SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jeneen Ulloa Condori -hoy tercera interesada- contra Luis Carlos Maita Céspedes -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Sentencia 17 de 13 de mayo de 2022 dictada en procedimiento abreviado, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital -del referido departamento-, declaró al nombrado autor y culpable del indicado ilícito penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de privación de libertad (fs. 6 a 7).
II.2. Cursa Resolución 02/22 de 13 de mayo de 2022, emitida ante la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el hoy impetrante de tutela, en la que la antes identificada Jueza en suplencia legal determinó rechazar la misma (fs. 67 a 68).
II.3. Mediante Auto de Vista 223/2022 de 9 de junio, José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, resolviendo la apelación incidental interpuesta contra la antes señalada Resolución 02/22, determinaron: “...declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Carlos Maita Céspedes, y en el fondo se dispone la IMPROCEDENCIA del Recurso incoado” (sic); mismo que fue complementado por Auto de Vista Complementario 223-A/2022 de igual data (fs. 9 a 15).
II.4. Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, el ahora peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación restringida contra la antes referida Sentencia dictada en procedimiento abreviado, dentro de cuyo contenido expresando la existencia de defectos absolutos e inobservancia de la Ley procesal aplicable, alegó el desconocimiento del art. 365 del CPP y de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348 ante la fundamentación insuficiente de la pena y las formas de su cumplimiento, sosteniendo además que “...la autoridad judicial decidió tramitar el procedimiento abreviado, emitir la sentencia condenatoria y, pese a que se le solicitó expresamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA o SANCIONES ALTERNATIVAS, el juez A-quo inobservó y no aplicó dichas normas, pese a que era su obligación conforme a lo señalado por la misma Ley N° 348 y pese a que conforme al artículo 365 del Cpp., en la sentencia condenatoria tenía la obligación de establecer cuáles son las `LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN´, `LA FORMA DE SU CUMPLIMIENTO´; y `LAS OBLIGACIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CONDENADO´ (...) en el presente caso, la autoridad judicial tenía pleno conocimiento de que se me estaba imponiendo una pena no superior a 3 años de privación de libertad y que además mi CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES no indicaba REINCIDENCIA o SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOIR (art. 41 del Código Penal), motivo por el cual, tenía la obligación de APLICAR LA NORMA ESPECIAL respecto a las SANCIONES ALTERNATIVAS establecidas en la Ley N° 348” (sic); y, en el petitorio señaló: “...solicitamos se dicte Auto de Vista anulando PARCIALMENTE la sentencia confutada y se RECTIFIQUE la misma conforme al artículo 414 del Cpp. emitiendo una DETERMINACIÓN de la pena debidamente fundamentada y acorde a derecho, conforme al artículo 365 y se apliquen de manera inmediata y directa las SANCIONES ALTERNATIVAS y/o CONDICIONES previstas por la ley N° 348, como los TRABAJOS COMUNITARIOS y TERAPIAS PSICOLÓGICAS, mismas que solicito expresamente, entre otras, que garanticen mi reinserción social, cambio de conducta y protejan efectivamente a la víctima...” (sic [fs. 83 a 89]); mereciendo decreto de 13 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa dispuso traslado a los sujetos procesales para que contesten al mismo (fs. 90).