SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 y 29 de julio de 2022, cursantes de fs. 21 a 26; y, 30 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el cual fue resuelto en audiencia de 11 de abril de 2022 a través del Auto Interlocutorio 211/2022 de la referida fecha, declarando fundada la citada excepción, a tal efecto se dispuso el archivo de obrados.

En ese entendido, los denunciantes -ahora terceros interesados- presentaron recurso de apelación incidental, el cual fue considerado en audiencia de 5 de mayo de 2022, donde los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 37/2022 de la citada fecha, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 211/2022, mediante un razonamiento errado y fuera de contexto, debido a que manifestaron que el cómputo de la prescripción se realiza desde que la persona ofendida se enteró del hecho; asimismo, cuando señalaron que ‘“ningún acto ilícito da lugar a un derecho’”’ (sic) quebrantaron su derecho a la presunción de inocencia, al señalar que hubiese cometido un ilícito sin que exista contra su persona una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, no podría acogerse al instituto jurídico de la extinción penal por prescripción; puesto que, cometió un delito cuando la misma es un derecho de todo imputado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de estricta aplicación de la ley o legalidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de los derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 37/2022 de 5 de mayo, y se dicte uno nuevo en armonía con el razonamiento que emane de “…este Tribunal de Garantías Constitucionales…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El Auto Supremo (AS) 165 de 8 de junio de 2006, señala que el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estableció los términos de la prescripción o la pérdida de competencia del Ministerio Público y de la víctima para iniciar la acción penal correspondiente; b) La prescripción es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual fue quebrantado, al haberse establecido parámetros de un nuevo cómputo del término de la prescripción; c) La presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, se dio por la venta de un vehículo, que conforme al documento privado de 22 de junio de 2013, se entregó $us13 700.- (trece mil setecientos dólares estadounidenses) y en contra entrega o compromiso de honradez de documento, se hizo la entrega de un vehículo al padre de los ahora terceros interesados, siendo la fecha mencionada el día que se cometió el delito y el momento que cesó la consumación; d) Los Vocales hoy accionados señalan que el cómputo no se debería realizar desde el 22 de junio de 2013 sino desde el 23 de enero de 2020, siete años después, debido a que, por una resolución administrativa de la Aduana Nacional (AN) se practicó un allanamiento en el domicilio de los ahora terceros interesados, por un tema de contrabando, donde se realizó un acta de intervención, oportunidad en la que la AN exigió la documentación de dicho motorizado, pero no presentaron ningún documento de respaldo; e) El vehículo se perdió en una intervención del Control Operativo Aduanero (COA); f) Los Vocales hoy accionados generaron otro cómputo que no está previsto dentro de la normativa, que se refiere a que en el momento en el cual se entere una persona de un hecho, es considerado el momento de la consumación del hecho, extremo que no es aceptable por el procedimiento penal; y, g) Los Vocales ahora accionados señalaron que en reiteradas resoluciones judiciales coligieron que un acto ilícito no da lugar a un derecho, lo que implica que no tiene la posibilidad de interponer ninguna excepción ni incidente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilfredo Heredia Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia se ratificó en el Auto de Vista 37/2022.

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 35.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan José y Lisseth ambos de apellidos Quía Mamani, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: 1) El vehículo objeto del proceso penal es indocumentado, aspecto que era de conocimiento del accionante, es por ello que vendió el vehículo como poseedor legal; 2) Los Vocales hoy accionados dieron curso a su recurso de apelación; y, 3) Presentaron querella, además existió un rechazo de denuncia que fue revocado, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

Alberta Mamani Nicolás, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 38.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 96/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 48 a 55 vta., “CONCEDIÓ PARCIALMENTE la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus principios a la legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia y denegó en cuanto al derecho a la defensa, sin imposición de costas por ser excusable, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 37/2022 de 5 de mayo y se emita uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución -96/2022-; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales ahora accionados asumieron que el objeto de juzgamiento se encuentra en el documento de 22 de junio de 2013 y que la víctima recién se enteró el 23 de enero de 2020, cuando el vehículo vendido fue secuestrado por la Aduana Regional Oruro, al encontrarse toda su documentación anulada; ii) Si bien se reconoció la naturaleza, día y hora de la suscripción del documento, pero atribuyeron el inicio del cómputo de plazo a otro hecho, al acontecido el 23 de enero de 2020, señalando únicamente el art. 29 del CPP sin realizar un análisis del contenido, requisitos y presupuesto, por los que no hubiese la posibilidad de asumir la excepción de extinción penal por prescripción; puesto que, la relación fáctica hace referencia al 23 de enero de 2020; y, iii) El argumento que un excepcionista debe confesar el hecho es un razonamiento arbitrario; ya que, significa una auto inculpación, extremo que no exige ninguna norma legal, doctrina o jurisprudencia.