SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 119/2021 de 11 de marzo, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dejando sin efecto la Resolución de 2 de marzo de 2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - NORTE) de la Capital del departamento Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Oscar Willy Flores Cruz -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, señalando lo siguiente:
“Es menester detallar que analizados los argumentos que esgrime el juez de instancia de aplicar la debida diligencia en función de la naturaleza del proceso que se ventila pues nótese conforme los convenios internacionales que han sido suscritos por el Estado Plurinacional y a su vez la vigencia de las disposiciones constitucionales y normativas que se explícita el deber que tienen los juzgadores de aplicar en el caso de autos los lineamientos de enfoque de género e interseccionalidad, ello conlleva la obligación que tiene el juzgador de analizar la vigencia y cumplimiento de los presupuestos relativos al instituto en análisis y a su vez aquellos que amparan a los sujetos procesales cuando se advierte se encuentra identificado un grupo de vulnerabilidad como, se advierte concurre en el caso de autos en los cuales se refiere la presunta víctima sería una menor de edad.
Efectuada esta puntualización es menester detallar del análisis integral de los antecedentes que ilustran el proceso, se advierte que la pretensión del imputado en audiencia de fecha 02 de marzo de 2021, se centró ciertamente en la intención de motivar la enervación del peligro de obstaculización previsto en el núm. 2) del art. 235 advirtiendo al tenor de los fundamentos (conforme los datos del acta a fs. 194 del legajo cautelar) en relación al estado de salud del imputado, la ausencia de requerimientos de investigación desde el 28 de diciembre de 2020, los cuales fueron solicitados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al no haberse realizado mayores actuaciones y no estar concurrentes los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, impetra la cesación de la misma y se imponga medidas más favorables, considerando el estado de salud actual del imputado y considerando dentro las medidas cautelares: la detención domiciliaria, la prohibición de contactarse con familiares de la supuesta víctima, la prohibición de concurrir a lugares donde habita la supuesta víctima y su familia; esto permite inferir aquellos argumentos que desarrolla la Autoridad de instancia, ciertamente motivan una incongruencia en la determinación por falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; conforme los antecedentes del proceso nótese que en ningún momento la parte interesada ha desarrollado aquella fundamentación de la pretensión que ha sido explicitada y transcrita en el acta de audiencia, por lo que ha sido aplicada de manera extrapetita por la Autoridad inferior, en lo relativo a realizar un análisis gramatical de la construcción del peligro procesal, pues se observa que la parte en momento alguno ha cuestionado los fundamentos que rige, la construcción del peligro procesal detallado, no obstante han fundamentado en otras circunstancias relativas a la salud del imputado y a su vez la existencia de un hijo menor en relación al mismo, tales presupuestos han sido excluidos en la consideración y en los fundamentos que han sido desarrollados por la Autoridad A quo, de contrario tales fundamentos, a saber, los elementos de convicción que han sido presentados por la defensa técnica han sido considerados de manera extraña, es decir, fuera del peligro procesal para el cual han sido presentados, pues nótese que de manera incongruente en la parte infine de la parte considerativa de la resolución, la autoridad A quo detalla de manera textual lo siguiente: ‘por otra parte también se ha demostrado que si bien el imputado no se encuentra en una situación de enfermedad terminal, este hecho no ha sido explicitado y tampoco expuesto por la defensa ya que simplemente se ha hecho referencia a la salud del imputado, que al presentó se encontraría internado en un centro de salud, lo contrario sería haber solicitado la cesación a la detención preventiva por un estado de salud terminal que tiene circunstancias y parámetros completamente distintos, en consecuencia esta autoridad velando por los derechos fundamentales también del imputado ya que el mismo goza de principio de inocencia y ya que el mismo ha demostrado se encuentra afectado de salud y tiene un hijo de 6 años de edad que también se encuentra en una población vulnerable, va a ordenar medidas cautelares que garanticen los fines para los cuales han sido diseñados las medidas cautelares´.
Esta exposición complementaria que realiza se entiende como una justificación en razón de la determinación asumida, tampoco cumple con aquellos presupuestos relativos a que la Autoridad de instancia debe explicitar los fundamentos que den cuenta de la razonabilidad y sana critica de la decisión, máxime cuando se advierte una total abstracción de aquellos presupuestos relativos a la vigencia de un peligro procesal que se torna transcendental considerando la naturaleza del proceso, a saber el peligro de fuga previsto en el núm. 7) del art. 234 del Código de Procedimiento; Penal advirtiéndose finalmente que la alegación efectuada por la titular del Ministerio Público también resulta evidente en sentido de no haberse explicitado cuales son los elementos de convicción que permiten establecer la aplicación de un presupuesto de favorabilidad, pues nótese aquella referencia que cita de manera genérica la autoridad de instancia en sentido de que el mismo tendría un hijo de 6 años de edad, no muestra de modo alguno la vulnerabilidad del menor aludido, pues para esta circunstancia deberá acreditarse que el mismo tiene una dependencia únicamente en relación al imputado, por cuanto se requiere de una decisión que motive una modificación de la situación del imputado, al advertirse la incongruencia omisiva en la cual hubiera concurrido la Autoridad Aquo y los errores en la valoración de los elementos probatorios, es menester se deba declarar por concurrente los agravios explicitados por los recurrentes en relación al auto evacuado por el titular del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 1 Epi Norte” (sic [fs. 56 a 60]).