SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2020, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de diciembre de 2020 a horas 02:44, los funcionarios policiales -ahora demandados-, en una labor de acción directa se llevaron a su esposo e hija mayor, en una patrulla policial, desde su domicilio que también es su negocio “Bar Encantado”; empero, no les indicaron las razones, ni el lugar donde los trasladarían.
Alegaron que más tarde, alrededor de horas 09:30, acompañada de su abogado, se constituyeron en el Módulo Policial donde fueron atendidos por el funcionario policial Javier Mamani Aruquipa, quien les informó que lo suscitado se trató de una acción directa, producto de la cual procedieron al arresto de los impetrantes de tutela por haber infringido una contravención, mostrándole la resolución de lo actuado, sorprendiéndose que tal disposición que ordenaba el arresto, no contaba con la firma de una autoridad competente; por lo que, ante la consulta, la autoridad que le había hecho conocer ese extremo fue el Comisario saliente Marco Quispe Laura -ahora codemandado-.
Posteriormente, se constituyeron en el Módulo Policial del barrio Petrolero, donde les atendió el funcionario policial Sergio Parra -ahora codemandado- quien refirió que recibió a Lizbeth Úrsula Cordero Mamani -ahora accionante- en calidad de “Deposito”, pero que no le fue entregado ninguna orden judicial o administrativa que disponga su condición de depósito, solo recibió una orden verbal de que se la arreste por el lapso de ocho horas.
Por estas razones, señaló que hasta la presentación de la acción de libertad, su esposo e hija desconocían las razones por las que fueron arrestados y el por qué estaban encerrados; toda vez que, no fueron notificados con Resolución alguna, y lo peor es que la indicada Resolución que le mostró el funcionario policial Javier Mamani Aruquipa, no llevaba firma y sello del Comisario correspondiente, extremo por el cual no podían haber dispuesto la detención de su esposo, lo que lo convirtió en un procesamiento y privación de libertad ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, invocando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga la libertad inmediata, así como se disponga el pago de daños y perjuicios por la ilegal privación de libertad, “averiguables en ejecución de sentencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 26 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato se ratificó en su acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestaron que: a) Los funcionarios policiales demandados se llevaron a su esposo Gerardo Cordero Nacho e hija Lizbeth Úrsula Cordero Mamani de su domicilio en una patrulla policial; b) Cuando se entregó los antecedentes, se les indicó que estarían faltando a la autoridad y de esa forma estarían justificando el arresto suscitado en el local “Bar Encantado” a horas 02:44 cuando ya no habían personas (clientes); y, c) Por esa razón llegaron los funcionarios policiales y se los llevaron sin tener una orden escrita, tampoco existía flagrancia o algún acto contravencional para privarlos de su libertad; la “SC 136/2011-R señaló que después de haber cesado la misma; verificado que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela (sic)”; también mencionó que no hay derechos absolutos, ni reglas que no permitan una excepción, cuando en mérito a ello se materializaría un derecho fundamental sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar y es que debería tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, extraordinario o de rango constitucional pese a la lesión sufrida, por ello correspondía que cuando se aduzca detención indebida, la acción de defensa debería de ser interpuesta estando en privación de libertad física, y no cuando haya cesado, salvo por las situaciones debidamente justificadas, por esas razones se interpuso la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
Marco Quispe Laura, Javier Mamani Aruquipa y Sergio Parra, funcionarios policiales a través de informe escrito de 26 de diciembre de 2020, cursante a fs. 10 y vta., se refirieron a la normativa legal aplicable de la Constitución Política del Estado señalando además el contenido de los arts. 6 inc. t), 125 y 251 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2020, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela impetrada, recomendando a los funcionarios policiales, que en el futuro en casos similares deben informar de manera suficiente y permanente sobre la situación jurídica, para evitar casos parecidos, en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del caso, se evidenció que los demandados se constituyeron en el “Bar Encanto” (domicilio) de la parte accionante para brindar apoyo, a pedido de los gendarmes de la Alcaldía Municipal, que mediante una acción directa procedieron al arresto en razón a que hubo “faltamiento a la autoridad” e incumplimiento al Decreto Municipal 034/2020 que estableció que la apertura de locales hasta las horas 02:00; asimismo, de la papeleta de permanencia en recinto policial presentada como prueba, se pudo evidenciar que conocían el motivo del arresto en la fecha mencionada y la hora de ingreso a horas 03:25; 2) En ese contexto, y considerando que el acto lesivo que se denuncio es la privación de libertad ilegal y que supuestamente desconocían el motivo de su arresto; y no se les notificó con una Resolución, se ve que aquello no es evidente; ya que los funcionarios policiales dispusieron el arresto de los impetrantes de tutela a horas 03:25 de la misma fecha y cesado a horas 11:25; y, 3) Se realizó el cómputo, transcurriendo un plazo de ocho horas, lo que quiere decir que fueron restringidos de su libertad, no más allá de las ocho horas de arresto previsto por la norma procesal, cumpliéndose el condicionamiento establecido en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, la situación que se planteó no se encontró dentro las previsiones contenidas en el art. 125 de la CPE; por lo que se determinó, no conceder la tutela.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 34; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.