SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio y 6 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 215 a 225, 229 y 234, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Wilma Vargas -ahora tercera interesada- contra Gregoria Arnez Peña (su madre) -ahora tercera interesada- y su persona, a raíz de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria con base al Testimonio 771/2015 de 1 de octubre, por una obligación económica de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), donde su persona actuó en representación de su madre por Testimonio 1444/2015 de 9 de abril, solo a fin de la obtención del préstamo de dinero, se emitió la Sentencia 119/2017 de 16 de octubre, misma que fue notificada el 17 de noviembre de ese año en el domicilio real de Gregoria Arnez Peña, diligencia a partir de la cual su persona también fue citada; es decir, que fue citada con la señalada Sentencia en el domicilio de la codemandada ubicado en la zona Huayllani, calle innominada a la altura del km 7 de la avenida Villazón del municipio de Sacaba, domicilio en el cual no habita, cuando en el propio Testimonio 771/2015 se señaló de manera puntual que su persona tiene como domicilio real la avenida Circunvalación 3577 de la ciudad de Cochabamba, por lo que a decir de su parte esta diligencia de notificación sería nula de pleno derecho en relación a su persona.

Ante ello, el 29 de mayo de 2018 solicitó la nulidad de obrados hasta que se la cite de forma legal en su domicilio real, misma que luego de varias reiteraciones finalmente fue resuelta por Auto de 5 de agosto de 2021, resolución emitida en evidente incumplimiento de plazo siendo por ello nulo de pleno derecho, además que dicho fallo no compulsó la prueba de descargo acompañada de su parte referente al croquis de su domicilio real y a la fotocopia de su cédula de identidad, a partir de lo cual demostró la ubicación exacta de su domicilio, determinación que fue notificada el 1 de septiembre de 2021 a Gregoria Arnez Peña “y otra”, cuando la norma procesal civil impone la obligatoriedad de citar o notificar a todos los sujetos procesales.

Ante estas anomalías, el 8 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de 15 de ese mes y año, en el que se dispuso sin lugar a su admisión, bajo el fundamento de que el mismo habría sido interpuesto de forma extemporánea, sosteniendo el falso argumento de que el Auto de 5 de agosto de 2021, era un Auto interlocutorio y no un Auto definitivo, por lo que su plazo venció a los tres días de su notificación, cuando la autoridad jurisdiccional no indicó con claridad en el encabezado de qué clase de Auto se trataba, menos fundamentó la facultad que le asiste para no dar curso a la admisión de una apelación.

Frente a esta determinación, el 8 de noviembre de 2021 formuló recurso de compulsa, mismo que fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba radicando en la Sala Civil Segunda, la cual mediante Auto de 22 de ese mes y año, declaró ilegal dicho recurso refiriendo que el mismo habría sido interpuesto por su persona pero en representación de Gregoria Arnez Peña, lo que demuestra que el Vocal Relator no asumió conocimiento de los fundamentos, agravios y argumentos expuestos en la apelación y menos de la Resolución impugnada.

Señaló que de la lectura del Auto de 22 de noviembre de 2021, se advierte que para el Vocal Relator tanto la apelación como el recurso de compulsa fueron interpuestos por su persona en representación de su madre Gregoria Arnez Peña, cuando los mismos fueron presentados por su persona en calidad de codemandada dentro del señalado proceso coactivo, además de que a fin de sustentar esta afirmación en ningún acápite del señalado fallo se hace referencia a la existencia de poder que le faculte actuar a nombre de su madre lo que demuestra la incongruencia incurrida por la señalada autoridad; toda vez que, el Testimonio 771/2015 solo se suscribió a nombre de su poderconferente para que pueda realizar prestamos de dinero, de ahí que el aludido Auto es nulo de pleno derecho.

Teniendo en cuenta el entendimiento asumido por el Vocal Relator, refiere que en consecuencia su recurso de compulsa aún no mereció una respuesta asertiva o negativa en cuanto a sus puntos de la compulsa, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, impugnación y petición; toda vez que, es su persona quien interpuso el recurso de compulsa y no así su madre, consecuentemente considera que el Auto de 22 de noviembre de 2021, es carente de fundamento legal, como de motivación, congruencia y pertinencia con referencia al agravio sufrido, lesionando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, congruencia, fundamentación, motivación, especificidad, certeza y taxatividad; al acceso a la justica o tutela judicial efectiva; a la impugnación; y, a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de 5 de agosto de 2021 y Auto de 15 de octubre de ese año, pronunciados por el Juez coaccionado; y, Auto de 22 de noviembre de igual año, emitido por los Vocales accionados; y asimismo, se ordene al Juez coaccionado, proceda a instruir se practique su citación legal con la demanda y la sentencia del proceso coactivo en su calidad de codemandada. Sea con la imposición de costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 270, presente la accionante asistida por su abogado, y la tercera interesada Wilma Vargas también acompañada de su abogado, ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada Gregoria Arnez Peña, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Solís, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 259 a 262, manifestaron lo siguiente: a) El petitorio y pretensión de la accionante no involucra ni incluye a sus autoridades, ya que la pretensión constitucional contenida en la acción tutelar está dirigida a la realización de una nueva citación con la demanda y sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo, petición que no involucra a sus personas como Tribunal que únicamente resolvió la compulsa; b) La nulidad pretendida del Auto “de Vista” no puede cimentarse en el argumento de que la compulsa la interpuso a título personal en su calidad de coactivada, ya que dentro del proceso instaurado por Wilma Vargas son coactivadas tanto Gregoria Arnez Peña como la ahora accionante, quienes asumieron defensa conjunta desde el momento en que se apersonaron a la causa, y además la accionante es apoderada de Gregoria Arnez Peña, por lo que a la impetrante de tutela le correspondía especificar a tiempo de confeccionar sus memoriales la calidad en la que actuó; c) Si la entonces compulsante consideraba afectados sus intereses con la supuesta confusión, pudo oportunamente solicitar su aclaración, enmienda y complementación, mecanismo que no fue empleado por la accionante, implicando un silencio procesal de conformidad con los datos contenidos en el Auto “de Vista” de 22 de noviembre de 2021; asimismo, los errores mecanográficos acusados no pueden ser considerados como atentatorios de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando existió actos consentidos siendo una causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Al no encontrarse justificada la trascendencia del petitorio efectuado en la presente acción tutelar, no amerita conceder la tutela solicitada, ya que declarar la nulidad del Auto “de Vista” de 22 de noviembre de 2021, no modificará la determinación ahí contenida, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, sea a título personal o en su calidad de apoderada de Gregoria Arnez Peña contra el Auto interlocutorio de 5 de agosto de 2021 complementado por el “Auto” de 3 de septiembre de igual año, fue presentado de manera extemporánea, o sea fuera de los tres días hábiles conferidos en el art. 262.1 del Código Procesal Civil (CPC) para esa actuación procesal, tal como se desarrolló en el Auto “de Vista” de 22 de noviembre de 2021, tomando en cuenta que el Auto de 5 de agosto de 2021 tiene una naturaleza interlocutoria por la determinación del art. 210 del citado código, distinción sobre la naturaleza de las resoluciones judiciales que se encuentra reglada en la norma adjetiva civil, por lo que el abogado de la impetrante de tutela debió asesorarla al respecto; y, e) A fin de generar certeza en los justiciables debe considerarse que de acuerdo al art. 210 del CPC, los autos interlocutorios resuelven cuestiones de hecho que requieren fundamentos, planteados durante el curso y tramitación del proceso, no ponen fin al litigio y solo tiene por objeto resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites del proceso que necesitan fundamento; en cuanto a los autos definitivos, el art. 211 del mencionado Código, los mismos ponen fin al proceso en forma definitiva, por lo que de ninguna manera podría atribuirse al Auto de 5 de agosto de 2021 naturaleza definitiva pues este resolvió un incidente de nulidad, en consecuencia, se constituye en un auto interlocutorio, en cuyo caso debe aplicarse el plazo de tres días previstos en el art. 262.I del CPC para impugnarlo vía apelación. Argumentos en función a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta o se deniegue la tutela.

Ever Máximo Ayaviri Chila, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento Cochabamba, por informe cursante de fs. 256 a 257, manifestó lo siguiente: 1) De las actuaciones procesales desarrolladas, se infiere que en el caso se cumplió con el debido proceso, así como con el derecho a la defensa, pues la accionante hizo uso de los recursos previstos por ley, cosa diferente es que las resoluciones emitidas no llenen las expectativas de la accionante; y, 2) Lo que se busca con la interposición de la presente acción tutelar es que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia revisora o casacional de las resoluciones judiciales, al pretender la revisión de la actividad jurisdiccional de las autoridades ordinarias, tratando que se verifique si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde sea desarrollada por la justicia constitucional. En atención a lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Wilma Vargas, demandante dentro del proceso coactivo, mediante memorial cursante de fs. 252 a 253 vta., reiterado en audiencia, refirió lo siguiente: i) El proceso de ejecución coactiva que mereció la Sentencia 119/2017, donde por un error involuntario se mencionó a la accionante como apoderada de la coactivada Gregoria Arnez Peña; sin embargo, en ningún momento se la refirió como coactivada, menos aún como codeudora, ello debido a que la impetrante de tutela no forma parte del documento base del referido proceso, no existiendo ninguna orden en su contra, por lo que no tiene legitimación alguna para intervenir en el referido proceso, razón por la cual la presente acción constitucional no tiene fundamento alguno; ii) Resulta ilógico e incongruente alegar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cuando la misma no forma parte del proceso coactivo, pues únicamente actuó como apoderada de la deudora al momento de la suscripción del documento base del proceso de ejecución coactiva, evidenciándose que la misma no tiene interés alguno en el proceso cuya nulidad pretende solamente a fin de dilatar la tramitación del proceso principal; iii) Las autoridades accionadas tramitaron de forma indebida una solicitud planteada por una persona ajena al proceso principal que no cuenta con poder de representación de ninguna de las partes, menos aún acreditó interés legítimo en el proceso, aspecto que debe ser subsanado rechazando sus solicitudes por carecer de legitimidad para actuar en el proceso principal, debiendo condenarla al pago de costas y costos por la temeridad y mala fe de su actuación; y, iv) La acción de amparo constitucional debe ser planteada por la persona natural o jurídica cuyos derechos están siendo restringidos; sin embargo, de la revisión del caso, no se evidencia ningún acto que restrinja los derechos de la accionante, ya que en el proceso de ejecución coactiva cuya nulidad pretende no se está tramitando ningún hecho ni derecho de la accionante, no teniendo ningún interés en el mismo, ya que las determinaciones asumidas en dicho proceso no tienen ninguna incidencia en relación a la accionante, por lo que mal podría concederse la tutela solicitada respecto a los actos procesales dentro de un proceso del cual no forma parte.

Gregoria Arnez Peña, demandada dentro del proceso coactivo de referencia, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 243.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 123/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 271 a 276, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto de 22 de noviembre de 2021, se advierte que el mismo se encuentra sustentado y motivado en disposiciones del Código Procesal Civil como los arts. 226, 261.1 y 279, conteniendo una adecuada secuencia y estructura, de modo que no se verifica que el mismo no traduzca razones o motivos por los cuales se declaró ilegal la compulsa; b) En cuanto a los elementos de fundamentación y motivación debe considerarse la relevancia constitucional de la arbitrariedad o de la insuficiente fundamentación y motivación, en cuanto al efecto modificador del fondo de la decisión, exigencia con la que la accionante no cumple, como tampoco con la carga de demostrar objetivamente la evidente vulneración de los derecho o garantías fundamentales; y, c) Ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, no existiendo la carga argumentativa necesaria a fin de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, se considera que no existe mérito a fin de dar curso a la tutela solicitada.