SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 1 y 3 de marzo de 2021, cursantes de fs. 69 a 78 vta.; y, 81 a 86 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a lo establecido en la Resolución Suprema (RS) 213881 de 28 de abril de 1994, los profesionales de fútbol boliviano deben ser representados por la “FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE BOLIVIA” (sic); y, conforme estipula el art. 10 del “Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol”, la asociación de jugadores en actividad es uno de los miembros de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

Pese a lo referido precedentemente, en calidad de Jugador Profesional de Futbol Boliviano del Club Familia Ticona FATIC perteneciente a la Asociación de Fútbol de La Paz, advirtió que, los ahora demandados en representación de FABOL de manera deliberada, movidos por intereses económicos, utilizan la RS 213881, simulando y pretendiendo representar los intereses y derechos de los jugadores bolivianos ante entidades deportivas; es así que: a) El 18 de septiembre de 2020, denunciaron una supuesta “inconducta” por parte de Cesar Alejandro Farías Acosta entrenador de la Selección boliviana de futbol, y además, anunciaron interponer su respectiva denuncia ante la FBF así como al Comité de Ética de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), amenazando la continuidad del trabajo de la selección de fútbol; b) El 19 de febrero de 2021, a través de un comunicado a la opinión pública “amenazaron”, señalando: “a) Que habría muchas deudas de parte de los clubes con ‘LOS SUPUESTOS AFILIADOS’ que estas deberían ser garantizadas. b) Que el contrato modelo de la FBF, debe modificado en consenso con ‘REPRESENTANTES DE FABOL’, vale decir imponen sus antojadizas pretensiones, antes de que los jugadores como tal firmemos contrato alguno.” (sic); y, c) Posteriormente, utilizando una “supuesta entidad” denominada FABOL coordinaron una reunión con “autoridades del ejecutivo” para denunciar supuestas irregularidades al interior de la FBF; no obstante, con dicha reunión se generó una amenaza en la continuidad del trabajo de la indicada Federación de Fútbol, más aún al encontrarse a un tiempo corto de iniciar un nuevo torneo.

Asimismo, los ahora demandados simularon una representación jurídica de los jugadores bolivianos; no obstante, las actuaciones, declaraciones, denuncias y medidas de hecho suscitadas por la supuesta y ficticia entidad FABOL carecen de legalidad, y tal como establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Además, debe considerarse que FABOL se constituye en una entidad ficticia que no es parte de la FBF y no cuenta con personería jurídica, toda vez que, de acuerdo al “‘CITE: MPR-VA-UPJ-EX. N° 645/2028 de 06 de julio de 2018 emitido por el Viceministerio de Autonomías que señala LA FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE BOLIVIA (FABOL), no figura en la base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los Gobiernos Autónomos Departamentales’” (sic).

Consecuentemente, los ahora demandados en representación de FABOL estarían realizando actos que no les competen (formulando denuncias sin pruebas y amenazando con paralizar el inicio del campeonato del fútbol boliviano 2020-2021), los cuales de ninguna manera se sujetan a los parámetros de la Constitución Política del Estado ni de los estatutos y reglamentos de la FBF, por lo que, no se someten a la ley, desconocen el principio de legalidad y atentan contra la seguridad jurídica; y, ocasionarían daños y perjuicios irreparables que no solo le afectan a su persona sino a la colectividad de los jugadores, pues colocan en riesgo la continuidad de la institucionalidad; y, amenaza y restringe su fuente de trabajo, limitándole una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para su familia un existencia digna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al trabajo, y los principios a la seguridad jurídica, legalidad y sometimiento pleno a la ley, señalando al efecto los arts. 46 y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) “…SE DEJE SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS POR LA SUPUESTA ENTIDAD FABOL (FEDERACIÓN DE FUTBOLISTAS P.A DE BOLIVIA), y se ordene SE INHIBA A QUE LOS SEÑORES DAVID PANIAGUA YEPEZ Y MILTON MELGAR PEREZ supuestos representante de FABOL, a realizar actos y actos jurídicos en representación de mi persona y de los jugadores profesionales del Fútbol Boliviano por carecer de legitimidad y legalidad por NO SER MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN BOLIVIANA DE FUTBOL, CONFORME LO ESTABLECE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA F.B.F” (sic); y, 2) La FBF “…en cumplimiento del art. 10 del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol y de conformidad con la resolución 213881 de 28 de abril de 1994 convocar a los miembros activos a objeto de que se constituyen a la Federación Boliviana de Futbol, para su respectiva acreditación en cumplimiento a los reglamentos de la federación, en tanto en cuanto la FEDERACIÓN BOLIVIANA DE FUTBOL no reconocerá otra entidad que no acredite su personería jurídica” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 573 a 584, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo en audiencia, manifestó que: i) Su persona cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional pues tiene registro profesional y no de aficionado; siendo profesional deportivo que pertenece a la Asociación de Fútbol de La Paz, la cual se encuentra cerrada y no tiene representante legal; ii) Como miembro activo tiene la preocupación objetiva de que FABOL no los representa legalmente porque la RS 213881 legitima el accionar de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia con abreviación FSFPB, y no así a FABOL que es una federación ficticia que no cumplió con los requisitos que exige la normativa vigente o que se constituiría en una entidad paralela a la FSFPB; pues es el Ministerio de Deportes que mediante “nota cite 220/2018” señaló que FABOL no se encuentra en el registro de dicha cartera de Estado, ocurriendo lo mismo con el Viceministerio de Autonomías y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) La parte demandada refiere que: “…FABOL que años atrás está reconocida por otras entidades sin embargo esas entidades han sido sorprendidas ocultando la verdad y la buena fe ha sido violentada, es una fachada ficticia…” (sic); y, la FBF no reconoce ni reconoció a FABOL; iv) En relación a la subsidiariedad, la SC “998/2012” estableció que en el marco de los postulados de derecho debe evitarse los abusos y el ejercicio de la justicia por mano propia (medidas de hecho); y, en la acción de amparo constitucional se tiene que los ahora demandados a través de medios de comunicación y mediante notas y comunicados establecen que representan a FABOL y dicen que “…si los clubs presentan jugadores juveniles acudirán a instancias superiores, por el que se amenaza, en otras exigencias obviamente señalaban de no tener una respuesta a las normas de la FIFA anunciamos que nuestro afiliados acudirán al Ministerio Público así como también interrumpirán el calendario deportivo, amenazan que se encuentran ante los medios de prensa considerando señor Presidente de la Federación Boliviana de Fútbol ya lanzó la convocatoria para la gestión 2021…” (sic) lo que denota que los demandados amenazan con paralizar la actividad deportiva; v) Los demandados no están en actividad de fútbol y la exigencia conforme establece el art. 10 del Reglamento del Estatuto de la FBF es que los miembros de la “federación” sean jugadores o aficionados y que estén en actividad para que se asocien; y, no se reconoce a ningún otro miembro; vi) El interés de FABOL es económico pues “…en el caso específico el jugador como tercero interesado Sr. Charrupi se lesiona como jugador del equipo Chaco Petrolero (…) acude a FABOL pero se le niega la ayuda y de ser protegido laboralmente y entonces tiene que acudir a su coleas de equipo para cubrir las lesiones…” (sic); vii) Se lesionó el “principio del debido proceso el principio de seguridad jurídica”, porque al tratar de habilitarse a FABOL con una Resolución Suprema –se entiende que se refiere a la 213881– que no le corresponde, pretende convencer a los jugadores que son los únicos representantes que velan por los intereses de los mismos; tratando de establecer su acreditación ante instancias internacionales; no obstante, se asumió conocimiento de que no estaban reconocidos legalmente; por lo que, se tiene una inseguridad jurídica frente a la federación que los representa, una falta de sometimiento a la ley y de aplicación del principio de legalidad; además de, una usurpación de funciones del cual se tiene una línea jurisprudencial que establece que los procesos que puedan afectar al juez competente deben tutelarse por los recursos y agotados los mismos se acuda a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, los actos nulos sean necesariamente tutelados por la acción de amparo constitucional; y, viii) Las amenazas de los demandados no solo irrumpe el calendario del fútbol boliviano sino también afecta que los jugadores tengan una actividad pasiva y que va en contra del art. 46 de la CPE que establece que todo ciudadano tiene derecho al trabajo y al salario o remuneración.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

José Milton Melgar Soruco y David Augusto Paniagua Yépez, en su calidad de Secretarios Ejecutivo y General respectivamente de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia, a través del informe presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 548 a 559 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) La Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia a la cual representan tiene personalidad jurídica reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la RS 213881; además, se encuentra afiliada a la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO); b) La parte accionante no cuenta con legitimación activa debido a que los “supuestos” hechos ilegales no le causan agravio alguno ni vulneran sus derechos, pues si bien se alegó que la denuncia pública que se efectuó contra el entrenador de la selección boliviana de fútbol hubiese amenazado la continuidad del trabajo de la selección; no obstante, el impetrante de tutela no fue ni es jugador tampoco entrenador de la selección, por lo que, quienes debieron interponer la acción de amparo constitucional son los jugadores convocados o el entrenador de la selección; además, en relación que se anunció públicamente que se tomará acciones legales contra la FBF que habría puesto en riesgo el inicio del campeonato; dicha acción ilegal no es real y de ninguna manera se afectó a los intereses del impetrante de tutela, pues el mismo no es un jugador de la sección de los profesionales sino de los aficionados que no cuentan con registro de contrato alguno, y es la FBF que debió plantear la acción tutelar; c) El peticionante de tutela manifiesta que el acto ilegal supuestamente cometido es la usurpación de funciones porque FABOL no cuenta con acreditación del Estado; no obstante, dicha denuncia debe ser resuelta vía recurso directo de nulidad; d) El impetrante de tutela no agotó el medio o recurso legal establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumpliendo con el requisito obligatorio de la subsidiariedad, ya que previamente acudir a la instancia constitucional se debió efectuar su reclamo a FABOL para hacer conocer el supuesto derecho amenazado o vulnerado en representación de los futbolistas profesionales; e) El peticionante de tutela denuncia que se usurpó funciones, toda vez que, FABOL no contaría con el reconocimiento del Estado al no figurar en la base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado o por los Gobiernos Autónomos Departamentales y concluye afirmando que las actuaciones, declaraciones, denuncias y medidas de hecho suscitadas por FABOL carecen de legalidad; al respecto, el art. 202.12 de la CPE determina los presupuestos jurídicos de la nulidad de actos o resoluciones por usurpación de funciones, además, el Código Procesal Constitucional establece la causa procesal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare dicha nulidad, en tal sentido, debe acudirse al recurso directo de nulidad y no así a la acción de amparo constitucional que no es la vía idónea para demandar la nulidad, siendo improcedente por sustracción de materia; f) A través del petitorio de la acción de amparo constitucional se demuestra que el accionante pretende atribuirse representación de todos los futbolistas profesionales. Por otra parte, se tiene que la petición es confundida al exigirse que se ordene a la FBF cumplir con improcedencia; g) En relación a que FABOL no existiría legalmente, debe señalarse que, los jugadores profesionales de futbol al vincularse a los clubes deportivos de fútbol profesional se organizaron en una entidad sindical bajo la razón social de “FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE BOLIVIA”, organizada legalmente, la cual cumple con todas las normas previstas en el Reglamento de la Ley General del Trabajo, siendo de esa manera que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RS 213881 le otorgaron personalidad jurídica; posteriormente “…los futbolistas, entrenadores, dirigentes y periodistas comenzaron a denominar FABOL al Sindicato, al tratarse de un acrónimo o abreviación para evitar decir el nombre completo. Cuando nosotros asumimos la representación del Sindicato la dirigencia de la misma F.B.F. y clubes se dirigen a nosotros como FABOL por conducto regular (…) constituyendo este aspecto en un reconocimiento expreso y tácito (…) que resulta ser como el apodo de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia. Además, bajo ese acrónimo hemos suscrito varios convenios con los Presidentes de la FBF (…). Asimismo, los mismos clubes profesionales negociaron varias veces acuerdo para el pago de las deudas a los futbolistas”; h) En lo concerniente a la lesión del “derecho” a la seguridad jurídica, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado reconoce al mismo como un principio que fundamenta el ejercicio de la potestad de impartir justicia; y, en esa línea, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, debido a que dicho mecanismo tiene como finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y los tratados internacionales en derechos humanos; en tal sentido, no es evidente que se hubiese vulnerado dicho principio pues no se realizó ninguna acción que lo transgreda; i) En relación a la lesión del “derecho” al sometimiento pleno a la ley, el mismo no se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado,  por lo que, el peticionante de tutela invoca un derecho que no tiene existencia. Además, considerando que el argumento expuesto por el accionante por el que sostiene la presente vulneración se encuentra vinculada a la falta de reconocimiento de FABOL por parte de la FBF, debe tenerse en cuenta que no es necesario dicho reconocimiento debido a que FABOL es una “institución sindical”; j) Respecto a la vulneración del “derecho” a la legalidad, la parte impetrante de tutela olvido que el mismo es un principio y no un derecho, y, tampoco identificó que acciones o decisiones se adoptaron para incurrir en dicha lesión; y, k) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, el accionante no expuso las razones jurídicas que afirmen que hechos amenazaron dicho derecho; además, el impetrante de tutela es un futbolista vinculado a clubes deportivos de la división aficionados de la Asociación de Futbol de La Paz; por lo que, el inicio del campeonato del fútbol profesional no le afecta en lo absoluto, siendo que todos los clubes tienen cerradas las contrataciones. Por otra parte, las decisiones y posiciones asumidas por FABOL son consensuadas con los futbolistas profesionales de los clubes de la división profesional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Calixto Santos Javier, Presidente Ejecutivo del Club Bamin “Real Potosí”, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 205 a 206, manifestó: 1) FABOL amenaza con huelgas y demás acciones que solo perjudican al fútbol boliviano; 2) FABOL es una entidad ficticia que no existe en el Estado boliviano, siendo utilizada por los ahora demandados para enriquecerse a instancias de los jugadores; 3) Los ahora demandados usan la RS 213881 para señalar que serían representantes de la “FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES DE BOLIVIA”; no obstante, la FABOL es la “‘FEDERACÓN DE FUTBOLISTAS P.A. DE BOLIVIA’” (sic); y, 4) “…siempre ha observado la participación de FABOL en reuniones y mesas de trabajo, pues no entendemos como dos personas; David Paniagua Yépez, persona que de seguro nunca ha ingresado a una cancha de futbol y Milton Melgar Soruco quien NO ES JUGADOR ACTIVO señalan representar intereses de los jugadores profesionales del futbol, más al contrario solo buscan ser beneficiados con cheques y dinero de nuestros jugadores de futbol” (sic).

Rómulo Charrupi Popo, en su calidad de profesional de futbol, a través de memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 306 y vta., manifestó que habiendo sufrido una lesión y no contando con los recursos para su recuperación acudió a FABOL, no obstante, no recibió respuesta alguna con lo que se puede evidenciar que dicha Federación no protege a los jugadores.

Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 326 a 328, refirió que: i) En el desarrollo de sus funciones como Presidente advirtió ciertos hechos contradictorios a su “Estatuto y Reglamento” que van en desmedro de la institucionalidad de la FBF, así, de los antecedentes y documentos existentes de las gestiones anteriores se establece que la FABOL no es miembro de la FBF; por cuanto, la misma no está comprendida dentro de los alcances del art. 10 de “los Estatutos y Reglamentos”; sumado a ello que, FABOL no cuenta con representación activa y no demuestra su legitimación a través de una resolución emitida por autoridad competente que acredite personería para representar a los jugadores activos del fútbol boliviano, pues a contrario sensu, utiliza la RS 213881 relativa a la “FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS DE BOLIVIA” que tiene como representante a “Limber Cabrera”; siendo dos entidades totalmente diferentes, las cuales no realizaron gestión alguna para ser miembro de la FBF; toda vez que “…deben acreditar Resolución que reconozca la personería y estar integrada y dirigida por JUGADORES EN ACTIVIDAD, situación que no se presenta” (sic); ii) La Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de los miembros de la FBF por unanimidad resolvieron desconocer a la “…supuesta Federación de Futbolistas P.A. de Bolivia (FABOL)…” (sic) por carecer de legitimación; y, iii) El Ministerio de Deportes a través del CITEMD-VMD-0220.CAR/18 de 18 de julio, respondiendo al oficio enviado por el entonces Presidente de la FBF (por el cual se solicitó información de la FABOL y si la misma estaba avalada y reconocida por dicha cartera de estado) manifestaron que no se encuentra en la base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 029/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 585 a 591 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE determina que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; asimismo, el art. 52 del CPCo señaló que dicha acción de defensa podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica (directamente u otra en su nombre con poder suficiente) cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; consecuentemente, en el caso concreto, “…Alfredo Miguel Alanoca Choque –ahora accionante–, aduce que David Paniagua Yépez y José Milton Melgar –ahora accionados–, supuestos representantes de la Federación Sindical de Jugadores Profesionales de Bolivia (FABOL), sin personalidad jurídica, le hubiera impedido a los jugadores de la Federación Boliviano de Fútbol (FBF) el inicio y desarrollo del torneo de la Liga Profesional de Fútbol boliviano en la gestión 2021, de esta manera pretende usurpar funciones, vulnerando el derecho al trabajo de los jugadores asociados a la FBF, el derecho de sometimiento pleno a la ley, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Al respecto, si los jugadores asociados a la Federación Boliviana de Fútbol creen haber sido vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, deberían ser estos quienes personalmente interpongan la Acción de Amparo Constitucional y no el ahora accionante, por cuanto éste no cuenta con poder suficiente como exige el art. 129 de la Constitución; consecuentemente, conforme lo advertido, el accionante no llegó a demostrar la legitimación activa de sus pretensiones. En base a lo expresado se concluye que al no cumplir con un requisito de forma para la interposición de la acción de amparo constitucional, que es la legitimación activa, impide a este Tribunal de Garantías Constitucionales, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (sic); y, b) Pese a la denegatoria en virtud a lo dispuesto por el art. 34 del CPCo, de oficio, a fin de evitar la consumación de la restricción o cualquier amenaza por parte de los demandados, dispone la aplicación de medidas cautelares en relación al inicio y desarrollo del torneo de la Liga Profesional de Fútbol Boliviano; en tal sentido, los demandados deben inhibirse y abstenerse de cualquier actitud.

Por la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada pidió se aclare la parte resolutiva respecto a la aplicación de medidas cautelares; ello en el entendido que, en la Resolución 029/2021 se sostuvo que el accionante carece de legitimación activa para representar a los jugadores; consecuentemente, la medida cautelar no puede ser aplicada de forma general respecto a los jugadores que no plantearon la acción de amparo constitucional, sino tendría que ser a la medida con relación específica y exclusiva del impetrante de tutela. Al respecto, la Sala Constitucional dispone no ha lugar a la aclaración debido a que toda persona tiene derecho al deporte.

Asimismo, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, Rómulo Charrupi Popo solicitó se aclare si FABOL cuenta con personería jurídica reconocida por el Estado y si demostró su acreditación legal; en relación a este punto, la Sala Constitucional dispuso no ha lugar debido a que no se ingresó al análisis de fondo.

Por su parte, en igual vía, el accionante solicitó se complemente y enmiende la Resolución 029/2021 estableciendo si FABOL cuenta o no con personería jurídica; y, si dicha Federación al no contar con personería jurídica puede realizar actos a nombre de los jugadores profesionales del fútbol boliviano; al respecto, la Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la solicitud, debido a que no se ingresó al análisis de fondo.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 3  de mayo de 2022, cursante a fs. 609, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir de la notificación del decreto de 21 de agosto de 2023 que cursa a fs. 671; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.