SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; puesto que: a) Los Consejeros ahora accionados, al emitir la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 de 20 de octubre, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 de 30 de agosto, no identificaron ni se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en la impugnación, bajo el argumento de que el citado recurso planteado incumple con el requisito de la argumentación jurídica; y, b) El Juez Disciplinario hoy coaccionado, al dictar la indicada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, no efectuó una explicación lógica y racional del nexo causal que existiría entre el hecho denunciado y la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ; y, no consideró que ninguno de los elementos probatorios propuestos por el denunciante -hoy tercero interesado- y los producidos por el citado Juez, lograron acreditar y demostrar la concurrencia de dolo o negligencia en el hecho que sustenta la denuncia, con el argumento de que el referido recurso formulado incumple con el requisito de la argumentación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, el hoy tercero interesado denunció al accionante junto con los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro por la supuesta falta grave estipulada por el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1.). Por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones 21/2021, se calificó provisionalmente la conducta del accionante en falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.2.). A través de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, el Juez Disciplinario -hoy coaccionado-, declaró probada la denuncia disciplinaria planteada contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (Conclusión II.3.). Por memorial de 7 de septiembre de igual año el accionante planteó recurso de apelación contra la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia (Conclusión II.4). Por efecto de la impugnación los Consejeros ahora accionados, emitieron la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 confirmando totalmente la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia (Conclusión II.5.). Finalmente, mediante Auto de Complementación de 6 de mayo de 2022, la Consejera ahora accionada y Omar Michel Duran Consejero, ambos miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituidos en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por el accionante (Conclusión II.6.).

Consideraciones previas

Se aclara al accionante que es el superior jerárquico el llamado a corregir las supuestas irregularidades cometidas por el inferior en grado, por lo cual, el análisis de la presente acción de defensa, en virtud al principio de subsidiariedad, se centrará únicamente en las actuaciones efectuadas por el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021.

En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión. Finalmente, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes

En el presente caso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por el accionante y el contenido de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021. En ese orden, el accionante expuso lo siguiente:

1)       Primer agravio: No se demostró la existencia de un retardo indebido, mal intencionado o doloso que pudiera sustentar una falta disciplinaria; además, de la identificación de una norma concreta que se hubiera incumplido.

2)       Segundo agravio: Por efecto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173 se debía realizar una reprogramación de los juicios tomando en cuenta los criterios de priorización, labor que fue quebrada por el COVID-19, por ello, no puede considerarse la existencia de un retardo indebido.

3)       Tercer agravio: Correspondía a la parte denunciante hacer notar que no se está cumpliendo con el compromiso de reprogramar la audiencia de juicio oral público y contradictorio y ante la negativa del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro recién denunciar por retardación indebida.

4)       Cuarto Agravio: El proceso instaurado contra el ahora tercero interesado no se encontraba dentro de los criterios de priorización de audiencias de juicio oral establecida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, al no tratarse de delitos sobre la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes, feminicidio, infanticidio, asesinato entre otros, no era una causa con detenido o que se encuentre por cumplir el plazo máximo de duración del proceso; además, dentro de los criterios de priorización emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, principalmente en los Acuerdos 65/2020 de 17 de agosto y 70/2020 de 31 de agosto.

5)       Quinto agravio: De acuerdo al contenido del art. 52.III del CPP la presidencia del Tribunal de Sentencia Penal se ejercerá de forma alternada la primera vez por sorteo y posteriormente por turno, en virtud a ello, no se puede considerar a todos los jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal como directores del proceso judicial, debido a que cada actuado lo firma primero el presidente y luego los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal, lo que impide considerar a todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal en una determinada falta obviando considerar la actividad desplegada por cada uno de ellos, tal como se razonó en la Resolución 172/2014 de 21 de mayo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

6)       Sexto agravio: El Juez Disciplinario ahora coaccionado, no consideró que el hoy tercero interesado denunció retardo de justicia después de haber consentido el acto, al no observarse ningún reclamo o impugnación ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro previo a la denuncia disciplinaria planteada.

En respuesta al recurso de apelación planteado por el accionante, los Consejeros ahora accionados emitieron la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 confirmando la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021 impugnada, bajo los siguientes argumentos:

i)         En cuanto a la carga procesal, que esta fue desarrollada ampliamente por el Juez a quo, tomando en cuenta lo establecido en la SCP 0550/2017-S3 de 19 de junio, que indicó que la carga procesal puede ser una atenuante, pero no eximente de responsabilidad disciplinaria, debido a que todo servidor público no puede soslayar su responsabilidad alegando sobrecarga laboral.

ii)    Respecto al principio de legalidad señalado como inobservado, el recurso de apelación incumple con el requisito indispensable de la argumentación jurídica que exprese claramente el agravio supuestamente “incoado” en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, tal como lo estableció la jurisprudencia disciplinaria desarrollada por el Consejo de la Magistratura en la Resolución SD-AP 153/2017 de 2 de mayo. Asimismo, de acuerdo a la Resolución Disciplinaria SD-AP 145/2017 de 26 de abril, establece que para omitir, negar o retardar la tramitación de los asuntos sometidos a su cargo o la prestación del servicio a la que están obligados, se debe demostrar lo indebido o lo injustificado, elemento que fue probado de manera clara por el Juez Disciplinario ahora coaccionado en el transcurso del proceso, debido a la suspensión del juicio oral público y contradictorio programado para el 30 de diciembre de 2019 y posterior transcurso del tiempo sin actividad durante diez meses y veinte días por parte de las autoridades judiciales denunciadas y por la actividad normal judicial anterior a la vigencia del decreto gubernamental por la emergencia sanitaria del COVID-19.

iii)     De la conducta asumida por los disciplinados, es innegable que el Juez a quo impuso -hoy coaccionado- la mínima sanción, ceñida al principio de proporcionalidad respecto a la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, al no haber acreditado prueba eximente de responsabilidad.

iv)     El Juez Disciplinario ahora coaccionado, realizó una valoración adecuada de los antecedentes al momento de declarar probada la denuncia contra las autoridades judiciales miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, entre ellos el -accionante- por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ.

En la presente acción tutelar, el accionante denuncia que los Consejeros hoy accionados, al emitir la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021, no identificaron ni se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en la impugnación, bajo el argumento de que el citado recurso incumple con el requisito de la argumentación jurídica.

En ese orden, analizando el contenido del memorial de apelación y de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 243/2021, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la respuesta otorgada por los Consejeros hoy accionados es razonable, fundada y congruente, pues de manera clara y precisa establecieron que si bien la carga procesal puede ser una atenuante, pero no eximente de responsabilidad disciplinaria; que el recurso de apelación incumplió con el requisito indispensable de la argumentación jurídica que exprese claramente el agravio sufrido en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2021; el Juez Disciplinario ahora coaccionado impuso la mínima sanción, ceñida al principio de proporcionalidad respecto a la suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, al no haber acreditado prueba eximente de responsabilidad; y, que realizó una valoración adecuada de los antecedentes al momento de declarar probada la denuncia contra las autoridades judiciales miembros del referido Tribunal, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ.

Motivación que al margen de resultar congruente con la problemática planteada en el recurso de apelación; se evidencia que los Consejeros ahora accionados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa las razones de hecho y derecho que sustenten la determinación. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, la misma no fue acreditada, por el contrario, de antecedentes se evidencia que el accionante participó de manera activa en el proceso disciplinario, proponiendo sus medios probatorios y haciendo uso de los recursos de impugnación que la ley le faculta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 97/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0954/2023-S3 (viene de la pág. 15).

Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA