SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al trabajo, y los principios a la seguridad jurídica, legalidad y sometimiento pleno a la ley; toda vez que, los ahora demandados en representación de FABOL estarían realizando actos que no les competen (formulando denuncias sin pruebas contra el entrenador de la selección boliviana de fútbol y amenazando con paralizar el inicio del campeonato del fútbol boliviano 2020-2021), los cuales de ninguna manera se sujetan a los parámetros de la Constitución Política del Estado ni de los Estatutos y Reglamentos de la FBF, ocasionando daños y perjuicios irreparables que no solo le afectan a su persona sino a la colectividad de los jugadores, pues colocan en riesgo la continuidad de la institucionalidad; y, amenaza y restringe su fuente de trabajo, limitándole una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para su familia un existencia digna.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
En relación a la legitimación para obrar en acciones de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado en su art. 129.I determinó:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” (énfasis agregado).
Por su parte, el Código Procesal Constitucional refiriéndose a la capacidad procesal para actuar en las acciones de amparo constitucional, en su art. 52 establece:
“Artículo 52°.- (Legitimación activa) La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos corresponde).
Sobre dicha base constitucional y normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que:
“De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular las acciones de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que estas acciones deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.” (las negrillas y el subrayado nos corresponde)
La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que
“…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.” (las negrillas y el subrayado nos corresponde)
De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al trabajo, y los principios a la seguridad jurídica, legalidad y sometimiento pleno a la ley; toda vez que, los ahora demandados en representación de FABOL estarían realizando actos que no les competen (formulando denuncias sin pruebas contra el entrenador de la selección boliviana de fútbol y amenazando con paralizar el inicio del campeonato del fútbol boliviano 2020-2021), los cuales de ninguna manera se sujetan a los parámetros de la Constitución Política del Estado ni de los Estatutos y Reglamentos de la FBF, ocasionando daños y perjuicios irreparables que no solo le afectan a su persona sino a la colectividad de los jugadores, pues colocan en riesgo la continuidad de la institucionalidad; y, amenaza y restringe su fuente de trabajo, limitándole una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para su familia un existencia digna.
Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que, el accionante es jugador profesional registrado en el Club Deportivo “FATIC” que se encuentra en la Categoría Primera “A” de la División Aficionado (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
Conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, por Nota FABOL Of. 090/2020 de 22 de diciembre, presentado a la Dirección Ejecutiva de la FBF, los ahora demandados en representación de FABOL denuncian ciertas inconductas de César Alejandro Farías Acosta, Director Técnico de la selección boliviana, denuncian ciertas inconductas de César Alejandro Farías Acosta, Director Técnico de la selección boliviana, señalando que dichas inconductas eran susceptibles de procesos disciplinarios y que habrían sido protegidas por gente allegada a la dirigencia de la FBF. Asimismo, anuncian que se reservan el derecho de acudir ante el Comité de ética de la FIFA e instancias pertinentes de la justicia boliviana. Por otra parte, a través de Comunicado a la Opinión Pública de 19 de febrero de 2021, FABOL hace conocer su posición respecto al posible inicio de torneo de la División Profesional 2022 y las condiciones mínimas que la dirigencia de la FBF y clubes deben cumplir, manifestando que:
“En caso de no tener una respuesta favorable a nuestras exigencias en el plazo descrito en los numerales 5 y 6 que preceden y continúen las ilegalidades, incumplimiento y desconocimiento a las normas FIFA y de la FBF, anunciamos que en apego a la Constitución Política del Estado y de las leyes laborales vigente en el país, junto a nuestros afiliados acudiremos ante el Ministerio de Trabajo y Jueces Laborales en defensa de los derechos y beneficios sociales de los futbolistas, exigiendo el pago que por ley les corresponde, incluyendo horas extras, extraordinarias, aguinaldos, bonos de antigüedad y demás beneficios sociales. Asimismo, exigiremos que los clubes cumplan con las normas de Seguridad Social de manera retroactiva afiliando a cada uno de los futbolistas y sus familia al Seguro Social y realicen los aportes a las AFP’s, teniendo que asumir los clubes las multas que correspondan por las infracciones a leyes sociales” (sic).
De las Conclusiones II.1 y II.2 de este Fallo Constitucional, consta, la RS 213881, por el cual, el Presidente Constitucional de Bolivia y el Ministro de Trabajo resuelven reconocer la Personalidad Jurídica de la FEDERACIÓN SINDICAL DE FUTBOLISTAS PROFESIONALLES DE BOLIVIA. Por otro lado, se tiene, Nota CITE: MD-VMD-0220-CAR/18 de 18 de julio de 2018, por el que, el Viceministerio de Deportes de igual cartera de Estado, remite información respecto a FABOL, señalando que:
“…cabe señalar que FABOL no se encuentra registrada en el Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes, asimismo conforme al documento cite MPR-VA-UPJ-Ex. N°645/2018 de 06 de julio de 2018 emitido por el Viceministerio de Autonomías, la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia (FABOL) no figura en la base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los Gobiernos Autónomos Departamentales.
Finalmente el Informe MTEPS-DGAA-UA-AC- N°155/2018 de 12 de julio de 2018 emitido por la unidad de archivo central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, certifica que la Federación sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia (FABOL), no se cuenta con documentación en referencia a dicha institución…” (sic).
Ahora bien, conocido el contexto del cual emerge el presente caso, de manera inicial, considerando que la parte demandada alega que el accionante no cuenta con legitimación activa debido a que los “supuestos” hechos ilegales no le causan agravio alguno ni vulneran sus derechos; con la finalidad de revisar la procedibilidad de la acción de amparo constitucional, es necesario establecer si lo referido es evidente o no. A tal efecto, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se sostuvo que, la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, y para acreditar este presupuesto debe demostrarse la vinculación entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente lesionado; vale decir, que los efectos del acto ilegal restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir recaiga directamente sobre el derecho.
Bajo ese comprendido, considerando que en el caso concreto, el accionante denuncia que los ahora demandados en representación de FABOL formularon denuncias sin pruebas contra el entrenador de la Selección boliviana de fútbol; y, amenazaron con paralizar el inicio del campeonato del fútbol boliviano 2020-2021, los cuales no les competen, y ponen en riesgo la continuidad de su trabajo, es preciso señalar que:
i) Sobre las denuncias formuladas por FABOL contra el entrenador de la selección
La parte demandada refiere que, si bien el accionante hizo alusión a la denuncia pública que se efectuó contra el entrenador de la Selección boliviana de fútbol, que hubiese amenazado la continuidad del trabajo de la selección; debe considerarse que, el impetrante de tutela no fue ni es jugador tampoco entrenador de la selección; por lo que, quienes debieron interponer la acción de amparo constitucional son los jugadores convocados o el entrenador de la selección. Al respecto, es necesario considerar que, conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo constitucional, el ahora el accionante es jugador profesional registrado en el Club Deportivo “FATIC” que se encuentra en la Categoría Primera “A” de la División Aficionado, no existiendo elemento objetivo que haga entrever que, el peticionante de tutela sea jugador convocado de la selección boliviana de fútbol
ii) Respecto a las amenazas con paralizar el inicio del campeonato del fútbol boliviano 2020-2021
La parte demandada refiere que en relación que se anunció públicamente que se tomará acciones legales contra la FBF que habría puesto en riesgo el inicio del campeonato; dicha acción ilegal no es real y de ninguna manera se afectó a los intereses del impetrante de tutela, pues el mismo no es un jugador de la sección de los profesionales sino de los aficionados que no cuentan con registro de contrato alguno, y es la FBF que debió plantear la acción tutelar. En relación a este punto, tal como se precisó en el punto anterior, de acuerdo a las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de este fallo constitucional, el ahora el accionante es jugador profesional registrado en el Club Deportivo “FATIC” que se encuentra en la Categoría Primera “A” de la División Aficionado; por lo que, existe elemento objetivo que haga entrever que, el mismo forme parte de la División Profesional de Fútbol.
Ahora bien, a partir de lo precisado precedentemente, siendo que el accionante no demostró que los supuestos actos lesivos tengan vinculación con su derecho al trabajo, es evidente que, se incurrió en el incumplimiento de los requisitos formales de procedencia para la interposición de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
CORRESPONDE A LA SCP 0949/2023-S1 (viene de la pág. 15).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.