disciplinaria inserta en la Resolución Disciplinaria RSD-AP 591/2017 de 22 de noviembre, que fue citada en su recurso de apelación, determinación de alzada que finalmente decidió confirmar totalmente la Resolución impugnada.
En ese sentido, sostuvo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus cuestionamientos vinculados al reclamo de la valoración de la carga procesal de manera integral, efectuando una ponderación de los hechos y arribar a un decisión respecto a la imposibilidad o no de una sanción en base a criterios de razonabilidad, con la finalidad de desestimar su denuncia, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al haber incurrido en una incongruencia omisiva.
También señaló que para decidir con una responsabilidad “penal”, no es suficiente el análisis de imputabilidad de la conducta del denunciado respecto a la falta disciplinaria, siendo necesario y obligatorio que los Jueces Disciplinarios realicen una ponderación de todas las circunstancias del proceder del servidor público para poder determinar en la realidad si el denunciado estaba o no en la posibilidad de evitar la situación concreta; es decir, que se debe considerar de manera integral toda la situación real del denunciado, si el mismo está cumpliendo con sus funciones, sus tareas y trabajos, si le alcanza el tiempo para cumplir con todas las tareas encomendadas por la ley debido a la excesiva carga procesal, y si es humanamente posible cumplir con las tareas asignadas, siendo este análisis objetivo el que precisamente se ha solicitado a fin de que se ponderen hechos reales demostrados con la prueba de descargo presentada, para que en función a ello y luego de su consideración y análisis se establezca si pese a dichas circunstancias puede determinarse una responsabilidad disciplinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 126/2021, complementada con la Resolución de 8 de abril de 2022; así como la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2021; y se ordene que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución pronunciándose de manera fundamentada y motivada respecto a los tópicos denunciados, respetando el principio de congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 284 vta., presente el representante legal de la accionante, los apoderados de los Consejeros accionados, y el Juez Disciplinario coaccionado, y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su apoderado, en audiencia ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 246 a 247, ratificado en audiencia, manifestó que asumió el cargo como Consejera y miembro del Tribunal de segunda instancia desde el 16 de agosto de 2021, no siendo relatora y/o suscribiente de la Resolución RSP-AP 126/2021 objeto de la presente acción tutelar, emitiendo únicamente el Auto de 21 de febrero de 2022 que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no obstante, refiere que estará a las resultas de la presente acción de amparo constitucional a efectos de su conocimiento y cumplimiento.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura mediante informe escrito, cursante de fs. 248 y vta., refirió los mismos argumentos expuestos que la anterior Consejera, señalando que asumió el cargo desde el 29 de julio de 2021.
Omar Michel Duran, Consejero del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 244.
Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 229 a 231 vta., manifestó lo siguiente: a) La petición realizada por la accionante es totalmente incongruente con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2021, ya que de la revisión del proceso disciplinario, se tiene que la decisión se funda en la culpa de la disciplinada, ya que de manera culposa demoró en emitir las providencias a los memoriales presentados por Félix Zenteno Fernández, retardos que no fueron justificados bajo ningún medio probatorio; exponiéndose de manera precisa el por qué se estableció la responsabilidad disciplinaria, entendimientos fundados en la Ley del Órgano Judicial, sentencias constitucionales, el Acuerdo 020/2018 -de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura-, la Constitución Política del Estado entre otras; b) El art. 106.I y II del señalado Acuerdo 020/2018, establece las atenuantes o agravantes que la autoridad disciplinaria debe considerar a momento de emitir la resolución de primera instancia, en el presente caso la denunciada tenía antecedentes disciplinarios ejecutoriados, lo que es una agravante en la sanción, pero en consideración a la carga procesal que se maneja en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Oruro, la autoridad disciplinaria consideró como un medio atenuante en favor de la denunciada, imponiéndole la sanción mínima que corresponde a la falta disciplinaria grave; c) El Régimen Disciplinario por las amplias resoluciones emitidas, estableció que la carga procesal existente en un despacho judicial, no exime de responsabilidad a la denunciada, considerándose simplemente como atenuante a momento de establecer la sanción, lo que fue plenamente aplicado en la Resolución emitida de su parte; y, d) La accionante fue sancionada en abril de 2022, y en ningún momento opuso resistencia a tal sanción, más al contrario cumplió a cabalidad retornando a sus funciones como corresponde, y en ese sentido debe considerarse que la interposición de la acción de amparo constitucional después de un tiempo prolongado es un acto consentido por la accionante en función a los establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues en el caso se esperó más de tres meses de la notificación con el memorándum de suspensión de funciones para formular la presente acción de defensa, dado que si bien la norma legal establece que se tiene el plazo de seis meses para interponer esta acción tutelar, empero tampoco se puede esperar los seis meses. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Félix Zenteno Fernández, denunciante dentro del proceso disciplinario de referencia, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 196.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 95/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 285 a 295 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución de segunda instancia, se advierte que la misma cuenta con la debida fundamentación, cuyos argumentos no resultan incongruentes respecto al planteamiento formulado en el recurso de apelación, habiéndose respondido a cada agravio; 2) Respecto a la valoración razonable de la prueba o ponderación que fue formulada a partir de la presente acción tutelar, cabe señalar que no obstante que ni la resolución de primera ni de segunda instancia tengan en su estructura un acápite independiente respecto a la realización de esta labor, se advierte que las autoridades accionadas adecuaron sus razonamientos a la estructura de su propia resolución, a partir de la cual no se advierte que la referida labor de valoración haya sido inobservada vulnerando los derechos de la parte accionante, debiéndose considerar que además la lesión al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba u omisión valorativa no fue denunciado de forma específica, caso en el cual necesariamente habría ameritado otro razonamiento; y, 3) Ambas resoluciones cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y en lo que respecta al Auto de complementación y enmienda, se advierte que el mismo fue claro al establecer que la finalidad de ese pronunciamiento no es cambiar sustancialmente el curso de la resolución de segunda instancia, por lo que en ese entendido, no se advierte vulneración alguna a ningún derecho de la parte accionante.