SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de los principios de legalidad y seguridad jurídica; fundamentación, tutela judicial efectiva y “…POLÍTICA CRIMINAL DEL ESTADO RESPECTO A LAS PENAS DE CORTA DURACIÓN…” (sic), en razón a que, ante el recurso de apelación incidental que formuló contra el rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena, y pese a que como agravio denunció la inobservancia de las sanciones alternativas establecidas en los arts. 76 al 82 de la Ley 348, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 223/2022 y Auto de Vista Complementario 223-A/2022 de forma indebida declararon admisible e improcedente dicha impugnación: i) Basándose en argumentos al margen de las referidas normas aplicables, incurriendo en una errónea interpretación de la norma procesal penal, del Código Penal y de la antes indicada Ley, al desestimar la aplicación de sanciones alternativas a su favor, considerando que las mismas son facultativas del Juez, en base a la perspectiva de género y desde la obligación de cortar ciclos de violencia y que tiene un proceso de violencia familiar o doméstica anterior concluido con salida alternativa con la misma víctima, motivos por los cuales no le serían aplicables las mismas, y que según su criterio, la reincidencia a la que hace referencia el art. 76 de la señalada Ley 348 no solamente puede ser entendida en el sentido del art. 41 del CP sino conforme a la obligación del art. 15.III de la CPE; por lo que, realizaron una errónea interpretación de la norma legal, yendo más allá de la literalidad, generando causes paralelos a la misma e interpretaron indebidamente el término de reincidencia, toda vez que, pese a que el ya señalado art. 76 no utiliza términos como actividad delictiva reiterada, habitualidad, salida alternativa, denuncias anteriores o ningún otro parecido que dé a entender procesos conciliados, no es aceptable que le otorguen un sentido diferente a dicho instituto jurídico que de manera expresa se encuentra regulado por la norma sustantiva penal, que no puede ser cambiado en función a la clase de delito que se tramita en un caso determinado, no pudiendo ser extendido a voluntad de la autoridad judicial, ya que de hacerlo crearía inseguridad jurídica; y, ii) A partir de la arbitraria y errada interpretación del referido instituto de las sanciones alternativas, las autoridades judiciales accionadas no consideraron que, la política criminal del Estado es evitar que las penas en el margen señalado sean cumplidas en privación de libertad efectiva, lo cual no fue modificado por la precitada Ley 348 y a contrario conforme al art. 14.6 del mismo cuerpo legal, se estableció que una de sus principales finalidades es lograr un cambio de cultura mediante la modificación de conductas de los ciudadanos, no siendo su principal misión el ser una norma punitiva que busca la retribución del daño causado, sino la readaptación social del delincuente mediante diversas medidas especiales para aquello.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, su finalidad y alcance, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…».
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene el componente reclamativo constitucional formulado por el accionante, resulta de importancia contextualizar el mismo, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jeneen Ulloa Condori -hoy tercera interesada- contra el impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Sentencia dictada en procedimiento abreviado el 13 de mayo de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital -del referido departamento-, declaró al nombrado autor y culpable del indicado ilícito penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de privación de libertad (Conclusión II.1); así también, cursa Resolución 02/22 de igual data, emitida ante la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el último nombrado, en la que la antes identificada Jueza en suplencia legal determinó rechazarla (Conclusión II.2), constando Auto de Vista 223/2022, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, que resolviendo la apelación incidental interpuesta contra la antes señalada Resolución 02/22, determinaron: “...declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Carlos Maita Céspedes, y en el fondo se dispone la IMPROCEDENCIA del Recurso incoado” (sic); mismo que fue complementado por Auto de Vista Complementario 223-A/2022 de igual fecha (Conclusión II.3); ante lo cual, por memorial presentado el 10 de junio de 2022, el ahora peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación restringida contra la antes referida Sentencia, dentro de cuyo contenido expresando la existencia de defectos absolutos e inobservancia de la Ley procesal aplicable, alegó el desconocimiento del art. 365 del CPP y de los arts. 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 348 ante la fundamentación insuficiente de la pena y las formas de su cumplimiento, sosteniendo además que “...la autoridad judicial decidió tramitar el procedimiento abreviado, emitir la sentencia condenatoria y, pese a que se le solicitó expresamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA o SANCIONES ALTERNATIVAS, el juez A-quo inobservó y no aplicó dichas normas, pese a que era su obligación conforme a lo señalado por la misma Ley N° 348 y pese a que conforme al artículo 365 del Cpp., en la sentencia condenatoria tenía la obligación de establecer cuáles son las `LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN´, `LA FORMA DE SU CUMPLIMIENTO´; y `LAS OBLIGACIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CONDENADO´(...) en el presente caso, la autoridad judicial tenía pleno conocimiento de que se me estaba imponiendo una pena no superior a 3 años de privación de libertad y que además mi CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES no indicaba REINCIDENCIA o SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOIR (art. 41 del Código Penal), motivo por el cual, tenía la obligación de APLICAR LA NORMA ESPECIAL respecto a las SANCIONES ALTERNATIVAS establecidas en la Ley N° 348” (sic); y, en el petitorio señaló: “...solicitamos se dicte Auto de Vista anulando PARCIALMENTE la sentencia confutada y se RECTIFIQUE la misma conforme al artículo 414 del Cpp. emitiendo una DETERMINACIÓN de la pena debidamente fundamentada y acorde a derecho, conforme al artículo 365 y se apliquen de manera inmediata y directa las SANCIONES ALTERNATIVAS y/o CONDICIONES previstas por la ley Nº 348, como los TRABAJOS COMUNITARIOS y TERAPIAS PSICOLÓGICAS, mismas que solicito expresamente, entre otras, que garanticen mi reinserción social, cambio de conducta y protejan efectivamente a la víctima...” (sic); mereciendo decreto de 13 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa dispuso traslado a los sujetos procesales para que contesten al mismo (Conclusión II.4).
Descrito el contexto de desarrollo procesal y jurisdiccional inherente a la denuncia constitucional formulada, es necesario denotar y replicar que, dentro del armazón argumentativo de lesividad formulado, el accionante -tal cual se tiene identificado precedentemente- alega que, ante el recurso de apelación incidental que formuló contra el rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena, y pese a que como agravio denunció la inobservancia de las sanciones alternativas establecidas en los arts. 76 al 82 de la precitada Ley 348, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 223/2022 y Auto de Vista Complementario 223-A/2022 de forma indebida declararon admisible e improcedente dicha impugnación, basándose en argumentos al margen de las referidas normas aplicables, incurriendo en una errónea interpretación de la norma procesal penal, del Código Penal y de la antes indicada Ley, al desestimar la aplicación de sanciones alternativas a su favor, considerando que las mismas son facultativas del Juez, en base a la perspectiva de género y desde la obligación de cortar ciclos de violencia y que tiene un proceso de violencia familiar o doméstica anterior concluido con salida alternativa con la misma víctima, motivos por los cuales no le serían aplicables las mismas, y que según su criterio, la reincidencia a la que hace referencia el art. 76 de la señalada Ley 348 no solamente puede ser entendida en el sentido del art. 41 del CP sino conforme a la obligación del art. 15.III de la CPE; sin embargo, -continúa refiriendo el peticionante de tutela- no es posible establecer que el precitado art. 76 de la Ley 348, contemple una potestad facultativa que dependa de la voluntad o criterio de la autoridad judicial, ya que, de su interpretación completa e integral, dicho instituto es reglado, vale decir, que su aplicación está sometida al cumplimento de requisitos y circunstancias específicas establecidas en dicha norma, que hace referencia al término “podrán”, que no está vinculado a ciclos de violencia, peligro para la víctima o algo parecido, sino que ese término está relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de dicho precepto legal relacionado con el art. 76.I.1. de dicho cuerpo normativo, por lo que, realizaron una errónea interpretación de la referida norma legal, yendo más allá de la literalidad, generando causes paralelos a la misma e interpretaron indebidamente el término de reincidencia, toda vez que pese a que, el ya señalado art. 76 no utiliza términos como actividad delictiva reiterada, habitualidad, salida alternativa, denuncias anteriores o ningún otro parecido que dé a entender procesos conciliados, no es aceptable que le otorguen un sentido diferente a dicho instituto jurídico que de manera expresa se encuentra regulado por la norma sustantiva penal, que no puede ser cambiado en función a la clase de delito que se tramita en un caso determinado, no pudiendo ser extendido a voluntad de la autoridad judicial, ya que de hacerlo crearía inseguridad jurídica, lo cual acredita un evidente apartamiento de la Ley, así como del criterio de interpretación literal y teleológica de la norma; a más de no explicar de manera suficiente por qué las sanciones alternativas serían insuficientes para proteger adecuadamente a la víctima, en consecuencia establecieron exigencias y requisitos que solo tenían la finalidad de denegar su solicitud; y, a partir de la arbitraria y errada interpretación del referido instituto de las sanciones alternativas, las autoridades judiciales accionadas no consideraron que, la política criminal del Estado es evitar que las penas en el margen señalado sean cumplidas en privación de libertad efectiva, lo cual no fue modificado por la aludida Ley 348 y a contrario conforme al art. 14.6 del mismo cuerpo legal, estableció que una de sus principales finalidades es lograr un cambio de cultura mediante la modificación de conductas de los ciudadanos, no siendo su principal misión el ser una norma punitiva que busca la retribución del daño causado, sino la readaptación social del delincuente mediante diversas medidas especiales para aquello; concatenado a este marco de cuestionamiento constitucional el petitorio que respalda la activación de esta vía de defensa constitucional es que, se deje sin efecto el Auto de Vista 223/2022 y el Auto Complementario 223-A/2022; y, se disponga que los Vocales accionados emitan uno nuevo que cumpla con la norma penal, procesal penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, resolviendo solo en base a la Ley, así como observen los criterios de interpretación señalados en la presente acción de defensa, considerando que no tiene reincidencia y que se le impuso una pena no mayor a tres años de privación de libertad.
Ahora bien, tal como se tiene precisado, el objeto de la denuncia constitucional se encuentra vinculado a una presunta indebida y errónea interpretación normativa de los arts. 76 de la Ley 348 y 41 del CP y consecuente inaplicación de las sanciones alternativas a favor del hoy accionante, así, a partir de esta sintetizada comprensión del denunciado acto lesivo y analizados los detallados antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que, en el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia condenatoria dictada en proceso abreviado en su contra -interpuesto de forma posterior a la emisión de los pronunciamientos de alzada hoy cuestionados y con anterioridad a la activación de esta acción de defensa-, el nombrado bajo la concepción de existencia de defectos absolutos en igual similitud reclamativa, en lo medular observó la entendida inobservancia de la normativa antes señalada relacionada con las sanciones alternativas en conexitud de interpretación con el instituto de la reincidencia, motivación recursiva que se promovió en su tramitación respectiva.
En este sentido, la dinámica procesal asumida por el propio procesado y ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-, imposibilita que este Tribunal analice en el fondo la motivación constitucional formulada por el nombrado, por cuanto, no se puede soslayar la dimensión recursiva generada -más allá de su resultado-, que dentro de su pretensión-intencionalidad involucra -a contrario de lo rebatido por el accionante dentro de esta acción de defensa- la reparación de presuntos defectos contenidos en la Sentencia condenatoria dictada en su contra estrictamente vinculados con la inaplicación de sanciones alternativas, que es en definitiva la determinación que de igual manera en sede constitucional se pretende revertir al cuestionarse la interpretación de los Vocales -ahora accionados- que respaldó el decisorio de los fallos jurisdiccionales observados; de cuya verificación se puede concluir en la activación de vías paralelas en diferentes jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, situación procesal de dualidad que no puede ser admitida, dado que, de validarse ello, podría generarse la existencia de resoluciones contradictorias provocando una disfunción, que no es pretendida ni buscada por esta jurisdicción.
Bajo tales razonamientos, las circunstancias de duplicidad advertida impiden efectuar examen alguno sobre el presunto acto lesivo denunciado, inhibiendo la posibilidad que a través del control de constitucionalidad tutelar y dentro de la dogmática constitucional-procesal, alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1) se pueda establecer en el fondo la pertinencia o no de la denuncia formulada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.