SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario, “derechos humanos”, a la vida, a la salud, a “…la protección especial a la familia…” (sic), a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, pese a haberse suscrito más de tres contratos a plazo fijo con el GAM de La Paz, operando de esa manera la tácita reconducción y convirtiéndose dichos acuerdos a tiempo indefinido; el 30 de junio de 2021, sin ningún proceso sumario administrativo previo, fue despedida de su fuente laboral bajo el argumento del supuesto cumplimiento de contratos a plazo fijo y que los suscritos no se encontraban refrendados por autoridad competente; por lo que, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria  J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, disponiendo su reincorporación por inamovilidad funcionaria, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; decisión que, fue notificada al señalado GAM el 7 de septiembre de 2021, entidad edil que, en vez de reincorporarla, la recontrató de manera eventual, haciéndole firmar un contrato a plazo fijo con vigencia del 24 de noviembre al 31 de diciembre de 2021; el cual, a la fecha de presentación de esta demanda tutelar se encuentra vencido; situación que -a su entender-, se constituye en una burla del espíritu de la indicada orden emitida en su favor, y demuestra que nunca se cumplió esa determinación administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

         Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)  Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso
 ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario, “derechos humanos”, a la vida, a la salud, a “…la protección especial a la familia…” (sic), a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que, pese a haberse suscrito más de tres contratos a plazo fijo con el GAM de La Paz, operando de esa manera la tácita reconducción y convirtiéndose dichos acuerdos a tiempo indefinido; el 30 de junio de 2021, sin ningún proceso sumario administrativo previo, fue despedida de su fuente laboral bajo el argumento del supuesto cumplimiento de contrato, y que los suscritos no se encontraban refrendados por autoridad competente; por lo que, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, disponiendo su reincorporación por inamovilidad funcionaria, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; decisión que, fue notificada al señalado GAM el 7 de septiembre de 2021; entidad edil que, en vez de reincorporarla, la recontrató de manera eventual, haciéndole firmar un contrato a plazo fijo, con vigencia del 24 de noviembre al 31 de diciembre de 2021; el cual, a la fecha de la presente demanda tutelar se encuentra vencido; situación que, la accionante considera se constituye en una burla del espíritu de la Conminatoria emitida en su favor y demuestra que nunca se cumplió esa determinación administrativa.

Previo al examen de fondo de lo planteado en el presente mecanismo de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, por disposición del art. 109, son directamente aplicables; lo que, significa que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la misma; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Norma Fundamental; así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr la materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interprete constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la señalada orden, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”.; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva, sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuenta con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la identificación de las partes, la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones tanto públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo indefinido o fijo con fecha de conclusión de la relación laboral, y si estaría bajo la Ley General del Trabajo, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral, y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la impetrante de tutela firmó con los entonces Directores de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, diversos contratos de trabajo a plazo fijo, desde la gestión 2014, para desempeñar las funciones de Oficial Tributario II y Asistente Administrativo Tributario, dependiente de la Administración Tributaria Municipal (fs. 2 a 9; y, 59 a 74); siendo el último  suscrito el 31 de diciembre de 2020, especificando su vigencia desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021 (Conclusión II.1.); el cual, según el Memorándum GAMLP/ATM/UR/ 077/2021 de 4 de enero, emitido por la Jefa de Unidad de Recaudaciones, fue para que cumpla las funciones de Oficial Tributario dependiente de la Sección de Inmuebles, de la Unidad de Recaudaciones (fs. 16).

En la fecha establecida para el cumplimiento del mencionado contrato
-30 de junio de 2021-, la peticionante de tutela presentó una nota dirigida al Director de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, haciéndole conocer que tenía a cargo a su hijo de ocho meses de edad, solicitando por ese motivo su inamovilidad laboral (Conclusión II.2). Al no obtener resultados favorables y ser destituida de su fuente de trabajo, el 14 de julio de ese año, presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, impetrando su reincorporación laboral (fs. 18 a 19); instancia que, a través de su Jefe Departamental, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021, haciendo referencia a que la impetrante de tutela fue contratada mediante la suscripción de ocho contratos sucesivos a plazo fijo, presuntamente eventuales; lo que, revelaría su irregular contratación y el desconocimiento de lo establecido en la RM 193/72. Debiéndose considerar lo estipulado por el art. 5 del DS 28699, y la omisión del visado de esos acuerdos; además, del desconocimiento de los alcances de la Ley 321, que incorporó a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo; los principios de continuidad y estabilidad laboral; y, que la peticionante de tutela es progenitora; en tal sentido, dispuso ordenar a la reincorporación por inamovilidad funcionaria de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, de Asistente Administrativa Tributaria dependiente de la Administración Tributaria Municipal del citado GAM, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.

Con esa determinación administrativa, la señalada entidad municipal fue notificada el 7 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3.); por lo que, a través de su representante legal, interpuso en su contra el 16 del mes y año mencionados, el respectivo recurso de revocatoria (fs. 27 vta.); luego de ello, el 5 de octubre de 2021, la Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura Departamental se constituyó a las instalaciones de la Administración Tributaria Municipal dependiente del aludido ente edil, donde la Responsable de RR.HH. le indicó que la reincorporación de la impetrante de tutela estaba en proceso, habiéndose mandado la lista a la Dirección de RR.HH. para el tema presupuestario; y, una abogada de Asesoría legal de dicho GAM, señaló que se emitió un informe recomendando su reincorporación; concluyendo por ello que, la parte accionada no dio cumplimiento a la conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021, que dispuso su reincorporación; aspectos que, se hicieron constar en el Informe de Verificación de Reincorporación JDTLP-/RJEC/VR-141/2021 (Conclusión II.4.).

En vista del mencionado recurso de revocatoria planteado por el representante legal del indicado GAM, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la RA 449/21 de 14 de octubre de 2021; por la cual, confirmó la referida orden; consecuentemente, el 3 de noviembre del mismo año, dicho representante legal, interpuso recurso jerárquico
(fs. 27 vta.). Pese a ello, el 24 de ese mismo mes y año, la Directora de la Administración Tributaria Municipal, suscribió con la accionante un contrato eventual de trabajo a plazo fijo, con vigencia desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5).

Luego, el 10 de marzo de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 305/22 de igual data, mediante la cual confirmó totalmente la RA 449/21 y la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021 (Conclusión II.6.).

Con carácter previo a considerar el fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, corresponde referirse al principio de inmediatez alegado en su memorial de acción de amparo constitucional, para justificar su presentación oportuna, teniendo en cuenta la interposición de un anterior mecanismo de defensa similar, el cual no ingresó al fondo de lo denunciado; principio que, también fue mencionado por el Alcalde accionado, para señalar que la presente demanda tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses de la inmediatez.

En ese sentido, a fin de dilucidar esos argumentos, corresponde señalar que, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…el plazo de los seis meses se computa desde que ha ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o desde la última actuación efectuada para restablecer el derecho lesionado; empero, en los casos como en el presente, se interpuso una acción de amparo constitucional que culminó con una resolución que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede pendiente…”
(negrilla añadida [SCP 0244/2018-S1 de 29 de mayo]).

En el presente caso, al considerarse que el acto lesivo lo constituye el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021, corresponde señalar que la notificación con ese acto administrativo al Alcalde accionado, fue realizado el 7 de septiembre de 2021; por lo que, el plazo de los seis meses concluía el 7 de marzo de 2022; sin embargo, al presentarse una primera acción de amparo constitucional el 30 de diciembre de 2021, se tiene que fue presentada a los tres meses y veintitrés días de su notificación; es decir, antes del vencimiento; quedando dos meses y ocho días de plazo para que pueda presentarse nuevamente dicho mecanismo de defensa.

Esa primera acción tutelar, fue resuelta por Resolución 43/2022 de 3 de marzo, y pese a consignar que se denegaba la tutela solicitada, lo que haría pensar que se ingresó a fondo de la problemática planteada; sin embargo, se precisó que aquella denegatoria era por el incumplimiento de los presupuestos procesales para su tramitación por parte de las accionantes de ese mecanismo de defensa -incluida la ahora peticionante de tutela-; además, en su contenido se advierte una aclaración por parte de los miembros de aquel Tribunal de garantías, indicando que no se ingresó al fondo de la denuncia, pudiendo las entonces impetrantes de tutela tomar los recaudos y presentar su pretensión conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional (Conclusión II.7.).

En ese sentido, al pronunciarse la mencionada Resolución en audiencia de 3 de marzo de 2022, con la presencia de las partes procesales, se tiene que en esa fecha se produjo la notificación con la determinación que decidió no ingresar al fondo de la problemática expuesta en esa primera acción de amparo constitucional; y, al interponerse la presente demanda tutelar el 13 de abril del mismo año, cuando restaba dos meses y ocho días para hacerlo, se concluye que fue presentada dentro del plazo de la inmediatez.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el presente mecanismo de defensa, se advierte que, la accionante denuncia el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021 emitida a su favor, precisando en audiencia de garantías que pretendía el cumplimiento de la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través de la referida Conminatoria; que, pese a ser notificada al GAM de La Paz el 7 de septiembre de 2021, hasta la fecha de dicho acto procesal no fue cumplida.

Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha orden no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, se precisó que no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, pruebas, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Bajo ese contexto jurisprudencial, y en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021, se evidencia que esa determinación administrativa que dispuso ordenar a la reincorporación por inamovilidad funcionaria de la impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, de Asistente Administrativa Tributaria dependiente de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, fue notificada legalmente a la parte accionada; sin embargo, la misma no fue cumplida, debido a que fue objeto de impugnación administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por su representante legal en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; este último recurso, resuelto por la RM 305/22, que confirmó tanto la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria; así como la mencionada Conminatoria.

Asimismo, el incumplimiento de la referida Conminatoria, quedó corroborado por el Informe de Verificación de Reincorporación JDTLP-/RJEC/VR-141/2021, elaborado por la Inspectora de Trabajo, quien el 5 de octubre de 2021, se apersonó a las instalaciones de la Administración Tributaria Municipal dependiente del GAM de La Paz, donde luego de una entrevista con la Responsable de RR.HH. y una abogada de Asesoría legal de dicho ente edil; concluyó que la parte accionada a esa fecha no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria.

En cuanto al Contrato Eventual de Trabajo a Plazo Fijo ITEM DTC-376 de 24 de noviembre de 2021, suscrito por la peticionante de tutela con la Directora de la Administración Tributaria Municipal del citado GAM, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año; el Alcalde accionado refiere que, al suscribirse ese acuerdo se dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la cual instruyó su reincorporación por maternidad; asimismo, considera acatada la mencionada orden, porque se reincorporó a la accionante al mismo puesto de trabajo, mientras dure el tiempo de inamovilidad laboral, hasta el primer año de vida del hijo de la nombrada.

Al respecto, si bien no atañe a este Tribunal examinar los fundamentos de la Conminatoria de Reincorporación laboral, empero, a efectos de determinar el cumplimiento o no de la referida resolución administrativa, corresponde señalar que, no es evidente que la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021, simplemente haya ordenado la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral por su condición de madre, y menos que sea mientras dure el año de inamovilidad laboral, como alega el Alcalde accionado; sino también, se consideraron otros aspectos para emitir aquella determinación administrativa, tales como su irregular contratación a través de ocho contratos sucesivos de trabajo a plazo fijo, presuntamente eventuales; los cuales, según los presupuestos y las características establecidas por la RM 193/72, adquirían la calidad de contratos a plazo indefinido; además, se indicó que en el caso particular de los contratos suscritos por la accionante se debía considerar lo establecido por el art. 5 del
DS 28699, el cual indica que no surtirían efecto alguno al encubrir la verdadera relación laboral; asimismo, se señaló que dichos acuerdos no se encontraban con el visado correspondiente y desconocían los alcances de la Ley 321; la que además, prohibía el encubrimiento de la relación propia y permanente.

Lo referido desvirtúa el argumento expuesto por la parte accionada; al ser evidente que no tomó en cuenta en sus aseveraciones, todos los aspectos reflejados en la citada conminatoria emitida en favor de la peticionante de tutela. Además, no se advierte que dicha autoridad municipal haya dado cumplimiento a los demás aspectos inmersos en la aludida Conminatoria, como el pago de los sueldos devengados, y demás derechos sociales y laborales, tal como fueron ordenados; situación que, también descarta el argumento de la presencia del hecho superado expuesto en su memorial y en audiencia de garantías.

Por lo expuesto, al existir antecedentes y prueba idónea que acreditan el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/DS 0495/ 124/2021; situación que, de conformidad con el razonamiento y la sistematización jurisprudencial mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten a este Tribunal, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, y de acuerdo al alcance y efecto de las determinaciones asumidas en ella; por consiguiente, la autoridad accionada en calidad de Alcalde del GAM de La Paz, debe dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Asimismo, cabe aclarar que, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte accionada -entonces empleadora-; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la referida Conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la entidad accionada cuyo resultado fue favorable a la impetrante de tutela; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, o la naturaleza de su contratación, la condición de suscripción de los contratos a plazo fijo, y la normativa bajo la cual se rige el ejercicio de sus funciones; labor que, es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por la parte accionada, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de costas y calificación de daños, no corresponde dar curso a ese pedido, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.