SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 26 de diciembre de 2020 se procedió a su arresto de forma ilegal puesto que: i) La resolución que disponía su arresto no contaba con la firma de autoridad competente y nunca se llegó a conocer las razones por las cuales se les privó de su libertad; y, ii) Se dispuso retenerlos en el Módulo Policial del barrio Petrolero, aun sin la existencia de orden escrita para ello.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
Al respecto, la SCP 0855/2017-S3 de 1 de septiembre, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, señaló:
“El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
(…)
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
(…)
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”
De lo expuesto, se tiene que la Policía Boliviana tiene facultades constitucionales para disponer el arresto, por no más de ocho horas, cuando se tenga como objetivo conservar el orden público ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 26 de diciembre de 2020 se procedió a su arresto de forma ilegal puesto que: 1) La resolución que disponía su arresto no contaba con la firma de autoridad competente y nunca se llegó a conocer las razones por las cuales se les privó de su libertad; y, 2) Se dispuso retenerlos en el Módulo Policial del barrio Petrolero, aun sin la existencia de orden escrita para ello.
Así planteada la problemática, en el presente caso se advierte que, en ocasión de una inspección realizada por gendarmes municipales al local “Bar Encantado” de propiedad de la parte impetrante de tutela, que también es su domicilio, a horas 02:44 aproximadamente del 26 de diciembre de 2020, éstos convocaron a los funcionarios policiales, ahora demandados, quienes acudieron al llamado y en una intervención de acción directa determinaron el arresto de Genaro Cordero Nacho y Lizbeth Úrsula Cordero Mamani por presuntamente incumplir el Decreto Municipal 034/2020, motivo por el cual fueron arrestados por los funcionarios policiales ahora demandados, y llevados a instalaciones policiales. Una vez que la -representante sin mandato- a nombre de los arrestados fue a indagar la razón del arresto, el funcionario policial de turno, mostró un Informe de Intervención Policial Preventiva de la indicada fecha, con sello de la Policía Boliviana, documento que no cuenta con firma de autoridad alguna (Conclusión II.1).
En ese orden, del Informe de Acción Directa de 26 de diciembre de 2020, firmado por el Comisario de Servicio -Javier Mamani Aruquipa- y el Comandante de Guardia -José Condori Álvarez- de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia (Conclusión II.2), se tiene que a horas 02:44, la funcionaria municipal que intervino el local “Bar Encantado”, convocó a los funcionarios policiales ahora demandados, por faltamiento a la autoridad e incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020, suscitado en dicho local, en el cual resultaron arrestados Genaro Cordero Nacho de cuarenta años y Lizbeth Úrsula Cordero Mamani de veintidós años. Una vez en el lugar se les informó que el bar estaba abierto a altas horas de la noche, por lo que los miembros municipales dejaron una notificación a Genaro Cordero Nacho, dueño del “Bar Encantado” por incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020; sin embargo, al dejar la notificación fueron agredidos física y psicológicamente por el dueño del bar, y los que estaban en el interior a puerta cerrada consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que se llamó a radio patrulla 110, para el auxilio. También se señala en dicho documento, que los arrestados fueron liberados a horas 11:25 del citado día, señalando que se negaron a firmar el acta de incumplimiento del mencionado Decreto Municipal 034/2020.
Asimismo, de acuerdo a la Papeleta de Permanencia en Recinto Policial de 26 de diciembre de 2020, firmado por los funcionarios policiales junto a los arrestados, se tiene que el motivo de la permanencia en el recinto policial, fue por faltamiento a la autoridad e incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020, con horario de ingreso a las 03:25 y salida a las 11:25 de la referida fecha (Conclusión II.3); asimismo, mediante informe elaborado por Eddy Alarcón y Jhanet Aruquipa, Comandantes de Guardia -saliente y entrante-, estos señalaron que la arrestada Lizbeth Úrsula Cordero Mamani, cumplió con las ocho horas de arresto, quien se encontraba en calidad de “Depositaria”; asimismo, se tiene que a horas “07:00”, el servicio de Comandante de Guardia entregó el reporte de novedades señalando que Lizbeth Úrsula Cordero Mamani de veintidós años de edad se encuentra en calidad de depositaria en la Unidad de Conciliación Ciudadana del barrio Puerto Alto (Conclusión II.4).
En ese contexto, analizando los criterios de admisibilidad de la presente acción tutelar, se tiene que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los arrestos no vinculados o sometidos a ninguna investigación o proceso penal, no cuentan con una autoridad que ejerza el control de la investigación y por ende no es posible acudir ante el Juez cautelar a objeto de denunciar cualquier acto ilegal emergente de tal arresto, permitiéndose acudir a la vía constitucional de forma directa para activar la acción de libertad, sobrepasando en consecuencia la subsidiariedad excepcional. Es así, que en el presente caso, al no existir control jurisdiccional, una investigación pendiente y no existir proceso penal aperturado, corresponde ingresar al fondo de lo solicitado.
A efectos de determinar la legalidad o ilegalidad del arresto, es que el mismo Fundamento Jurídico III.1 determinó que este debe cumplir con las siguientes características, debe obedecer a la finalidad de la policía, la cual es la conservación del orden público, evitando su alteración y agravación, por ende debe emitirse a través de orden escrita desarrollando el supuesto en flagrancia y porque se requiere de tal medida.
Bajo ese contexto jurídico y jurisprudencial, corresponde analizar los hechos concretos y materiales que se manifiestan en la denuncia presentada por la parte accionante, a los fines de establecer si es evidente que, en el procedimiento empleado por los funcionarios policiales ahora demandados, se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales alegados.
En relación a Javier Mamani Aruquipa y Marco Quispe Laura -funcionarios policiales-
De la relación fáctica expuesta dentro la problemática planteada por la parte accionante, conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que a las 02:44 horas del 26 de diciembre de 2020, la funcionaria municipal que intervino el local “Bar Encantado” por incumplimiento a la normativa municipal, convocó a radio patrulla de la Policía Boliviana, conformado por Javier Mamani Aruquipa y Marco Quispe Laura, funcionarios policiales -ahora demandados-, quienes atentos al informe de la funcionaria municipal arrestaron a Genaro Cordero Nacho de cuarenta años (padre) y Lizbeth Úrsula Cordero Mamani de veintidós años (hija), por haberse suscitado faltamiento a la autoridad e incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020, y por haber agredido física y psicológicamente a la funcionaria municipal por haberles extendido una boleta de infracción por incumplimiento del señalado Decreto Municipal; y de acuerdo a la papeleta de permanencia en el recinto policial firmado por los funcionarios policiales junto a los arrestados, se confirmó que la razón del arresto fue por faltamiento a la autoridad e incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020, en el cual señalaron que, el horario de ingreso a celdas policiales fue a las 03:25, y de salida el mismo día a las 11:25 horas; por lo que, habiendo cumplido las ocho horas de arresto fueron liberados.
De lo expuesto, se tiene que el motivo del traslado de la parte accionante por parte de los funcionarios policiales al módulo a su cargo, tuvo como propósito el conservar el orden público ante una infracción de falta de respeto a una guardia municipal, quien procedía a notificarles por el incumplimiento de normativa municipal, estableciéndose que el arresto realizado fue proporcional a la circunstancia presentada.
Asimismo, de la descripción establecida en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se tiene que por la papeleta de permanencia, se tiene que el motivo de la permanencia en el recinto policial, fue por faltamiento a la autoridad e incumplimiento del Decreto Municipal 034/2020 con horario de ingreso a dicho modulo fue a las 3:25, y la hora de salida fue a las 11:25 de la misma fecha.
De similar modo, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.4, del Informe de 26 de diciembre de 2020, firmado por Eddy Alarcón y Jhanet Aruquipa, Comandantes de Guardia saliente y entrante, respectivamente, se tiene que Lizbeth Úrsula Cordero Mamani, “…cumplió con las ocho horas de arresto la cual se encontraba en calidad de depositaria, y devolviéndole todas sus pertenencias…” (sic); y que fueron puestos en libertad, dentro las ocho horas de arresto, de conformidad a la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, en cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción, conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación.
En mérito a lo expuesto, se tiene que el accionar del funcionario policial se enmarco dentro la normativa y la jurisprudencia invocada, previendo la conservación del orden público ante su infracción cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público, correspondiendo en base a dicho razonamiento, denegar la tutela impetrada al respecto.
En relación a Sergio Parra
Respecto al funcionario policial Sergio Parra -codemandado-, la parte accionante alegó que se constituyeron en el Módulo Policial del barrio Petrolero, donde les atendió el citado funcionario policial, quien refirió que recibió a Lizbeth Úrsula Cordero Mamani (coaccionante) en calidad de “Deposito”, se estableció que solo recibió una orden verbal de que se la mantenga arrestada por el lapso de ocho horas.
De ello se establece, que en consonancia con el punto precedente, el arresto asumido por los funcionarios policiales tuvo como base, el propósito de conservar el orden público ante una infracción de falta de respeto a una guardia del municipio, quien solamente pretendió extenderles una boleta de infracción por incumplimiento a la normativa municipal, infiriéndose que el arresto dispuesto, fue proporcional a la circunstancia suscitada que generó el arresto, mismo que fue desde horas 3:25 a 11:25 del 26 de diciembre de 2020, por lo que, tal cual lo previno la jurisprudencia invocada en sentido de que “…la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público…”. Por ello, al haber enmarcado su accionar el funcionario policial Sergio Parra -codemandado-, se tiene que la parte accionante, sí tenían conocimiento de las razones de su arresto, que fue por faltamiento a la autoridad, ante una funcionaria municipal que solo pretendía notificarles con una boleta de infracción ante incumplimiento de la normativa municipal y que fue motivo de agresión por los impetrantes de tutela, lo que motivo su arresto, correspondiendo de similar manera, denegar la tutela impetrada respecto a éste funcionario policial; máxime si se estableció que los peticionantes de tutela fueron puestos en libertad antes del cumplimiento de las ocho horas de su arresto.
Por las razones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia inobservancia del debido proceso, y que el hecho de haberse puesto en libertad a los impetrantes de tutela el mismo día que se dispuso su restricción, decanta en que no existió ilegalidad en su detención.
CORRESPONDE A LA SCP 0954/2023-S1 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.