SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son nuestras).
III.2. Prescripción de la acción penal, contexto normativo, alcances y fines
La SCP 1406/2014 de 7 de julio, señaló que: “El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación:
“1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
(…)”.
En cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el art. 30 del citado Código, estipula: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, precepto que se complementa a través del art. 31 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos, señalando que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” o “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado” (art. 32 del adjetivo penal).
En conocimiento previo de la normativa que rige este instituto jurídico, corresponde manifestar que la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “…es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”.
Es decir, que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraría acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Del mismo modo, la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, estableció que: “El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.
Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: '…(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables' (SC 0101/2004 de 14 de septiembre).
Normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, de forma pronta, oportuna y sin dilaciones; prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, las normativas adjetivas penales contienen institutos jurídicos como el de la prescripción que causan la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable. Fin para el cual, el propio Estado, a través de las normas penales, establece los límites de tiempo para ejercer la persecución penal.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Delitos instantáneos y permanentes
La SCP 1406/2014 reitero el razonamiento de la SC 1332/2010-R de 20 de septiembre, estableciendo que:“‘…El Tribunal Constitucional, con relación a los delitos instantáneos y permanentes en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: '...corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva'. Sobre el tema, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, enfatizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que: '... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo”’.
Por su parte, la SCP 0283/2013, citada precedentemente, determinó “Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: '…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
(…)
En el delito continuado cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la acción coincide con la consumación del delito (si es un delito instantáneo), pero para efecto de computar el término de la prescripción en el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.
(…)
En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (…); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual'.
Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificación de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuación verificar en cuál de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasará a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al tema en cuestión.
En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: 'El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días'.
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: 'La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años'; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: 'El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación'.
En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que: '…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron'.
En síntesis, la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo, y la prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometió” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
La SCP 0003/2022-S1 de 4 de marzo, estableció que: “Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la SCP 0096/2012 de 19 de abril, que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada SCP 0096/2012 entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
…en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional’.
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.5. De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
La SCP 0013/2018-S3 de 2 de marzo, hizo referencia a la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que ratificó el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R de 10 de diciembre y 1083/2010-R de 24 de mayo, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, habiéndose razonado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. La presunción de inocencia a la luz de la doctrina y la jurisprudencia constitucional
La SCP 0925/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Para Nogueira Alcalá, la presunción de inocencia es: ‘… el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir’.
El art. 16.I de la CPEabrg, instituyó la presunción de inocencia como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos; asimismo, el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso estableciendo que en caso de duda sobre la norma aplicable rija la más favorable al imputado o procesado, haciéndose extensivo a las instancias administrativas, donde sobre la base de un procedimiento, se debe imponer alguna sanción de carácter disciplinario (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0173/2004-R y otras).
Así, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, con relación a la presunción de inocencia asumió: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado’’” (las negrillas son nuestras).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de estricta aplicación de la ley o legalidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; puesto que, los Vocales ahora accionados a través de la Auto de Vista 37/2022 de 5 de mayo, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora terceros interesados; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 211/2022 de 11 de abril, que declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, manifestando erradamente que el cómputo de la prescripción se debía realizar desde que la persona ofendida se enteró del hecho y al sostener que cometió un ilícito sin que exista contra su persona una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no podría acogerse al instituto jurídico de la extinción penal por prescripción al haber cometido un delito.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorial presentado el 4 de abril de 2022, el accionante presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1.) que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 211/2022 de 11 de abril, que declaró fundado dicha excepción de extinción por prescripción, disponiendo el correspondiente archivo de obrados (Conclusión II.2.); sin embargo, a través del memorial presentado el 18 de abril de 2022, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3.); por lo que, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 37/2022 de 5 de mayo, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los hoy terceros interesados; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 211/2022, disponiendo proseguirse con el proceso penal hasta su conclusión en una de las formas que establece la Ley (Conclusión II.4.).
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese contexto, sobre la denuncia relacionada a que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 37/2022 erradamente manifestaron que el cómputo de la prescripción se realizará desde que la persona ofendida se enteró del hecho, se debe verificar si dicha denuncia es o no evidente; por lo cual, se citarán los argumentos que sostuvieron los Vocales hoy accionados al emitir el mencionado Auto de Vista, es así que, señalaron que la problemática identificada es el documento de transferencia que se realizó el 22 de junio de 2013 y la parte víctima -ahora tercera interesada- recién se enteró el 23 de enero de 2020, cuando el vehículo objeto de venta, fue secuestrado por la Aduana Regional Oruro; puesto que, toda su documentación se encontraba anulada, al respecto se entiende de la imputación formal que el accionante ofertaba el vehículo con placa de control 2720-FND en calidad de poseedor y transfirió efectivamente ese vehículo en aquella fecha; empero, en la relación circunstanciada de los hechos de la imputación formal se señala que, el 23 de enero de 2020 al promediar las 8:00 horas aproximadamente, el Ministerio Público y el COA sorprendieron a los hoy terceros interesados, con el allanamiento de su domicilio y secuestro del referido motorizado, bajo la figura del delito de contrabando; en suma, se entiende que esos son los hechos que tiene que ser juzgados, conforme a la calificación del delito de estafa y estelionato, así el hecho factico relatado hace referencia al 23 de enero de 2020, desde esa perspectiva no hay posibilidad de procederse a la extinción de la acción penal por prescripción; puesto que, no transcurrió el término de ley. Lamentablemente el Juez de la causa no determinó el requisito esencial a los efectos de la prescripción, establecer con “objetivar” la comisión del delito que exige la ley, para realizar el cómputo de la prescripción a partir de la media noche en que se cometió el delito; en otros términos, todo excepcionista a los fines de la prescripción debe obligatoriamente demostrar la existencia del o los hechos punibles, o sea la comisión del hecho.
De la resolución detallada -Auto de Vista 37/2022-, se concluye que los Vocales ahora accionados justificaron su posición de revocar el Auto Interlocutorio 211/2022 -que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el accionante- indicando que, si bien la problemática identificada es el documento de transferencia del vehículo con placa de control 2720-FND, se hubiese realizado el 22 de junio de 2013, pero la relación circunstanciada de los hechos en la imputación formal refieren que el 23 de enero de 2020 dicho motorizado fue secuestrado por la presunta comisión del delito de contrabando; por lo que, sería ese el hecho que debe ser juzgado, no habiendo por ello transcurrió el término que la Ley exige para el computo de la prescripción, además mencionan que el accionante no cumplió con el requisito esencial y obligatorio que exige la ley a efectos de realizar el cómputo de la prescripción que es la demostración de la existencia o comisión del o de los hechos punibles.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, se tiene que la prescripción es un instituto jurídico que se consolida en virtud al transcurso del tiempo determinado por ley desde la comisión de un delito, que implica el cese de la persecución penal del Estado. Es así que la normativa procesal penal determinó que los delitos que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, prescriben en cinco años, terminó que comenzara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, cómputo que se realiza de acuerdo a la clasificación del delito por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, pudiendo ser de tipo instantáneo o permanente.
En ese entendido, en el presente caso los Vocales hoy accionados inobservaron que los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal de referencia al accionante, son por los delitos de estafa y estelionato, que tiene una sanción de privación de libertad de uno a cinco años (arts. 335 y 337 del CP); por lo tanto, la opción de iniciar una acción penal prescribe para los mismos, a los cinco años, de acuerdo al art. 29.2 del CPP; ahora bien, conforme al art. 30 del citado Código, el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, pero para establecer dicho término se debe determinar si los tipos penales mencionados son delitos instantáneos o permanentes, siendo claro al respecto la jurisprudencia constitucional que señala que tanto la estafa como el estelionato son delitos instantáneos; es decir, que la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, con la sola realización de la conducta quedan consumados sin que se puedan prolongar en el tiempo; es por ello que, para esos delitos instantáneos el cómputo de la prescripción inicia desde la media noche en que se cometió el delito, siendo para los delitos permanentes, el cómputo desde que cesó su consumación.
Es así que, el delito de estafa no se consumó desde que los ahora terceros interesados se enteraron del hecho, sino en el momento en el que el sujeto pasivo dentro el proceso penal realizó el acto de disposición patrimonial que, en ese caso, tal como se tiene de antecedentes el documento de compra y venta de vehículo se realizó el 22 de junio de 2013, fecha en la que también se entregó al accionante el monto de Bs13 270.- (trece mil doscientos setenta dólares estadounidenses -extremo que no fue negado ni controvertido por los hoy terceros interesados-, entendimiento realizado en la SC 0190/2007-R que dispuso: “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo…”. Con relación al delito de estelionato, el mismo se consumó cuando el sujeto activo del proceso penal vendió como libre un bien que estaba en conflicto, lo cual se dio a través del documento de compra y venta de vehículo que se realizó el 22 de junio de 2013, así lo entendió la Sentencia Constitucional antes citada, que indicó: “…el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos”.
De lo que se concluye que, resulta evidente que los Vocales ahora accionados no realizaron una correcta interpretación de la normativa procesal penal que trata sobre la extinción de la acción penal por prescripción -art. 29 y ss. del CPP-, especialmente lo relacionado al inició del término de la prescripción, así como inobservaron la jurisprudencia constitucional al respecto, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso que es: “…una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (…) La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado’” (SCP 1913/2012 de 12 de octubre), derecho que en el caso presente está vinculado al principio de seguridad jurídica, que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, la cual debe tener reglas claras y precisas, determinadas en las leyes, para que sea previsible su actuación; por consiguiente, debe concederse la tutela solicitada respecto a ese punto.
Con relación a la denuncia que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 37/2022 sostuvieron que el accionante hubiese cometido un ilícito sin que exista contra su persona una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, no podría acogerse al instituto jurídico de la extinción de la acción penal por prescripción al haber cometido un delito, cuando el mismo es un derecho de todo imputado, se tiene que los Vocales hoy accionados manifestaron como parte de sus fundamentos en el Auto de Vista 37/2022, que esa Sala Penal en reiteradas resoluciones judiciales coligió en sentido que ningún acto ilícito da lugar a un derecho.
En ese sentido, evidentemente los Vocales ahora accionados al afirmar que existen actos ilícitos -estafa y estelionato- que cometió el accionante, por lo que no puede obtener o conseguir un beneficio o ventaja -la extinción de la acción penal por prescripción- de esa acción u omisión, vulneró el derecho que tiene toda persona, de que se presuma su inocencia durante la sustanciación del proceso, mientras no se adquiera la convicción de la existencia, participación y responsabilidad en el hecho presuntamente punible, a través de una sentencia firme, con calidad de cosa juzgada (Fundamento Jurídico III.6.); por lo tanto, dicha actitud arbitraria que implica un prejuzgamiento, que no respeta la presunción de inocencia del accionante, conlleva para los Vocales hoy accionados un reproche constitucional.
Debiéndose considerar dentro el examen constitucional desarrollado que la jurisprudencia citada precedentemente (Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.), señala que la prescripción es un instituto jurídico que se consolida en razón al transcurso de un tiempo determinado por ley desde la comisión de un delito, que implica el cese de la persecución penal del Estado, institución que se funda en el interés social y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debido a que el Estado en su persecución penal no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, puesto que, si ocurre aquello constituiría un quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Asimismo, la SCP 1848/2014 de 25 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0511/2010-R de 5 de julio, señaló que: “El ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa exclusivo del imputado o acusado…”.
En ese contexto, y estando claro que se vulneró la presunción de inocencia del accionante, que también implicó la lesión del derecho a la defensa; puesto que, a causa de esa primera vulneración el accionante no podría hacer uso de los medios o mecanismos que la ley le permite en su defensa, la determinación asumida por los Vocales ahora accionados no se enmarca en la normativa procesal penal ni en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, está prevista en el Código de Procedimiento Penal de forma expresa, como una forma de conclusión de la responsabilidad criminal por el transcurso de cierto tiempo entre la comisión de un hecho delictivo y el momento de su efectiva persecución, siendo su finalidad el impedir el ejercicio del poder punitivo del Estado de forma indefinida; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 96/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 48 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en todo la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de la estricta aplicación de la ley o legalidad, a la defensa, “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2022 y se dicte uno nuevo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no hubiese sido ya pronunciado como efecto de la protección tutelar parcial asumida por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc