SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los entonces Consejeros de la Magistratura confirmaron totalmente la decisión de primera instancia por la cual se la sancionó en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, a la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes por supuestamente incurrir en la falta grave inserta en el art. 187.14 de la LOJ, determinación asumida sin emitir pronunciamiento alguno sobre su postulación de realizar un análisis ponderado con criterios de razonabilidad respecto a la carga procesal existente, omitiendo realizar una valoración integral de dicha carga procesal como sustento de desestimación de la responsabilidad disciplinaria, tampoco consideraron su propia jurisprudencia establecida en ese sentido, lo que hace del fallo de segunda instancia un pronunciamiento sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

Sobre la temática, la SCP 0553/2022-S3 de 6 de junio, haciendo mención a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’.

Asimismo, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: “La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                              

La problemática a abordar centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución RSP-AP 126/2021 de 8 de junio, mediante la cual los entonces Consejeros de la Magistratura confirmaron totalmente la decisión de primera instancia que sancionó a la accionante en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, determinación que a decir de la impetrante de tutela no emitió pronunciamiento alguno sobre su postulación de realizar un análisis ponderado con criterios de razonabilidad respecto a la carga procesal existente, omitiendo realizar una valoración integral de dicha carga procesal como sustento de desestimación de la responsabilidad disciplinaria, tampoco consideraron su propia jurisprudencia establecida en ese sentido, lo que hace del fallo de segunda instancia precisamente en un pronunciamiento sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Puntualizada la problemática a resolver, cabe aclarar, teniendo en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta no solamente contra el Tribunal de segunda instancia, sino también contra el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, el objeto de análisis de esta acción de defensa se circunscribirá a la última determinación asumida dentro del proceso, pues las autoridades de última instancia en su oportunidad y dada sus facultades de revisión, pudieron corregir cualquier actuación errónea en la que dicha autoridad de instancia pudiera incurrir, criterio concordante a su vez con el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, a partir del cual la parte interesada debe agotar con carácter previo toda instancia a fin del restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados, razonamiento en función al cual en relación a la mencionada autoridad de instancia, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la Resolución objeto de la presente acción de defensa, emerge dentro del proceso disciplinario instaurado contra la accionante en su calidad de autoridad judicial, por supuestamente no haber resuelto dentro de plazo el recurso de reposición interpuesto por el denunciante dentro del proceso de reconocimiento y resolución de contrato y pago de precio, proceso disciplinario que en primera instancia declaró probada la denuncia en relación a la falta grave inserta en el art. 187.14 de la LOJ referente a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, disponiendo la suspensión de la accionante en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, determinación que a raíz de la apelación interpuesta por la ahora impetrante de tutela, dio lugar a la Resolución RSP-AP 126/2021 objeto de la presente acción tutelar y en la que se centrará el análisis a efectuar en función a la problemática planteada por la accionante (Conclusiones II.1 y II.2).

Bajo ese contexto, y considerando que la problemática versa sobre la falta de fundamentación y motivación a raíz de la falta de respuesta respecto a la formulación de la accionante de realizar un análisis ponderado con criterios de razonabilidad respecto a la carga procesal existente, relacionado dicho aspecto con una supuesta omisión valorativa precisamente respecto a la carga procesal, corresponde en inicio, a fin de realizar el contraste respectivo entre lo solicitado y lo resuelto, puntualizar en qué consistió el planteamiento de la parte accionante en su recurso de apelación y la respuesta otorgada al respecto a fin de establecer si lo denunciado por la accionante en esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, es o no evidente.

Así, del recurso de apelación formulado por la accionante, en lo que respecta a la solicitud de realizar un análisis ponderado respecto a la carga procesal y/o respecto a la supuesta omisión valorativa, se tiene que la misma, refirió:

“…lo primordial si hubo retardo o no, es verificar a través de la prueba si fue indebido o injustificado, empero, con la prueba documental adjunta se evidencia que la suscrita autoridad jurisdiccional se encuentra a cargo de un Juzgado de nueva creación habiendo sido trasladada de la localidad de Corque con otros dos Juzgados uno de Challapata y otro de Corque, empero, los dos Juzgado vuelven a sus asientos judiciales correspondientes y se queda el Juzgado que se encuentra a mi cargo, remitiéndome cada Juzgado entre 500 procesos y al finalizar el año se cuenta con ingresos de 1.500 procesos, arrastrando hasta la fecha y que es de conocimiento del Juzgado, además debo señalar que el Juez no ha solicitado una información correcta, si bien el expediente cuando se encuentra en despacho, las partes, abogados cuando vienen a averiguar sobre el proceso o presentar memorial el expediente se pone a la vista, es así, que se ha dictado las correspondientes resoluciones y providencias conforme se evidencia de obrados, asimismo es de conocimiento general y en particular del señor Juez, en principio el traslado del Juzgado del Edificio Adventía al Edificio Principal, donde se necesita de mucho tiempo para poner nuevamente en orden las oficinas designadas (…), al ser fin de año se deben realizar informes, relación de causas, Poa, que es realizado por el personal y revisado minuciosamente por la suscrita (ver fotocopias), el despacho que ingresa todos los días (entre nuevas y memoriales), audiencias y resoluciones que dictar, cursos, la vacación judicial, designación en suplencia del Juzgado Público Civil y Comercial 8° (13/01/21), se tome en cuenta los feriados, baja médica  por incapacidad temporal (03 al 18/02/21) y que después de la baja médica me encuentro delicada de salud y es de conocimiento que por la enfermedad del Covic-19 la recuperación es lenta por el daño producido por el virus puede extenderse desde los pulmones hacia otros órganos como el corazón, el hígado, los riñones y partes del sistema neurológico, clara prueba cursante a fs. 82-83 de obrados que establecen que me encontraba con tratamiento de pulmones, los cuales se encuentran debidamente justificados con la documentación que adjunto y pido muy respetuosamente a sus distinguidas autoridades se tome en cuenta y valore dichos hechos suscitados a momento de disponer lo que corresponda.

Además, se aplica la letra muerta de la norma al emitir dicha sanción, además de oficio por la autoridad, sin tomar en cuenta las razones que justifiquen o expliquen que la demora es justificada, además, no hace una valoración de cuantos procesos y memoriales ingresan por día, que resoluciones se despachan, sobre el control del personal, llevar a cabo audiencias de los diferentes procesos, pruebas adjuntas que desvirtúan el retarda indebido, donde se debe entender que el retardo indebido conlleva el hecho de que haya existido de mi parte incumplimiento en todas mis obligaciones o prácticamente no haya trabajado, sí lo ha orientado la Jurisprudencia Disciplinaria R SD-AP N° 591/2017 de 22 de noviembre, que refiere [glosa la cita textual de dicha resolución] de donde se colige, que la autoridad de primera instancia no ha valorado la prueba documental presentada de mi parte como elemento para desvirtuar lo aseverado en el presente caso, por cuanto se ha resuelto en un plazo razonable y prudente” (sic).

Planteamiento que fue abordado por los entonces Consejeros de la Magistratura a partir de la Resolución RSP-AP 126/2021, de la siguiente manera:

“Con relación a que la Autoridad disciplinaria no valoro que la disciplinada se encontraba a cargo de un juzgado de nueva creación habiendo ocurrido un traslado del juzgado, situación que requería poner en orden las oficinas designadas, al respecto la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N° 10/2021 de fecha 29 de abril de 2021 señala: ‘Respecto al traslado de los habientes de su juzgado se podría entender si solo el juzgado 13 en lo Civil y Comercial se hubiera trasladado, dicho traslado lo han realizado varios juzgados como ser los juzgados civiles 11 y 12, y los Juzgados de Familia 2 y 5, entonces también estos juzgados de deberían estar en demora, lo que no ha ocurrido, por lo que no puede ser considerado como un fundamento para la demora de emisión de un decreto de mero trámite por más de 10 día hábiles. Con relación a la carga laboral que hay en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la Capital, Régimen Disciplinario ha establecido que la carga procesal de un juzgado no puede constituir como un medio que vaya a eximir de la responsabilidad de un servidor judicial, pero si puede ser considerado como un medio atenuante en la imposición de la sanción. Con relación a la enfermedad de la pandemia, las pruebas documentales acreditan con absoluta claridad que la denunciada contrajo dicha enfermedad (Covid-19) en la primera semana del mes de febrero de este año por lo que su baja médica  es del 05 de febrero de 2021, hasta el 18 de febrero también del 2021, entonces cuando tenía que emitir el decreto de 15 de enero de 2021, la denunciada se encontraba saludable, por lo que no se entiende del porque dicha funcionaria mantuvo en su despacho el expediente con NUREJ 4096337, desde el 14 de enero de 2021, hasta el 01 de febrero de 2021, lo que se considera como un retardo indebido.’ (…), al respecto, el Juez a-quo ha valorado lo expresado por la disciplinada en su recurso de apelación, señalando que conforme la prueba documental aportada durante el proceso, se evidencia que se retardo indebidamente por más de 10 días hábiles la emisión de un decreto de mero trámite, no siendo eximente, sino atenuante lo referido por la disciplinada, interpretación que es fundamentada por el Juez Disciplinario” (sic).

Glosados como se encuentran en su parte pertinente tanto el recurso de apelación interpuesto como la Resolución de segunda instancia, corresponde referirnos al cuestionamiento efectuado por la parte accionante en la presente acción tutelar, que esencialmente radica en la supuesta falta de pronunciamiento sobre su postulación de realizar un análisis ponderado con criterios de razonabilidad respecto a la carga procesal existente, relacionada con la omisión de una valoración integral de dicha carga procesal como sustento de desestimación de la responsabilidad disciplinaria, así como la falta de consideración de la propia jurisprudencia disciplinaria.

En este punto conviene aclarar que el análisis a realizar en función precisamente a lo denunciado en esta acción tutelar, se circunscribe a la verificación de la falta de respuesta que hace al elemento de congruencia de las resoluciones, y no así al cuestionamiento de la labor valorativa en sí, efectuada por parte de las autoridades de alzada, pues además de que dicho aspecto no fue solicitado de forma expresa limitando el planteamiento constitucional solamente al reclamo de la falta de respuesta con repercusión en la fundamentación y motivación, la accionante tampoco cumplió con los presupuestos para que este Tribunal ingrese a verificar tal cuestión desde la óptica de la valoración en sede constitucional, no habiendo especificado los elementos supuestamente omitidos en su valoración ni su relevancia respecto a la definición del caso concreto conforme es requerido a partir del reiterado entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, reiterada en muchos otros pronunciamientos constitucionales como la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril y SCP 1601/2022-S3 de 6 de diciembre, y muchas otras.

Realizada esa precisión, del planteamiento recursivo efectuado por la accionante se advierte que citando varios aspectos que a su criterio hubieran influido a que la reposición planteada dentro del proceso ordinario no fuera resuelta dentro de plazo, denunció que la autoridad de primera instancia no hubiera valorado los mismos, en función a lo cual solicitó que dichos aspectos sean considerados por las autoridades de alzada a fin de sustentar si el retraso advertido fue o no indebido, para lo cual citó a la Resolución Disciplinaria RSD-AP 591/2017 de 22 de noviembre, que en líneas generales resolvió que ciertos retrasos pueden encontrarse plenamente justificados; en ese marco, si bien propiamente no podría establecerse una incongruencia omisiva en relación a la denuncia de que el Juez Disciplinario no hubiera valorado tales aspectos, pues con referencia a dicho aspecto si bien los entonces Consejeros se limitaron a extraer parte del fundamento expresado por la señalada autoridad de instancia, no es menos cierto que con ello demostraron que tal denuncia no era evidente, visualizando el criterio referido al respecto por parte de la autoridad inferior.

No obstante, la respuesta vertida no resulta completa ni acorde al planteamiento recursivo efectuado, pues la postulación de la entonces recurrente no únicamente se limitó a la denuncia de la supuesta omisión valorativa del Juez de instancia, sino que la misma radicó en que sean las autoridades de alzada las que considerando los aspectos manifestados por la accionante, evalúen si en su caso la demora se constituyó o no en indebida, para lo cual se remitió como sustento de su formulación al entendimiento asumido en la referida Resolución Disciplinaria RSD-AP 591/2017, en la que se consideró ciertos aspectos a ser evaluados a fin de establecer si la demora incurrida es o no indebida; empero, al respecto ciertamente las entonces autoridades de alzada, a más de describir el criterio de la autoridad de instancia, no efectuaron un análisis propio de tales circunstancias ni una respuesta expresa en cuanto a la línea disciplinaria a la que se hizo referencia.

En esa línea de análisis, si bien las autoridades de apelación a fin de sostener que el Juez Disciplinario valoró lo expresado por la recurrente glosaron parte de la Resolución de primera instancia, no obstante no se advierte de su parte una consideración propia y directa en cuanto a los elementos alegados por la parte accionante, limitándose a transcribir el entendimiento de la autoridad a quo para concluir señalando que de acuerdo a lo referido por dicha autoridad, la carga procesal que alega no es un eximente para la imposición de la falta, sino solamente un atenuante.

En ese marco, si bien del recurso de apelación formulado por la accionante no se advierte que expresamente haya solicitado la realización de un análisis ponderado y razonable de las circunstancias fácticas que rodearon su caso que a su criterio evidenciaban una imposibilidad material de dar respuesta dentro de plazo a la reposición formulada por el denunciante dentro del proceso civil interpuesto, como en efecto lo realizó a partir de esta acción tutelar, del planteamiento recursivo se advierte que su pretensión fue precisamente que se realice una consideración razonable de las circunstancias planteadas a fin de definir si en su caso la demora incurrida podría considerarse como un retraso justificado y no así indebido, respecto a lo cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno por las autoridades de alzada.

En ese sentido, si bien el Tribunal de apelación se refirió a la actuación del Juez a quo, manifestando que el mismo no incurrió en una omisión valorativa, no obstante no emitió ningún sustento que explique por qué en el caso de la accionante no ameritaba considerar tales circunstancias a fin de considerar que la demora en la resolución del planteamiento de la reposición no fue justificado, o dicho de otra forma, por qué no se consideró que la respuesta a dicha reposición, en atención a las circunstancias alegadas fue emitido dentro de un plazo razonable, aspectos que ciertamente inciden en la fundamentación y motivación de la resolución emitida, por lo que en el marco de lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los actuales Consejeros de la Magistratura emitan una nueva resolución que con la debida congruencia, fundamentación y motivación, expliquen por qué el caso de la accionante en función a las circunstancias que detalla se enmarca en la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, refiriéndose expresamente si la demora en la que incurrió la accionante podría o no considerarse como indebida o justificada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, en parte no asumió la decisión correcta.