SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022 cursante de fs. 33 a 48 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Misterio Público a denuncia de Jeneen Ulloa Condori -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medida cautelar de detención preventiva de 13 de mayo de 2022 se sometió a un procedimiento abreviado emitiéndose en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, ante lo cual solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al cumplir con los requisitos para dicho beneficio; emergente de ello, la Jueza de Instrucción Penal Primera -de la Capital del departamento de Chuquisaca- en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital -del referido departamento-, -por Resolución 02/22 de igual fecha- dispuso rechazar dicha solicitud, bajo el argumento de que ese instituto jurídico colisionaría con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y no garantizaría de manera efectiva la protección a la mujer y la sanción al procesado, además que su persona ya había conciliado anteriormente un proceso penal por el mismo ilícito con igual víctima, contando con una salida alternativa.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental, en el cual si bien alegó varios motivos, de manera posterior en la audiencia de alzada sólo fundamentó el tercer motivo relacionado con la inobservancia de las sanciones alternativas establecidas en los arts. 76 al 82 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, razón por la que solo este agravio fue resuelto mediante Auto de Vista 223/2022 -de 9 de junio- y Auto de Vista Complementario 223-A/2022 de igual data, dictados por José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, quienes -en lo central- declararon admisible e improcedente la impugnación formulada.
Refiere que, los Vocales accionados se basaron en argumentos que se encuentran fuera de lo objetivamente previsto en las normas aplicables, estableciendo como primer motivo para la interposición de esta acción de defensa, la errónea interpretación de las sanciones alternativas previstas en los antes citados arts. 76 al 82 de la Ley 348, dado que, los errores en los que incurrieron son netamente de interpretación de la norma procesal penal, del Código Penal y de la referida Ley, por lo que de manera expresa solicita se abra la competencia y se ingrese a verificar la labor interpretativa de dichas autoridades judiciales; al respecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado y el Auto de Vista Complementario, se tiene que dispusieron la improcedencia del recurso de apelación incidental, bajo el argumento central de que pese a que tiene Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, no sería posible aplicar a su favor las sanciones alternativas establecidas en la Ley especial, señalando los accionados dos razones trascendentales para ello: a) Son facultativas, ya que el Juez puede escoger o decidir si aplica o no las mismas, si lo ve conveniente, y con base a la perspectiva de género, desde la obligación de cortar ciclos de violencia; y, b) Tiene un proceso de violencia familiar -o doméstica- anterior concluido con salida alternativa con la misma víctima, motivo por el cual no le serían aplicables dichas sanciones alternativas, y que según su criterio, la reincidencia a la que hace referencia el art. 76 de la señalada Ley 348 no solamente puede ser entendida en el sentido del art. 41 del Código Penal (CP) sino conforme a la obligación del art. 15.III de la Constitución Política del Estado (CPE) -transcribiendo fragmentos de la determinación ahora observada-. Posición reiterada en el Auto de Vista complementario -también cuestionado-; sin embargo, no es posible establecer que el precitado art. 76 de la Ley 348, que regula los requisitos de las sanciones alternativas, sea una potestad facultativa que dependa de la voluntad o criterio de la autoridad judicial, ya que, de su interpretación completa e integral, dicho instituto es reglado, vale decir, que su aplicación está sometida al cumplimento de requisitos y circunstancias específicas establecidas en dicha norma, que hace referencia al término “podrán”, que no está vinculado a ciclos de violencia, peligro para la víctima o algo parecido, sino que ese término está relacionado con el “CUANDO” se cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de dicho precepto legal; interpretación literal y completa que tiene mayor sentido cuando se analiza el art. 76.I.1. del mismo cuerpo legal, que constituye el requisito legal y específico para que una sanción privativa de libertad sea reemplazada por una sanción alternativa, lo cual permite advertir sin lugar a duda alguna que las autoridades judiciales accionadas, con el solo afán de no aplicar las sanciones alternativas a su favor realizaron una errónea interpretación de la referida norma legal, yendo más allá de la literalidad, generando causes paralelos a la misma, al señalar que ese “PODRÁN” conlleva a que el Juez pueda libremente y a criterio personal establecer las condiciones y/o requisitos de su procedencia, contrariando su finalidad al crear un cauce y una posibilidad que la norma no prevé dando la posibilidad de aplicarlas o no con base a razones ajenas a las establecidas en la norma, es decir, sobre criterios subjetivos y no regulados, cuando analizando de manera completa y total la norma se evidencia que se podrán aplicar sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por un sanción alternativa, por lo que, no es aceptable realizar un análisis parcial de la norma aplicable, sino al contrario es obligación interpretarla de forma concreta, completa y en todo su alcance y términos.
Así también, incurrieron en una errónea y arbitraria interpretación del art. 76 de la Ley 348 con relación al art. 41 del CP, en razón a que establecieron que no es aplicable a su persona ninguna de las sanciones alternativas dispuestas por dicho cuerpo legal, en razón a que, tiene un proceso anterior de violencia familiar -o doméstica- con la aplicación de una salida alternativa (conciliación) con la misma víctima, por cuanto, el sentido de la reincidencia no solamente puede ser sometido al sentido del precitado art. 41 del CP sino que debe analizarse conforme a la obligación prevista por el art. 15.III de la CPE, por lo que no sería racional poner en mayor riesgo a la víctima. No obstante, del análisis de las referidas normas legales y del art. 235 bis del CPP, resulta indiscutible la errónea y arbitraria interpretación del término de reincidencia, realizado por las autoridades accionadas, toda vez que, pese a que el ya señalado art. 76 no utiliza términos como actividad delictiva reiterada, habitualidad, salida alternativa, denuncias anteriores o ningún otro parecido que dé a entender procesos conciliados, no es aceptable que le otorguen un sentido diferente a dicho instituto jurídico que de manera expresa se encuentra regulado por la norma sustantiva penal, que no puede ser cambiado en función a la clase de delito que se tramita en un caso determinado, no pudiendo ser extendido a voluntad de la autoridad judicial, ya que de hacerlo crearía inseguridad jurídica, cuando el procesado espera la aplicación objetiva de la norma teniendo cierto grado de certeza y seguridad de su juzgamiento, lo que no ocurrió, puesto que los Vocales accionados cambiaron los alcances del instituto jurídico -reincidencia- con base en un criterio personal, arbitrario y subjetivo, cuando la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y menos el Código Penal o el adjetivo penal establecen que en casos de violencia contra las mujeres la reincidencia debe ser entendida de manera diferente, lo cual acredita un evidente apartamiento de la Ley, así como el criterio de interpretación literal y teleológica de la norma, dejando que la determinación o conceptualización de lo que es reincidencia, no esté sometida a requisitos legales específicos, al ampliarse su sentido, lo cual va contra su finalidad y propósito.
De igual manera existe inobservancia y omisión de fundamentación respecto al alcance de los arts. 76.II, 80 y 82 de la Ley 348, ya que, pese a que dichas normas de manera clara establecen medidas de seguridad y protección a la integridad de la víctima al aplicarse sanciones alternativas, las autoridades judiciales accionadas erradamente llegaron a la conclusión de que no sería viable aplicar sanciones alternativas a su favor, puesto que se debe proteger la seguridad e integridad de la víctima y cortar ciclos de violencia, lo cual constituye una conclusión arbitraria, por cuanto, dichas sanciones alternativas tienen estas medidas de seguridad y protectivas específicas, no existiendo ningún argumento que explique por qué las mismas serían insuficientes para proteger adecuadamente a la víctima, en consecuencia establecieron exigencias y requisitos que solo tenían la finalidad de denegar su solicitud.
Como segundo motivo de interposición de esta acción tutelar alega que, existe un ejercicio y utilización arbitraria del proceso penal, pese a que se tiene fijados límites precisos respecto a las penas privativas de libertad no mayores a tres años, por cuanto los Vocales accionados consideraron que no era aplicable a su favor la suspensión condicional de la pena ni las sanciones alternativas establecidas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con base a razonamientos ajenos a la Ley y que devienen de una arbitraria y errada interpretación del referido instituto de las sanciones alternativas, es decir, que le cerraron las dos puertas, cuando la política criminal es evitar que las penas en el margen señalado sean cumplidas en privación de libertad efectiva, es decir que, las penas de dicho quantum o menores sean excarcelables mediante la aplicación de ciertos institutos; lo cual no fue modificado por la precitada Ley 348 y a contrario conforme al art. 14.6 de la aludida Ley, se estableció que una de sus principales finalidades es lograr un cambio de cultura mediante la modificación de conductas de los ciudadanos, no siendo su principal misión el ser una norma punitiva que busca la retribución del daño causado, sino la readaptación social del delincuente mediante diversas medidas especiales para aquello, por lo que los Vocales accionados incurrieron en una errónea interpretación del art. 76 de la Ley 348 apartándose del criterio de interpretación teleológica y sistemática, al señalar de manera contraria que no estarían cumplidas las exigencias de dicho precepto legal con base a argumentos subjetivos y ajenos, dando a entender que, debe cumplir el tiempo de condena con privación de libertad y no con las sanciones alternativas, por lo que, de manera evidente contraponen la política criminal y los lineamientos normativos respecto a las penas no mayores de tres años de privación de libertad.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de los principios de legalidad y seguridad jurídica; fundamentación, tutela judicial efectiva y “…POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO RESPECTO A LAS PENAS DE CORTA DURACIÓN…” (sic); citando al efecto los arts. 74.1, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 223/2022 y el Auto Complementario 223-A/2022; y, se disponga que los Vocales accionados emitan uno nuevo que cumpla con la norma penal, procesal penal y Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, resolviendo solo en base a la Ley, así como observen los criterios de interpretación señalados en la presente acción de defensa, considerando que no tiene reincidencia y que se le impuso una pena no mayor a tres años de privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 156; presentes en enlace el accionante asistido de su abogado, la tercera interesada asistida de sus abogados; y, la representante fiscal; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, en réplica al informe presentado por las autoridades judiciales accionadas señaló que, no concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque esta acción de defensa no va dirigida a la Sentencia condenatoria dictada en su contra.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 132 a 140, refirieron que: 1) Se pretende convertir a esta acción de defensa en una nueva instancia ordinaria, lo cual está vedado; 2) El accionante maliciosamente no señaló el contexto fáctico, ya que el caso se trata de una mujer víctima -ahora tercera interesada- de violencia de género cíclica, pues la agresión conocida en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- no fue la primera del nombrado, demostrándose que esta fue más grave llegando a fracturar el brazo de la misma, lo que permite colegir el grave riesgo que tiene no solo de sufrir episodios de violencia sino que estos se agraven, llegando incluso al feminicidio; lo cual obliga al juzgador ordinario y constitucional a juzgar con perspectiva de género, relacionado con la normativa nacional e internacional y la base relevante de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 -de 31 de marzo-; 3) Existen reglas y normas del derecho penal tomadas en su literalidad y sin perspectiva de género, lo cual hace perdurar la discriminación, los modelos misóginos excluyentes y la violencia, generando impunidad, como propone el hoy impetrante de tutela; 4) La palabra “podrá” con la que se abre el art. 76 de la Ley 348 tiene un significado inequívocamente positivo, de lo cual deriva una potestad de la judicatura con amplio margen de decisión, aunque aquello no quiere decir que sea una potestad discrecional sino reglada sujeta a la verificación de los hechos determinantes y límites legales, constitucionales y convencionales; 5) Conforme al principio de legalidad, toda actuación judicial está precedida por una norma habilitante que permita su ejercicio, lo cual en el ámbito penal sancionador se traduce en un cúmulo de elementos reglados y discrecionales que se entregan a la autoridad para la consecución de los fines públicos y cuya densidad regulatoria varía, dependiendo del sistema sancionador específico de que se trate; 6) El peticionante de tutela cuestiona la interpretación del art. 76 de la Ley 348; sin embargo, considerando la finalidad de la precitada norma y lo que pregona el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-), uno de los requisitos para la procedencia de las sanciones alternativas es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia, último supuesto que no debe ser comprendido en los términos previstos en el art. 41 del CP, que exige la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años; 7) La reincidencia a la que se refieren los arts. 46 y 76 de la Ley 348, debe ser entendida como reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista un rechazo de denuncia con anterioridad, una conciliación, suspensión condicional del proceso o cualquier otra medida, pues lo que interesa a efectos de garantizar los derechos de las víctimas de violencia es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada, esta interpretación no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone la violación al principio de inocencia, por cuanto no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino se está negando la posibilidad de aplicar dichas sanciones alternativas, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano y a fin de no exponerla a un potencial escenario de violencia; 8) La autoridad jurisdiccional debe analizar en qué circunstancias se promovió la aplicación de las sanciones alternativas, de esta manera, en la causa penal tanto la víctima -hoy tercera interesada- como el Ministerio Público se opusieron a su aplicación, además se debe recordar el carácter excepcional y limitado de las mismas; 9) Para evaluar la reincidencia se debe analizar si existieron denuncias previas de la víctima y no únicamente valorar si existe sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del agresor, por cuanto, si bien se abrió una investigación previa por violencia contra el ahora peticionante de tutela hacia la misma víctima, ésta concluyó extrañamente con un criterio de oportunidad, mediando un documento transaccional con la víctima indicándose que se cubrieron los gastos médicos y el hecho investigado señalándose que el imputado -hoy accionante- en calidad de ex pareja de la víctima, la agredió físicamente, propinándole lapos y puñetes en su rostro y en la pierna derecha, por lo que esa denuncia constituye un precedente de violencia que debe ser tomado en cuenta, considerando el precitado art. 76 y 45 de la aludida Ley; 10) Debe considerarse que la agresión de la causa penal -origen de esta acción de defensa- se dio el 8 de mayo de 2022, es decir, aproximadamente tres meses después de beneficiarse con un criterio de oportunidad, siendo especialmente relevante la declaración de la víctima -ahora tercera interesada- que relata una serie de agresiones físicas y psicológicas, precisando que en julio del año pasado (2021) además de agredirla intento asfixiarla, que a mediados de diciembre la agredió con una patada en la pierna, un puñete en su brazo izquierdo y un lapo en su mejilla derecha dejándole hematomas; debiéndose considerar el Informe psicológico que en su parte conclusiva evidencia síntomas ansioso depresivo, por exposición frecuente a agresiones físicas y psicológicas de parte del procesado como su ex pareja, provocando sentimiento de profunda tristeza e intranquilidad, mostrando señales de comportamiento dependiente y con habituación a las agresiones; por ello, es innegable el carácter violento del ahora peticionante de tutela contra la víctima, en consecuencia la sanción alternativa no garantiza los fines del proceso penal en situaciones de violencia de género, puesto que, de los relatos aludidos los hechos se desarrollaron en el domicilio del nombrado; no siendo pertinente ni razonable su aplicación, de esta manera la decisión del Juez a quo y del Auto de Vista ahora confutado, se justifican desde un criterio teleológico; y 11) Se debe considerar la existencia del criterio de improcedencia reglada de esta acción de defensa establecida en el art 53.1 del CPCo, puesto que, el accionante recurrió en apelación restringida de la Sentencia que le impuso la pena de tres años de privación de libertad, pidiendo expresamente se le apliquen sanciones alternativas, recurso que radica en la Sala Penal Primera del antes referido Tribunal Departamental de Justicia, es decir, el mismo argumento de las salidas alternativas plantea de manera repetida y de diversas formas procesales tanto en recurso de apelación incidental como restringida, lo que demuestra que pretende beneficiarse de una impropia estrategia jurídica que busca asegurar la impunidad de un hecho de violencia contra la mujer, por lo que, se aplica el principio de protección, citando al efecto la SCP 0544/2019-S3 de 2 de septiembre. En base a lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) La Sentencia -dictada- no está firme, puesto que el hoy accionante solicitó procedimiento abreviado, que pese a la oposición de la representación fiscal y de la víctima fue admitido por la Jueza a quo y recién obtenido el mismo impetró la suspensión condicional de la pena, a la cual también se opusieron; ante ello, dicha autoridad judicial negó tal solicitud por no encontrarse firme la referida Sentencia; ii) El impetrante de tutela no cometió un error sino un delito, sometiendo a la víctima a un círculo de violencia psicológica y física por bastante tiempo como oportunidades, a una relación tóxica en la cual fue vulnerada en sus derechos, iii) La víctima -hoy tercera interesada- efectuó una anterior denuncia, lográndose en la misma que la nombrada perdone al imputado -ahora peticionante de tutela-, obteniendo un criterio de oportunidad -reglada-; iv) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia obliga a revisar y tomar en cuenta los antecedentes, no en el sentido de un Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sino respecto a que la víctima fue sometida de forma reiterada a acciones de violencia física, por tanto si el accionante “sale”, la representación fiscal en una próxima oportunidad va estar participando de un levantamiento de cadáver, al ser una potencial candidata a un feminicidio; v) El imputado -hoy accionante- es un serio peligro para la víctima; y, vi) La normativa obliga a todos los operadores de justica a aplicar el Protocolo -para Juzgar con- Perspectiva de Género y el enfoque interseccional, con base en lo cual, debe considerarse como antecedentes toda la trayectoria de violencia a la que fue sometida la víctima -ahora tercera interesada-, misma que fue desmedida y creció en el transcurso del tiempo. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención de la tercera interesada
Jeneen Ulloa Condori, en audiencia por intermedio de sus abogados manifestó que: a) No se debe desnaturalizar la acción de amparo constitucional, siendo su carácter subsidiario imprescindible, y como señaló la representante fiscal la Sentencia -dictada- no se encuentra firme, al existir un recurso de apelación -restringida- que determinará las salidas -alternativas- reclamadas por el hoy accionante; b) El impetrante de tutela en esta acción de defensa, plantea lo mismo que formuló en su recurso de apelación restringida, es decir, la errónea aplicación de la Ley concretamente respecto a las sanciones alternativas del mencionado art. 76 de la Ley 348, lo cual torna en inviable este mecanismo constitucional; c) Respecto a la aplicación del precitado art. 76 de la Ley 348, se debe considerar que, el Juez puede aplicar la sana crítica y el principio de veracidad, así como el equilibrio, porque cada caso de violencia es particular; d) El legislador en el señalado precepto legal establece una facultad potestativa; e) La interpretación sistemática se la realiza conforme a todo el ordenamiento jurídico en el cual están incluidos las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así mandan los arts. “3” y 256 de la CPE; f) Las autoridades judiciales -accionadas- al interpretar el ya citado art. 76 efectuaron el control de convencionalidad, tomando en cuenta la posibilidad de su aplicación en los delitos de violencia hacia las mujeres siempre que el autor no fuera reincidente, interpretando este instituto de manera contextualizada y evolutivamente, siendo potestativo que el Juez considere si se deben o no aplicar las sanciones -alternativas-; y, g) El art. 3.I de la Ley 348 establece que se asume como prioridad del Estado la erradicación de la violencia hacia la mujer por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de su similar Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0107/2022-SCII de 22 de agosto, cursante de fs. 157 a 161, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los mismos -presuntos- agravios fueron planteados en el recurso de apelación restringida formulado por el hoy impetrante de tutela contra la Sentencia condenatoria, mismo que fue presentado el 10 de junio de 2022, el cual tiene idéntica pretensión a la formulada en esta acción de defensa, puesto que, en ambos el reclamo es la -alegada- errónea interpretación del art. 76 de la Ley 348, así como del art. 41 del “CPP” -lo correcto es CP-, denunciando arbitrariedad por no haberse aplicado a su favor las salidas -sanciones- alternativas en razón al quantum de la pena y la inexistencia de condena anterior; 2) La apelación incidental que dio lugar a la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, surgió por la negativa de la suspensión condicional de la pena, por lo cual, se puede advertir que tanto la apelación restringida como esta acción tutelar intentan revertir aquella negativa -presuntamente- indebida de los beneficios que corresponden a quienes merecieron condenas privativas de libertad de corta duración; 3) Existe identidad de fundamentos, objeto y finalidad entre el recurso de apelación restringida, cuya resolución se encuentra pendiente y lo expresado en esta acción de defensa; 4) La apelación incidental es el medio idóneo para cuestionar los aspectos referidos, pero la similitud existente en el planteamiento de los indicados mecanismos, inviabiliza el análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar, al resultar previsible que puedan emerger resoluciones contradictorias, por lo que se debe evitar que se genere una contraposición entre dos jurisdicciones, puesto que provocaría una disfunción en el sistema de justicia en general; y, 5) Estando pendiente de resolución el recurso de apelación restringida, existe un obstáculo procesal para que se analice y emita pronunciamiento respecto a la denuncia de fondo, la cual podrá ser activada una vez agotados los mecanismos ordinarios de impugnación.