SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, congruencia, fundamentación, motivación, especificidad, certeza y taxatividad; al acceso a la justica o tutela judicial efectiva; a la impugnación; y, a la petición; toda vez que: 1) El Juez a quo, rechazó indebidamente la apelación interpuesta contra el Auto emitido de su parte que rechazó su incidente de nulidad de obrados; y, 2) Los Vocales accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto de su parte respecto al rechazo indebido del recurso de apelación al que se hace referencia, considerando que su persona actuó en representación de la otra coactivada dentro del proceso coactivo iniciado en su contra, cuando formuló su recurso de forma personal, en función a lo cual considera que su recurso de compulsa no fue resuelto, lesionando su derecho de petición, pues no obtuvo respuesta asertiva o negativa sobre sus puntos de reclamo formulados; por otra parte, las autoridades de alzada no expresan fundamento alguno a objeto de que su persona tenga conocimiento del porque se aduce que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la naturaleza del recurso de compulsa

En cuanto al mencionado recurso la SCP 0309/2020-S3 de 22 de julio, estableció lo siguiente: “…el recurso de compulsa viene a constituirse en un mecanismo de reclamo que a su vez procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo cuando corresponda que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables.

A partir del cual, se evidencia que su objeto se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.

Al respecto, ya este Tribunal se refirió cuando a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, en cuanto a su finalidad, precisó que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’ (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).

En ese sentido, a través de este medio de impugnación si bien su fin principal es la de permitir el acceso del afectado al recurso interpuesto corrigiendo lo tramitado; empero, también se garantiza no solo el derecho a la defensa de las partes sino la observancia de las normas procesales que son de orden público al circunscribir su análisis precisamente a los presupuestos de admisión de los mismos, lo que en definitiva halla relación respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el derecho al debido proceso”.

III.2.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas son nuestras [lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3, 0570/2021-S3, 0966/2021-S3, 0975/2021-S4 y 1034/2021-S3]).

III.3.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.4.   Análisis del caso concreto

Conforme a lo manifestado por la accionante, se advierte que la misma identifica la lesión de sus derechos desde la actuación tanto del Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, como de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia del señalado departamento, denunciando respecto a la primera autoridad el rechazo indebido de la apelación interpuesta de su parte contra el Auto que a su vez rechazó su incidente de nulidad de obrados; y, en relación a los Vocales accionados, que los mismos declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto de su parte sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo considerado que su persona actuó en representación de la otra coactivada dentro del proceso coactivo iniciado en su contra, cuando el citado recurso fue formulado de forma personal, en función a lo cual considera que su recurso de compulsa no fue resuelto, lesionando su derecho de petición, pues no obtuvo respuesta asertiva o negativa sobre sus puntos de reclamo formulados; por otra parte, adujo que las indicadas autoridades de alzada no expresaron fundamento alguno a objeto de que su persona tenga conocimiento del porque se aduce que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio.

De lo expuesto, y a fin de la cabal comprensión de lo suscitado en el caso, se hace necesario en primer orden puntualizar los aspectos desarrollados y que derivaron finalmente en la declaración de ilegal de la compulsa planteada.

Así, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que Wilma Vargas -hoy tercera interesada- interpuso demandada de ejecución coactiva contra Gregoria Arnez Peña (madre de la accionante) -ahora tercera interesada-, y la impetrante de tutela como apoderada de la antes nombrada, en función al cual se emitió la Sentencia 119/2017 de 16 de octubre. Posteriormente la impetrante de tutela, planteó declinatoria de jurisdicción y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo aludiendo su incorrecta notificación, mismo que fue resuelto mediante Auto de 5 de agosto de 2021, donde el Juez coaccionado rechazó tal formulación, a lo que interpuso recurso de apelación cuya admisión fue declarada sin lugar por parte de la señalada autoridad jurisdiccional mediante Auto de 15 de octubre de 2021, sosteniendo el planteamiento fuera de plazo. Ante ello, la impetrante de tutela interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal por los Vocales accionados mediante Auto de 22 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1 a II.4).

Bajo el contexto factico descrito; toda vez que, la presente acción tutelar fue interpuesta contra el Juez de la causa y las autoridades de alzada, identificando como actos lesivos de sus derechos a los tres pronunciamientos a los que se hicieron referencia (Autos de 5 de agosto, 15 de octubre y 22 de noviembre, todos de 2021), debe considerarse que la primera decisión asumida por el Juez a quo, fue impugnada vía apelación, la cual no fue admitida por considerarse extemporánea, interponiendo por ello el recurso de compulsa, en ese sentido, de forma alguna podría a través de esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, analizar de forma directa los Autos de 5 de agosto y 15 de octubre, ambos de 2021, como pretende la accionante, pues debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad que le es inherente, a partir del cual se requiere que la peticionante de tutela agote todos los mecanismos de defensa e instancias pertinentes con carácter previo a la activación de la justicia constitucional a partir de esta acción tutelar.

En ese entendido, en función al detalle factico realizado, debe tenerse claramente establecido que el análisis a efectuar en la oportunidad se lo realizará a partir de la última resolución emitida en el proceso, que en este caso es el Auto de 22 de noviembre de 2021, emitido a raíz de la interposición del recurso de compulsa, considerándose al efecto la naturaleza jurídica de este instituto, el cual únicamente se limita a la revisión de la admisibilidad del recurso de apelación o casación, y no así a cuestiones de fondo del proceso.

En ese mérito, y en consideración a lo expuesto precedentemente, cabe referir que en relación al Juez a quo, no corresponde ingresar a realizar ningún tipo de examen en cuanto a sus pronunciamientos, deviniendo en consecuencia, en la denegatoria de tutela en relación a la mencionada autoridad jurisdiccional.

Asimismo, y con carácter previo al análisis del caso en relación al pronunciamiento de los Vocales accionados, corresponde referirnos a lo alegado por la Wilma Vargas -ahora tercera interesada- que cuestionó la legitimación activa de la accionante, lo cual de cierta manera se encuentra relacionado con el criterio vertido anteriormente, pues el alegato de la antes nombrada se sustenta en que al no ser la accionante parte del proceso coactivo, pues la misma solo fue nombrada como apoderada de la deudora y cuyo documento con fuerza coactiva no la incluye en esa calidad, la misma tampoco tendría legitimación para interponer la presente acción tutelar al no verse afectados sus intereses ni sus derechos en el proceso principal; al respecto, cabe señalar que conforme se refirió anteriormente, la naturaleza del recurso de compulsa cuya resolución ahora es objeto de la presente acción tutelar, únicamente se limita a verificar la admisibilidad del recurso de apelación o casación y de ninguna forma a cuestiones de fondo del proceso; en este caso, se advierte que lo manifestado por la citada tercera interesada se encuentra directamente relacionado a la temática de fondo del proceso, donde precisamente se cuestiona la calidad de parte de la accionante dentro del proceso coactivo -pues esta última cuestiona su notificación dentro del proceso aduciendo su calidad de coactivada-, lo que de manera alguna puede ser dilucidado en esta acción tutelar, como se incurriría de asimilar el criterio de la nombrada tercera interesada, debiendo reiterarse que el objeto de la presente acción únicamente recae en el análisis de la resolución del recurso de compulsa.

Asimismo, y precisamente considerando que el objeto de la presente acción tutelar se circunscribe al examen del fallo que resolvió el recurso de compulsa, debe tenerse en cuenta que al haber sido este interpuesto por la accionante, la misma a partir de tal formulación adquiere la legitimación necesaria a fin del planteamiento de la presente acción tutelar, cuyo objeto de análisis, como se tiene dicho, precisamente recae en el Auto de 22 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de compulsa, permitiendo en ese sentido, ingresar a resolver la problemática establecida en relación al citado pronunciamiento.

Ya ingresando al análisis de la problemática planteada en relación a los Vocales accionados, cabe recordar que la misma recae en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de 22 de noviembre de 2021, ello a partir de dos situaciones; la primera, referida a la consideración por parte de las señaladas autoridades, de que la accionante actuó en representación de la otra coactivada del proceso coactivo, criterio a partir del cual, la accionante sostiene que en ese sentido, el recurso que su persona interpuso aún no habría sido resuelto, no obteniendo al respecto una respuesta asertiva o negativa, al no considerarse ninguno de sus planteamientos, lesionando en ese sentido su derecho de petición; y, la segunda, referida propiamente a la falta de fundamentación y motivación, en sentido de que los Vocales accionados no brindaron fundamento alguno a objeto de que su persona tenga conocimiento del porque se aduce que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio.

De lo puntualizado, es notoriamente perceptible la incongruencia incurrida por la accionante al formular su reclamo constitucional, pues por una parte considera que su recurso de compulsa no fue resuelto, y por otra cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de 22 de noviembre de 2021, que resolvió la compulsa planteada de su parte.

En esa consideración; no obstante, a la contradicción existente, cabe referir, a fin también de responder a cabalidad al planteamiento efectuado, que en lo que concierne a la falta de respuesta o mejor dicho a la falta de resolución del recurso de compulsa, que en esencia se constituye en el principal argumento vertido en la demanda constitucional, la accionante relaciona tal acto lesivo con la vulneración de su derecho de petición, a partir de lo cual en principio corresponde hacer notar a la prenombrada que conforme al entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existe una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación dentro de determinado proceso, pues la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración; en cambio, cuando se trata de una pretensión realizada dentro un proceso corresponde que los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso.

En el presente caso, se tiene que la pretensión realizada por la accionante al interponer el recurso de compulsa se circunscribe a esta segunda clase de pretensión, donde la accionante precisamente al considerar que su recurso de apelación indebidamente no fue admitido, activó dicho mecanismo a fin de que se dé curso a su apelación, recursos que a su vez fueron interpuestos dentro del proceso coactivo de donde emerge la problemática a analizar, en ese sentido, mal podría a partir de la consideración de la supuesta irresolución del recurso de compulsa considerarse vulnerado el derecho de petición de la accionante como fue identificado, cuando se reitera el medio de defensa utilizado fue activado dentro del proceso coactivo de referencia, correspondiendo que su planteamiento sea considerado dentro de los alcances del debido proceso a partir de lo normado en cuanto a su procedimiento y a la naturaleza jurídica en este caso del recurso de compulsa, en función a lo cual, y en consideración el entendimiento señalado precedentemente, en lo que concierne al derecho de petición simplemente corresponde denegar la tutela.

Realizada esa aclaración, y teniendo en cuenta que la denuncia que formula la accionante sobre la falta de resolución del recurso de compulsa se funda -contradictoriamente- en la apreciación que tuvieron los Vocales accionados respecto a su calidad de apoderada de Gregoria Arnez Peña a tiempo de emitir el Auto de 22 de noviembre de 2021, corresponde en principio conocer el contenido mismo de este fallo.

Así, la señalada resolución identifica en su encabezado como la parte que activa el merituado mecanismo de defensa a Gregoria Arnez Peña -ahora tercera interesada- representada por la ahora accionante; seguidamente, procede a puntualizar los antecedentes del caso, identificando nuevamente a Gregoria Arnez Peña como la parte que interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 3 de septiembre de 2021 -siendo lo correcto evidentemente el Auto de 5 de agosto de 2021-, para luego describir el argumento del recurso de compulsa formulado por el memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, considerando que la ahora impetrante de tutela representaba a Gregoria Arnez Peña.

Posteriormente y dentro de los fundamentos jurídicos del fallo, las autoridades accionadas establecieron el siguiente criterio:

“…el a quo por Auto de 05 de Agosto de 2021 (…) rechazó el incidente de ‘declinatoria de jurisdicción y nulidad de obrados’ planteado por Martha Merino Arnez en representación de Gregoria Arnez Peña por memorial de fecha 29 de Mayo del año 2018 e impuso sanción pecuniaria de Bs.200.- que deberá ser cancelada por la incidentista; siendo notificadas todas las partes con la resolución en fecha 01 de Septiembre de 2021 (…); posteriormente, Martha Merino Arnez en representación de Gregoria Arnez Peña por memorial de 02 de Septiembre de 2021, solicitó aclaración, enmienda y complementación, conforme consta en el timbre electrónico  (…) de donde se advierte que todas las partes intervinientes fueron notificadas en fecha 30 de Septiembre de 2021; con la providencia de 03 de Septiembre de 2021; en ese entendido, al haberse solicitado aclaración, enmienda y complementación de la resolución de 05 de Agosto de 2021 dentro el plazo previsto por Ley (art. 226.III de la Ley N° 439), se suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que dicho plazo comenzó a correr nuevamente para las partes a partir de la notificación con la resolución de 03 de Septiembre de 2021, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 05 de Agosto de 2021, corre a partir del día siguiente de la notificación de 30 de Septiembre de 2021, vale decir, desde el 01 de Octubre hasta el 05 de Octubre; en ese entendido, la coactivada Martha Merino Arnez en representación de Gregoria Arnez Peña debió interponer el recurso de apelación hasta el día 05 de Octubre de 2021; empero, de obrados se advierte que la recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 08 de Octubre de 2021, conforme consta en el timbre electrónico (…) y siendo la Ley N° 439 específica respecto al plazo para interponer el recurso de apelación contra los Autos Interlocutorios simples, el mismo se encuentra fuera de plazo, es decir, su interposición resulta extemporánea.

Por todo lo expuesto ut supra se evidencia que el Juez compulsado, obró correctamente al rechazar el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 05 de Agosto de 2021 por haber sido planteado extemporáneamente, puesto que el plazo para interponer apelación de Autos Interlocutorios simples es de tres días hábiles, conforme a la previsión contenida en el art. 262.1) del Código Procesal Civil” (sic).

Para concluir señalando en la parte dispositiva del fallo: “…declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Martha Merino Arnez en representación de Gregoria Arnez Peña contra el Auto Interlocutorio de fecha 15 de Octubre de 2021…” (sic).

Del contenido del Auto de 22 de noviembre de 2021, precedentemente detallado, se advierte que el reclamo de la accionante, no resulta evidente, pues si bien es cierto que los Vocales accionados incurrieron en un error al afirmar tanto en el encabezado, en la relación de antecedentes y en la parte resolutiva del fallo, que la prenombrada actuó en representación de Gregoria Arnez Peña, no es menos cierto que su análisis, precisamente considerando la naturaleza jurídica del recurso de compulsa, únicamente se circunscribió en verificar, en este caso, el cumplimiento o no del plazo establecido en la norma para la interposición del recurso de apelación, a fin de establecer si el criterio de la autoridad jurisdiccional de no admitir el planteamiento recursivo formulado fue o no correcto, considerando al efecto el memorial de 8 de octubre de 2021, que la impetrante de tutela presentó.

En ese sentido, mal podría concluirse que el recurso de compulsa interpuesto no habría sido considerado y menos resuelto por las autoridades de alzada, pues más allá del error advertido, que evidentemente pudo haber sido superado a partir de una eventual solicitud de enmienda, el examen que se realizó se centró en el fundamento principal referido al incumplimiento del plazo, con lo que se advierte que el reclamo constitucional efectuado por la accionante en sentido de la irresolución de su recurso de compulsa no resulta evidente, debiendo considerar en el marco expuesto que lo referido en cuanto al error respecto a la consideración de la accionante como apoderada de Gregoria Arnez Peña carece de relevancia en relación a la afectación de los derechos invocados como vulnerados referidos estos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, defensa e impugnación, pues contrariamente a lo planteado por la impetrante de tutela, la misma ejerció todos estos derechos al plantear cada reclamo activando al respecto los correspondientes mecanismos de defensa que consideró pertinente, por lo que al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de 22 de noviembre de 2021, del contenido de dicha resolución se advierte que la misma cuenta con los elementos del debido proceso, por cuanto las autoridades accionadas a fin de sustentar jurídicamente su decisión se fundaron en el art. 262.1 del CPC, mismo que en relación a la apelación de los autos interlocutorios dispone: “Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días”; así como en el art. 226 del señalado Código, que en cuanto a la solicitud de complementación, enmienda y a la suspensión del plazo, prevé: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (…) V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.

Base jurídica, que sirvió para que posteriormente en el caso concreto y en aplicación de los artículos citados, se llegara a establecer que al haberse presentado respecto al Auto de 5 de agosto de 2021 -que resolvió el incidente de nulidad de obrados de la accionante-, la solicitud de complementación y enmienda, la misma suspendió el plazo para la interposición del recurso de apelación, cuyo cómputo inició el 30 de septiembre de 2021, cuando la ahora accionante fue notificada con el resultado de dicha solicitud de enmienda y complementación, teniendo en ese sentido hasta el 5 de octubre de ese año para interponer el mencionado recurso, ello en función precisamente al art. 262.1 del CPC, pero que no obstante, en el caso la accionante interpuso el recurso de apelación el 8 de octubre de 2021, fuera de los tres días establecidos para los Autos interlocutorios como en efecto es el Auto de 5 de agosto de 2021, que resolvió el incidente de nulidad de obrados por la supuesta errónea notificación efectuada a la accionante, con lo que se advierte que el Auto de 22 de noviembre de 2021 contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia entre sus fundamentos facticos y jurídicos así como en relación a la parte dispositiva del fallo, correspondiendo aclarar que la incongruencia alegada por la accionante y que fue abordada en el punto anterior referido a la consideración de la accionante como apoderada de Gregoria Arnez Peña, es un aspecto sobre el cual en función a lo resuelto por las autoridades de alzada no advierte la relevancia constitucional a fin de su consideración, correspondiendo remitirnos al entendimiento establecido anteriormente.

En ese entendido, y de conformidad a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional concerniente justamente a lo que debe entenderse por los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que la resolución objeto de la presente acción tutelar contó con el suficiente sustento jurídico legal que a su vez respaldó los entendimientos fácticos expresados en el citado fallo los cuales fueron establecidos en relación a las circunstancias y hechos desarrollados en el caso, contando asimismo con la congruencia debida entre lo solicitado y lo resuelto, siendo necesario señalar que el observar tales exigencias no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, lo cual en efecto fue observado por el Auto de 22 de noviembre de 2021, en función a lo cual al respecto de igual forma corresponde denegar la tutela.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la accionante en cuanto al cuestionamiento de que los vocales accionados no fundamentaron a objeto de que su persona tenga conocimiento del porque se aduce que -el auto apelado- es un auto interlocutorio, se advierte que lo referido más que el cuestionamiento a la labor de fundamentación de las autoridades accionadas concierne a la denuncia de una errónea aplicación de la norma jurídica a su caso, aspecto que además de no haber sido expresamente solicitado, su alusión únicamente se limitó a señalar tal aspecto, sin que al efecto la impetrante de tutela cumpla con los presupuestos necesarios establecidos a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a cuestionar la labor interpretativa de las autoridades accionadas, debiendo la accionante tener en cuenta que a partir de las funciones encomendadas a esta instancia en el ámbito del control tutelar constitucional, su labor se encuentra autorestringida precisamente porque no le corresponde a la justicia constitucional realizar labores propias y exclusivas de las autoridades ordinarias o administrativas, y en ese entendido, al haberse limitado la accionante a realizar un aparente reclamo en cuanto a la errónea aplicación a su caso de las normas utilizadas, la insuficiente carga argumentativa, impide que este Tribunal pueda ingresar a revisar tal labor de interpretación de la legalidad ordinaria.

En cuanto a los elementos de legalidad, especificidad, certeza y taxatividad del debido proceso mencionados por la accionante, la misma únicamente se limita a referir su lesión sin brindar la mínima carga argumentativa a fin de que este Tribunal pueda comprender el sentido de su vulneración a partir de la actuación de los Vocales accionados, por lo que al respecto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.