SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 14, el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - NORTE) de la Capital del departamento Cochabamba, emitió la Resolución de 2 de marzo de 2021, disponiendo la cesación de su detención preventiva, debiendo al efecto cumplir con ciertas medidas cautelares menos gravosas, como una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y arraigo; determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista de 11 de marzo de 2021, emitida por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, dejando sin efecto la Resolución de primera instancia, y disponiendo se dicte una nueva al seguir latente el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante, considera que dicho riesgo fue superado por el transcurso del tiempo y la inactividad investigativa del Ministerio Público, motivo por el cual se modificó la medida cautelar a su favor; sin embargo, el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación no valoró ese ámbito dinámico y contextual, basándose solo en una presunción subjetiva, vulnerando el principio de la autoincriminación, apoyada en jurisprudencia indicativa sobre grupos vulnerables, sin ingresar a las categorías de desventaja y superioridad entre la víctima y el imputado desde el plano objetivo, apartándose de la jurisprudencia constitucional aplicada a este tipo de casos, significando una vulneración al art. 22 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, “ordenando nueva audiencia de consideración de apelación de mediada cautelar del Auto de 02/03/2021 debiendo emitirse una nueva resolución por parte de la autoridad accionada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad, y ampliando refirió que: a) El Juez a quo mediante Resolución de 2 de marzo de 2021, otorgó cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas cautelares diferentes, que una vez efectivizadas las mismas se otorgaría su libertad, determinación que fue apelada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como por su persona, poniéndose a conocimiento del Tribunal de alzada; y, b) Lo que busca con esta acción tutelar es la “aplicación de la jurisprudencia indicativa en la SCP 2078/2012 de 8 de noviembre, que refiere que tratándose de apelaciones de medidas cautelares, no se puede dejar de emitir una resolución de fondo, correspondiendo a los vocales que conozcan dicha apelación tomen una decisión, ya asea revocando, modificando, o incluso agravando la situación jurídica del accionante (…), esta omisión se refleja en el hecho de que la Vocal demandada, no cumplió con esos (…) lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando el debido proceso que está vinculado a su libertad…” (sic), por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, debiendo emitirse uno nuevo resolviendo las cuestiones de fondo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 21, manifestó lo siguiente: 1) El 11 de marzo del 2021, se celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, y resuelta por Auto de Vista 119/2021, que declaró procedente los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dejando sin efecto la Resolución de 2 de marzo de 2021, y disponiendo se emita una nueva en el plazo de setenta y dos horas; 2) El Auto de Vista 119/2021 fue resuelto en estricto apego y observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el caso concreto; y, 3) Nótese que la apelación fue interpuesta por la parte acusadora, habiendo el imputado ejercido un desistimiento del recurso planteado inicialmente; así también es pertinente señalar que “la Resolución motivada no motiva agravio alguno en relación al accionante, pues que no modificó su situación jurídica, sino que aquella circunstancia fue encomendada fuera considerada por el juez inferior en grado al advertir la afectación del debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, en consecuencia, la concurrencia de un vicio de imposible convalidación en la Resolución apelada…” (sic), la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que en el presente caso ha sido debidamente cumplida; además que la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnativo supletorio de la actividad de los jueces, por lo que no corresponde sea concedida la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 23 a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no se encuentra privado de su libertad, más allá de la detención domiciliaria que también se dispuso, en ningún caso la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista 199/2021, determinó la detención preventiva, por lo que, no se afectó su derecho a la libertad; ii) La decisión asumida por la autoridad demandada no tiene una vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela, para considerarse que opera como causa directa para su restricción o supresión; solo ordenó que el Juez cautelar emita una nueva resolución bajo los parámetros, entendimientos y razonamiento plasmado en el citado Auto de Vista; en consecuencia, siendo evidente que el impetrante de tutela no está privado de libertad, y que en ningún caso la autoridad demandada determino que se prive su libertad o en todo caso vuelva a su situación anterior de detenido preventivo, pues el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para otorgar la tutela en este tipo de acciones donde se reclama vulneración al debido proceso, no se encuentra cumplido; iii) El Auto de Vista cuestionado se emitió en mérito a los agravios y fundamentos expuestos por las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y si bien en un primer momento el accionante presento la apelación, la misma fue desistida; es decir, en la audiencia de apelación no se consideró ningún agravio que haya sido expuesto o fundamentado por el imputado, para ser considerado y resuelto por la Vocal demandado al momento de emitir su resolución; iv) Con relación al segundo requisito referido a que el peticionante de tutela se encuentre en un absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, el mismo tampoco se cumple, fundamentalmente porque, de la revisión de antecedentes, se puede determinar que el impetrante de tutela ha ejercido de manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa dentro la causa principal, habiendo presentado en varias oportunidades solicitudes de cesación a la detención preventiva, y así también habiendo interpuesto las apelaciones correspondientes respecto a las decisiones que le hubieran causado algún agravio, ejerciendo su derecho a la defensa, sin ningún tipo de restricción que pueda ser considerada como un estado de indefensión; por lo cual, este requisito tampoco se cumple; y, v) Si bien la autoridad demandada deja sin efecto la resolución del Juez a quo, en ningún caso determina de manera directa o concreta que el Juez a quo emita una resolución por la cual se revoque o, en todo caso, se deniegue o rechace la cesación de la detención preventiva, dicha situación deberá ser resuelta por el Juez de la causa atendiendo las observaciones y razonamientos plasmados en el Auto de Vista, si esto es así, lógicamente deberá emitirse una nueva resolución cumpliendo con estas observaciones, que básicamente van en relación a una falta de congruencia en la resolución emitida por el Juez a quo; lo cual implicaría una vulneración de derechos y garantías que se convierten en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; es así que al emitir su resolución, lo hará tomando en cuenta estos parámetros; sin embargo, esto no implica en ningún caso que podamos adelantarnos y considerar que el Juez cautelar determinará denegar la cesación de la detención preventiva que ya fue dispuesta anteriormente, ya que esto únicamente implicaría una suposición que no está materializada a la fecha, al no existir ninguna resolución en obrados que haya determinado este extremo; por lo que, se advierte vulneración al derecho a la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 15 de junio de 2022, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 67, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.