SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; en cuanto a la imputación formal 13/2021 en su contra; no dio valor a los requisitos exigidos por el art. 233.1, 2 y 3 de la Ley 1173; y a la existencia de tres aprehensiones ilegales dentro el mismo caso a cuyo efecto dispusieron su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:                        1) Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad

En cuanto a la oportunidad de retirar la acción tutelar,  la SCP 1229/2010-R de 13 de septiembre[1] estableció los supuestos por los cuales ya no era oportuno presentar la acción de libertad: primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado; segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o demandada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda; tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Posteriormente, de manera mucho más puntual la SCP 0103/2012 de 23 de abril[2] llegó a modular en cuanto a la oportunidad de retirar la acción de libertad, llegando a precisar que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad desde un punto de vista procesal y sustantivo es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública.   

El criterio de la oportunidad de retiro de la acción de libertad, fue reiterado en la SCP 0356/2018-S2 de 24 de julio[3] entre otros estableciendo que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de haberse señalado el día y hora de la audiencia pública, esto respondiendo más que todo a un orden procesal y sustantivo.

Finalmente siguiendo este último criterio jurisprudencial respecto a la oportunidad de retirar o desistir de la acción de libertad, la SCP 0323/2019-S1 de 6 de junio[4]  reiteró el criterio en sentido que el retiro o desistimiento de la acción de defensa, sólo será posible hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, aspecto que responde a razones jurídicas de orden procesal y de orden sustantivo.

Conforme a lo señalado, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se llega a colegir que toda persona que al considerar que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá presentar la acción de libertad a fin de que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o bien se restituya su derecho a la libertad; para el efecto, la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia, precisamente por el carácter sumarísimo que se debe imprimir a estas acciones tutelares.

En tal sentido, frente a un hipotético retiro, desistimiento o abandono de la acción de defensa, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia desarrollada precedentemente, en tanto no se hubiere señalado día y hora de audiencia, es permisible que la autoridad jurisdiccional constitucional desestime la misma sin ingresar al fondo de la causa; empero, en el caso de que ya se hubiere señalado día y hora de audiencia, a pesar del desistimiento o abandono de la acción por parte del peticionante de tutela, esta deberá desarrollarse hasta su finalización a fin de verificar si efectivamente hubo o no una conculcación a los derechos y garantías constitucionales a un principio denunciados como vulnerados.

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; en cuanto a la imputación formal 13/2021 en su contra; no dio valor a los requisitos exigidos por el art. 233.1, 2 y 3 de la Ley 1173; y a la existencia de tres aprehensiones ilegales dentro el mismo caso a cuyo efecto dispusieron su detención preventiva.

En el caso, interpuesta la acción de libertad, denunciando los actos lesivos antes citados, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz a través de la Resolución 206/2021 de 24 de mayo, dio por retirada la presente acción de libertad, aspecto que corresponde revisar a fin de establecer si la decisión emitida observó la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

De los antecedentes del caso, se tiene que el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2021, interpuso esta acción tutelar denunciando la vulneración de su derecho a la libertad (fs. 45 a 46); el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Auto de la mencionada fecha, admitió la acción de libertad señalando audiencia pública para el 24 de mayo del mismo año a horas 13:15 (fs. 48); instalada la audiencia antes citada, con el uso de la palabra el abogado de la parte peticionante de tutela retiró la acción de libertad, en mérito a ello el Juez de garantías, mediante resolución 206/2021 de 24 de mayo, dio por retirada la acción de libertad, sin analizar el fondo del asunto (fs. 60 y vta.; y, 61 y vta.).

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento de audiencia pública, en consecuencia cualquiera de esa actuaciones es inadmisible después de esa actuación procesal, en consecuencia deberá desarrollarse el actuado hasta su finalización a fin de verificar si efectivamente hubo o no una conculcación a los derechos y garantías constitucionales a un principio denunciados como vulnerados. 

En ese entendido se tiene que en el caso, se ha evidenciado que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, no observó con lo establecido en la jurisprudencia antes citada; toda vez que, aceptó la interposición del retiro de la acción de libertad en plena audiencia instalada y mediante la Resolución 206/2021 de 24 de mayo, sin mayor análisis, la dio por retirado la acción de libertad interpuesta por el solicitante de tutela; pero no tomó

CORRESPONDE A LA SCP 0962/2023-S1 (viene de pág. 8).

en cuenta que el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad, únicamente es posible antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración.

Por lo mencionado, se debe señalar que dentro el presente caso no se ingresó a resolver el fondo de la problemática, debido a los antecedentes antes mencionados, correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que con la facultad que tiene de la dirección del proceso; pueda realizarse el correcto trámite  procesal de esta acción de defensa.

De todo lo manifestado, el Juez de garantías al disponer por retirada la presente acción de libertad, obró de forma incorrecta.