SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 43 a 55, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La denuncia disciplinaria interpuesta contra su persona por Amílcar Oxa Huallpa -ahora tercero interesado- descansa sobre dos puntos en específico: a) Que dentro del proceso penal instaurado contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se hubiera dictado el decreto de radicatoria el 26 de junio de 2017 y el Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio el 29 de diciembre de igual año y que durante el tiempo transcurrido su persona y los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro no hubiesen señalado de oficio la audiencia de juicio oral público y contradictorio, dejando constancia que por esa denuncia se dictó la Resolución 02/2021 de 8 de julio, a través de la cual el Juez Disciplinario ahora coaccionado declaró su prescripción; y, b) La alegación de no haberse señalado de oficio ninguna audiencia, a pesar de que el hoy tercero interesado la habría solicitado mediante memorial de 22 de octubre de 2019, lo que originó que por decreto de 23 de igual mes y año, se señale audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 30 de diciembre del referido año; es decir, después de sesenta y siete días luego de la solicitud, acto procesal que fue suspendido sin fecha con el compromiso de reprogramación en función de la prelación del ingreso de causas, agregando que cursa en obrados nuevo señalamiento de audiencia para el 28 de julio de 2021; es decir, que entre el señalamiento de la audiencia de diciembre de 2019 y la que tenía que llevarse a cabo en el mes de julio de 2021, transcurrieron un año, seis meses y veintiocho días.

El ahora tercero interesado con base en los hechos denunciados, invocó la falta grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a la omisión, negación y retardación indebida de la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a la que están obligados, la que fue relacionada con el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece las causales de suspensión de las audiencias, afirmando que esta omisión de señalamiento de audiencia dentro de un plazo razonable, tendría un impacto temporal notorio, inobjetable e injustificable.

Admitida la denuncia disciplinaria por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ y realizados los trámites pertinentes de investigación, el Juez Disciplinario ahora coaccionado, dictó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 de 30 de agosto, señalando que la actividad laboral entre el 2 de enero de 2020 hasta el 20 de marzo de igual año, se realizó con total normalidad, pudiendo en dicho periodo realizar la reprogramación de la audiencia de juicio oral público y contradictorio comprometida, y desde el 1 de junio de 2020, tuvieron que transcurrir diez meses y veinte días para la reprogramación de la audiencia; por lo que, se habría incumplido lo establecido en el art. 335 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Asimismo, señaló que, las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se las efectúa como Tribunal colegiado al firmar sus tres integrantes, y finalmente con base en los conceptos de celeridad, omisión, negación y retardación, declaró probada la denuncia formulada contra su persona, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Notificado con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, planteó recurso de apelación, denunciando que: 1) No existe retardación indebida, en razón a que el tiempo transcurrido para el señalamiento de la audiencia se encuentra justificado, tampoco se advierte mala intención o dolo para sustentar lo indebido; 2) Que el transcurso del tiempo alegado en la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, no puede ser subsumida a una falta disciplinaria, debido a que no existe una norma concreta que se hubiere incumplido; 3) Desde el mes de marzo de 2020 y hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, el trabajo jurisdiccional no era normal, porque se vivía en un tiempo de pandemia del Coronavirus (COVID-19); 4) No se tomó en cuenta que la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que se debe efectuar una reprogramación de los juicios tomando en cuenta criterios de priorización, trabajo que fue quebrantado por efecto de la pandemia; 5) En la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, no existe una explicación coherente del porque se considera retardación del trámite penal en la reprogramación de la audiencia del juicio oral público y contradictorio; asimismo, no se hace mención a la negligencia del denunciante -ahora tercero interesado- por haber dejado transcurrir el tiempo sin que haya hecho notar esta presunta retardación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; 6) No existe ningún elemento probatorio que demuestre lo indebido; 7) La indicada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia a los fines de afirmar la existencia de retardo, tomo en cuenta los meses de enero a marzo de 2020 y de septiembre de igual año a mayo de 2021, pero no consideró los criterios de priorización establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, desconociendo que en la presente causa penal no existía detenido, no se trataba de un delito que fuera en contra de la integridad sexual o que se encuentre próximo a cumplir el plazo máximo de duración del proceso; además, de los criterios de priorización establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro 65/2020 de 17 de agosto y 70/2020 de 31 de agosto; 8) La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 52.III del CPP que señala que la presidencia del Tribunal de Sentencia Penal se ejerce de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turnos, lo que impide atribuir a todos los jueces la Dirección del Tribunal de Sentencia Penal y sancionar de forma genérica a todos sus miembros, sin individualizar la actividad desplegada por cada uno de ellos en los hechos denunciados, criterio que fue desarrollado en un proceso similar en la Resolución Disciplinaria 172/2014 de 21 de mayo; y, 9) Respecto a la afirmación de que el denunciante -hoy tercero interesado- no tiene obligación del impulso procesal, está alejada de la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012 de 2 de agosto y “…0685/2013 de 21 de mayo…” (sic), que establecieron que si el denunciante es víctima de retardación de justicia debe denunciar oportunamente y que el pedido tardío demuestra conducta permisiva y se constituye en acto consentido.

El recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 de 20 de octubre, que confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, sin identificar todos los agravios expuestos en la impugnación e incurriendo en impertinencia e incongruencia, con el argumento de que la carga procesal puede ser una atenuante de la sanción pero no eximente de responsabilidad; que en el marco del principio de legalidad el recurso de apelación planteado incumple con el requisito de la argumentación jurídica, y, que se impuso la mínima sanción en el marco del principio de proporcionalidad y en sintonía con el principio de celeridad.

A pesar de la claridad de los puntos requeridos en el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda respecto a la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021, el Auto Complementario de 6 de mayo de 2022, se limitó a señalar que su decisión está basada en la jurisprudencia constitucional y disciplinaria, que la carga procesal no es eximente de responsabilidad disciplinaria y que no puede realizar una nueva valoración probatoria, con base en estos fundamentos se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 vulneró el derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y defensa, al no contener una explicación lógica y racional del nexo causal que existiría entre el hecho denunciado y la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, lo que implica error de hecho en la tipificación del hecho denunciado y sancionado, pues en todo caso, si consideraban la existencia de retardo, debió haber sido procesado de acuerdo al art. 187.9 de la LOJ, y no con relación al núm. 14 del citado artículo, al ser una causal de sanción para el personal apoyo.

Ninguno de los elementos probatorios propuestos por el denunciante -hoy tercero interesado- y los producidos por el Juez Disciplinario ahora coaccionado, lograron acreditar y demostrar la concurrencia de dolo o negligencia en el hecho que sustenta la denuncia; por lo que, su conducta no se puede subsumir a la sanción disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ por la inexistencia absoluta del componente intencional. Por el contrario, su conducta como autoridad judicial, se adecuo a la Disposición Cuarta de la Ley 1173.

De acuerdo a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, se vulnera el derecho al debido proceso cuando una resolución sancionatoria carece de motivación o fundamentación respecto a los elementos que configuran una falta a partir de la concurrencia del dolo o negligencia y la calificación realizada de acuerdo al art. 187.14 de la LOJ.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga: i) Se determine la nulidad de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 de 30 de agosto, ordenando se dicte una nueva que declare improbada la denuncia formulada contra su persona; ii) Se declare la nulidad de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 de 20 de octubre y su Auto Complementario de 6 de mayo de 2022; y, iii) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades ahora accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 basó su denuncia sobre un hecho que no ocurrió todavía respecto al tiempo transcurrido entre el señalamiento de la última audiencia y la fijada para el 28 de julio de 2021; b) El Juez Disciplinario ahora coaccionado no tomó en cuenta que el hoy tercero interesado basó su denuncia en el término de omisión como componente del art. 187.14 de la LOJ, lo que impedía que se lo sancione por otro componente que es el retardo; c) El ahora tercero interesado, intentó utilizar la denuncia como una forma de presión para que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro le fije la audiencia de juicio oral público y contradictorio; d) Debido a la carga laboral el “99.9%” de los jueces incurre en incumplimiento de plazos; y, e) No pudo cuestionar la incorrecta calificación de la denuncia, debido que en los procesos disciplinarios solo la resolución definitiva puede ser impugnada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 71 a 72 vta., manifestaron que: 1) La Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 contiene la motivación y fundamentación necesaria para su validez, al considerar en su texto los hechos denunciados, la normativa aplicable al caso y la explicación de los motivos que les llevaron a confirmar la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 que declaró probada la denuncia, vinculando al principio de legalidad, tomando en cuenta que la carga laboral no es eximente de responsabilidad disciplinaria sino tan solo un atenuante de la sanción; y, 2) La Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 ahora cuestionada, identificó los argumentos expresados como agravios en el recurso de apelación y resolvió lo mismos, tomando en cuenta que la conducta denunciada en el proceso disciplinario estaba vinculado a la suspensión de la audiencia del juicio oral público y contradictorio de 30 de diciembre de 2019 y posterior transcurso del tiempo sin actividad durante diez meses y veinte días, más aún cuando desde el mes de enero de 2020 hasta el 20 de marzo de igual año, la actividad judicial era normal, en consecuencia, correspondía la reprogramación de audiencias dentro de ese periodo en observancia de los principios de celeridad y justicia pronta. Con base en estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia a través de sus abogados apoderados se ratificaron en el informe presentado.

Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 79 a 81, manifestó que: i) El proceso disciplinario contra el accionante y los otros miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se inició a denuncia de Amílcar Oxa Huallpa -hoy tercero interesado-, calificándose la misma como falta disciplinaria grave prevista y sancionada por el art. 187.14 de la LOJ, y que luego de los trámites correspondientes se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, declarando probada la denuncia al haber el accionante incurrido en retardación indebida del proceso; ii) El nombrado no fue denunciado en ningún momento por la falta incursa por el art. 187.9 de la LOJ y tampoco se emitió alguna resolución de prescripción sobre la misma; iii) No se vulneró su derecho a la defensa del accionante, en razón a que desde el primer momento del proceso disciplinario se le notificó con todos los actuados, presentó sus informes y pruebas descargo e hizo uso del recurso de apelación respecto a la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia; iv) La falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ, hace alusión al cumplimiento de funciones de los servidores jurisdiccionales, sin especificar si es aplicable al personal de apoyo, jueces o vocales; v) La citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haber explicado los motivos por los cuales se encontró responsabilidad disciplinaria en el actuar de los jueces denunciados; y, iv) El petitorio de la acción se asemeja a un juego de azar cuando pide inicialmente la nulidad de la indicada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia y/o alternativamente solicita anulación de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 emitida por efecto de su recurso de apelación. Con base en estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia de forma personal se ratificó en el informe presentado el 4 de agosto de 2022, y ampliándolo, manifestó que: a) En aplicación del principio del iura novit curia se puede establecer la calificación legal de la falta con base en los hechos denunciados; b) Con el argumento de la existencia de requisitos de priorización no se podía dejar en incertidumbre al denunciante -ahora tercero interesado-, razón por la cual se encontró responsabilidad disciplinaria en los jueces denunciados incluyendo al accionante por la demora en la fijación de la audiencia del juicio oral público y contradictorio por el lapso de diez meses y veinte días; y, c) Solo se estableció responsabilidad disciplinaria, por eso no se remitió antecedentes a ninguna otra instancia, porque no se evidenció la intención del accionante de querer demorar el proceso a propósito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Amílcar Oxa Huallpa, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 97/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 97 a 104 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo con relación a la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021, anulando la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021, con respecto a German López Flores -accionante-, disponiendo se emita nueva resolución respetando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y sea en el plazo que establece la norma aplicable al presente caso, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Consejeros hoy accionados en la referida Resolución de Segunda Instancia no se manifestaron con relación al agravio que refería la priorización de causas contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, así como la denuncia de la diferencia de responsabilidad que se debe efectuar entre las labores del presidente y los demás jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, 2) No manifestaron los motivos por los cuales consideran que el disciplinado no cumplió con los requisitos de argumentación jurídica respecto a los agravios denunciados.

En vía de complementación, el Juez Disciplinario ahora coaccionado solicitó a la Sala Constitucional que en consideración al memorial de la acción de amparo constitucional mediante el cual el accionante hizo mención a la Resolución RCP AP 133/2021 de 24 de junio, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la cual cambiaron la línea jurisprudencial de considerar la responsabilidad de los Tribunales de Sentencia como entes colegiados, por la responsabilidad intuito persona; corresponde que dicha modificación se le comunique para no entrar en dualidad de criterios.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que, la Resolución ha sido clara, no existe nada que complementar ni enmendar y que de acuerdo a la Constitución Política del Estado solo las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el carácter vinculante.