SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S3

Fecha: 30-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo del 2023, cursante de fs. 54 a 67, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “4” -lo correcto es 2- de diciembre de 2019, presentó demanda contenciosa administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas (RRAA) RA-SS 2269/2014 de 10 de noviembre y RA-SS 0397/2017 de 27 de marzo; la cual fue admitida por Auto 02/2020 de 7 de enero, en el que se dispuso la citación del demandado Roberto Luis Polo Hurtado, entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), encomendando su ejecución al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de La Paz; y se ordenó la notificación a José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba -hoy terceros interesados-, en calidad de terceros interesados en ese proceso, quienes podían intervenir “…hasta antes de dictarse el decreto de Autos para Sentencia…” (sic), encomendando su ejecución a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Habiéndose producido la citación, la parte demandada contestó en forma negativa a la demanda, el 9 de septiembre de igual año. En cambio, el ahora tercero interesado, José Ernesto Masanes Arauz, pese a su notificación, no respondió a dicha demanda, sino hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022 de 5 de julio. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, ejerció su derecho a la réplica; y, por su parte, el demandado presentó su dúplica.

Cumplido lo dispuesto en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), solicitó que se decrete Autos para sentencia; sin embargo, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas-, observaron que no se cumplió con la notificación a María José Masanes Barba      -tercera interesada-, librando la Orden Instruida -59/2020 de 26 de octubre-, para su notificación, comisionando su diligenciamiento a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz; actuado que fue cumplido, remitiéndose la diligencia al Tribunal Agroambiental –mediante Oficio Cite OFICIO J.A. SCZ 26/2021 de 17 de febrero-; empero, extrañamente el mismo no fue adjuntado al expediente.

No obstante ello, la Secretaría de la Sala Primera del referido Tribunal, el “3” -lo correcto es 2- de agosto de 2021, informó que no se cumplió con la notificación a la prenombrada tercera interesada, y que no se habría devuelto la Orden Instruida 59/2020; ante lo cual, las Magistradas ahora accionadas, en lugar de conminar a la precitada Jueza Agroambiental para que devuelva la comisión instruida, se le exigió aquello a la parte actora -hoy impetrante de tutela-; por lo que, a través de su apoderado, solicitó la emisión de orden instruida para notificar nuevamente a la ahora tercera interesada María José Masanes Barba, suponiendo que ese actuado se extravió.

Una vez que fue emitida la nueva orden instruida, dirigida también a la mencionada Jueza Agroambiental, llevó dicho documento ante esa autoridad judicial para que proceda a ordenar la realización de la diligencia encomendada. Sin embargo, en mérito al Informe -71/2021- de 5 de julio -lo correcto es 27 de junio- de 2022, emitido por la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dando cuenta la supuesta inactividad procesal por la falta de la devolución de la segunda orden instruida, las Magistradas hoy accionadas, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, declararon la perención de instancia.

En dicha determinación las Magistradas ahora accionadas incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) Cargan la responsabilidad de la dirección del proceso a la parte demandante, cuando el Auto de Admisión -02/2020- y las Órdenes Instruidas libradas comisionaron la notificación al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual hubiese devuelto la diligencia debidamente notificada; empero, extrañamente no fue adjuntada al expediente. Por ello, las Magistradas hoy accionadas en lugar de efectuar la conminatoria para la devolución de la Orden Instruida -59/2020-, debieron pedir informe a la Jueza Agroambiental comisionada y no ordenar que se expida nueva diligencia de notificación; b) No se consideró que no era necesaria la intervención de los terceros interesados, teniendo en cuenta que en dicho Auto de Admisión se señaló que “podrán intervenir” y que además son sus familiares; c) Interpretaron y aplicaron erróneamente lo establecido por el         art. 309 del CPCabrg, respecto a la supuesta inactividad del proceso contencioso administrativo por más de seis meses y el cómputo efectuado literalmente del plazo; no obstante, de que se cumplió con el señalado Auto de Admisión del proceso contencioso administrativo, ya que se encomendó al referido Juzgado Agroambiental, el cual notificó a la ahora tercera interesada, María José Masanes Barba y devolvió la Orden Instruida -59/2020- debidamente diligenciada; y,         d) Omitieron interpretar los alcances del art. 354.II y III en relación al 395, ambos del CPCabrg, estando el proceso contencioso administrativo para emitir sentencia, al cumplirse con los presupuestos del citado artículo, el cual es de cumplimiento obligatorio por parte de las Magistradas hoy accionadas.

Posteriormente, interpuso incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, el cual derivó en el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Simple 113-2022 de 19 de agosto, a través del cual la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró no ha lugar a dicho incidente.

El citado Auto carece de forma y estructura de una resolución, ya que en su encabezamiento no lleva la palabra “VISTOS”; asimismo, hace referencia a los argumentos del tercero interesado “…Comunidad Campesina Agraria Che Guevara…” (sic), representada por Antonio Colque Quiroga, quien no es parte en el proceso contencioso administrativo y menos acreditó interés legítimo ni se le hizo conocer su apersonamiento. Igualmente, en dicha resolución se afirma que no se habría cumplido con los principios de especificidad y trascendencia de las nulidades procesales, lo que no es evidente; puesto que, sí se cumplieron.

De modo tal que la referida Resolución no otorgó una respuesta idónea a los fundamentos del señalado incidente que planteó, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa. Motivo por el cual, con la esperanza de que el Auto Interlocutorio Simple 113-2022 sea revisado, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio Simple 125 de 20 de septiembre de 2022, determinación que tampoco tiene la palabra “VISTOS”; incurriendo en error en la identificación de la foja en el que se encuentra el memorial al que responde, demostrándose con ello la falta de exhaustividad para la emisión de una resolución; asimismo, dicho Auto afirmó que los argumentos carecen de relevancia y trascendencia jurídica en razón a que las actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuando la dirección del proceso les corresponde a las Magistradas ahora accionadas, de acuerdo a lo establecido por el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; de donde se hace evidente, que el mencionado Auto fue emitido sin fundamentación, motivación y congruencia, ya que no responde a cada uno de los errores advertidos en el indicado recurso; así también, es arbitrario al “suponer” que ese recurso carece de relevancia jurídica, cuando objetivamente demostró que tiene relevancia constitucional y que “amerita ser anulado”, lo que además denota una insuficiente motivación.

Por otra parte, las Magistradas hoy accionadas hicieron intervenir como tercero interesado a Antonio Colque Quiroga, “supuesto” Secretario General de la “Comunidad Agraria Che Guevara”, de la cual se desconoce su ubicación, personería jurídica u otra documentación legal que acredite su existencia real, quien además no vive en su propiedad ni en las colindantes; por cuanto, dicha determinación vulneró el debido proceso.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; al acceso a la justicia; y, a la defensa y justicia transparente; así como a “…las garantías constitucionales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad, eficacia, verdad material, igualdad de las partes…” (sic) y a las “…garantías del principio de  legalidad, imparcialidad…” (sic); asimismo al principio del qhapaj ñan (camino o vida noble), citando al efecto los arts. 8, 109.I, 115, 117.I, 178.I, 180.I y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022; y, los Autos Interlocutorios Simples 113-2022 de 19 de agosto y 125 de 20 de septiembre de 2022; 2) Que las Magistradas hoy accionadas, decreten Autos para Sentencia y emitan una Sentencia Agroambiental Plurinacional conforme a derecho; y, 3) La aplicación de medidas cautelares “más aconsejables”; así como, se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 217 vta.; presentes, la parte accionante, la Magistrada María Tereza Garrón Yucra -accionada- asistida de su abogada y la representante legal del INRA -tercero interesado-; y ausentes, la Magistrada Elva Terceros Cuellar –accionada- y los terceros interesados José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 159 a 171 vta., manifestaron que: i) La declaratoria de perención de instancia le permite al accionante presentar nueva demanda dentro del año siguiente, conforme a lo dispuesto por el art. 311 del CPCabrg, y a lo establecido en la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre; por cuanto, se advierte que se activó la acción tutelar cuando aún se encuentra vigente esa opción, lo que significa que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada; ii) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie como si fuese un Tribunal de impugnación, lo que no es correcto de acuerdo a lo determinado por la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto; iii) Considerando que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta únicamente contra la resolución de última instancia; por consiguiente, debe ser analizada la denuncia sobre falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Auto Interlocutorio Simple 125; iv) El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, declaró la perención de instancia con base al Informe 71/2022, emitido por la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el que se evidencia que desde el 14 de septiembre de 2021 -fecha en la cual, el accionante habría recogido la Orden Instruida “78/20212”, para la notificación a la tercera interesada María José Masanes Barba- el accionante no demostró interés en la continuación de la causa, incumpliendo el impulso procesal que le correspondía, lo que implica el abandono de la demanda contenciosa administrativa por más de seis meses; situación que dio lugar a la perención de instancia, prevista por el art. 309 del CPCabrg, sin que exista justificativo alguno para que el accionante hubiera hecho abandono del proceso contencioso administrativo por ese tiempo; asimismo, el hecho de que un extraño haya promovido la perención de instancia no tiene relevancia constitucional; puesto que, la misma puede ser declarada de oficio; v) El Auto Interlocutorio Simple 113-2022, cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que se refirió de forma congruente a lo argumentado por el accionante -en el incidente de nulidad interpuesto contra el citado Auto Interlocutorio Definitivo-, ya que según el Informe 94/2021 de 2 de agosto, del Secretario de la señalada Sala, la Orden Instruida 59/2020 fue recogida el 29 de octubre de 2020 por la “…abogada de la parte actora Miriam Márquez Puma…” (sic), y que ante la advertencia de que dicho actuado no había sido devuelto, se emitió el decreto de 3 de agosto de 2021, a través del cual se conminó al accionante a la devolución de esa Orden Instruida; a lo que, el nombrado indicó que extravió dicha Orden Instruida y que no pudo cumplir con la misma; por lo que, se dispuso que se emita una nueva orden instruida que fue recogida por el abogado del accionante el 14 de septiembre del mencionado año, la cual no fue devuelta, ello conforme al Informe 71/2022; advirtiéndose que, desde entonces no se realizó ningún trámite para la notificación de la tercera interesada y tampoco expresó interés en la continuación del proceso contencioso administrativo; por lo que, hubo abandono a ese proceso por más de seis meses; vi) Respecto a que ya se habría realizado la notificación de forma correcta y que fue el 11 de febrero de 2021; ese extremo, no desvirtúa la negligencia y el abandono de dicho proceso en el que incurrió el accionante por nueve meses, plazo que se computó a partir del 14 de septiembre del indicado año y no desde el 11 de febrero de igual año, fecha en la que se hubiera notificado a la ahora tercera interesada, María José Masanes Barba; asimismo, ese actuado no se arrimó al expediente, sino hasta la interposición del incidente de nulidad; por cuanto, constituye una deslealtad el señalarse que la Secretaría de dicha Sala incurrió en un descuido; consecuentemente, en el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, se consideraron todos los argumentos del accionante y se tomó una decisión acorde con el orden constitucional, pronunciándose sobre todos los puntos demandados, máxime, si hasta la interposición de la acción de amparo constitucional el nombrado no puede justificar porqué dejó operar la perención de instancia; vii) Con relación al Auto Interlocutorio Simple 125, que rechazó el recurso de reposición -formulado contra el referido Auto Interlocutorio Simple 113-2022-, respecto a que el único apoderado es Rodolfo Brunner Díaz y que la mencionada Sala le hizo incurrir en error al inducirle a solicitar una nueva orden instruida para la notificación de la hoy tercera interesada, María José Masanes Barba; la determinación adoptada se halla debidamente fundamentada y motivada; así también, se indicó que los argumentos alegados por el accionante carecían de relevancia jurídica en razón a que las actuaciones observadas eran de exclusiva incumbencia de la parte actora, lo cual dio lugar a la perención de instancia; puesto que, al entregarle la “orden instruida” correspondía que coadyuve a gestionar el desarrollo de la actividad; además que, la documentación que adjuntó el nombrado, no se puso en conocimiento del Tribunal Agroambiental no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación;     viii) Respecto a que nadie más que Rodolfo Brunner Díaz es el apoderado del accionante, el mismo actúa de forma desleal, ya que mediante memorial presentado por dicho apoderado, se acreditó como procuradora a Mirian Márquez Puma, quien recogió la Orden Instruida 59/2020, situación que se pretende desconocer, incurriendo en contradicción al señalar por una parte, que se cumplió con esa Orden Instruida, y por otra, que desconoce a la persona que recogió la indicada Orden Instruida; ix) El accionante no cumplió con la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional para permitir la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada; y, x) Los hechos denunciados en la acción de defensa, carecen de relevancia constitucional, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 311 del CPCabrg, el accionante tiene la posibilidad de presentar nuevamente su demanda. Por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, actual Director Nacional a.i. del INRA, a través de informe escrito enviado vía buzón judicial, cursante de fs. 111 a 118 y mediante su abogado en audiencia, manifestó que: a) El Tribunal Agroambiental al resolver la perención de instancia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, fundamentó su determinación; pues, de acuerdo a los antecedentes se evidenció que el último actuado realizado por el accionante fue el 14 de septiembre de 2021, fecha en la que procedió al recojo por segunda vez de la Orden Instruida “78/2021”, para la notificación de la hoy tercera interesada María José Masanes Barba; y que no se realizó trámite alguno para la notificación a la misma, ni expresó interés alguno para la continuación de la causa; por lo que, dicha omisión acreditó que hubo abandono de la acción contenciosa administrativa por más de seis meses, siendo esas actuaciones de incumbencia y responsabilidad de la parte actora; por lo que, se declaró la perención de instancia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 309 del CPCabrg, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la LSNRA y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; b) El referido Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la perención de instancia se encuentra debidamente fundamentado, ya que cita las normas, la jurisprudencia relevante al caso y la motivación está claramente expuesta; c) Asimismo, no es evidente la falta de fundamentación y motivación de los Autos Interlocutorios Simples   113-2022 y 125, considerando que el accionante no señaló cuáles son los elementos donde se identifica la carencia alegada; por cuanto, esos argumentos resultan subjetivos; d) La paralización del proceso contencioso administrativo por dejadez del accionante impone la obligación a los jueces o tribunales de concluir el proceso en alguna de su formas, más aun, cuando se trata de procesos agroambientales que se caracterizan por los principios de inmediatez y celeridad; e) El Tribunal Agroambiental al resolver la  perención de instancia, el incidente de nulidad y el recurso de reposición, lo efectuó con amplia fundamentación y motivación sobre el descuido en el que incurrió el accionante, ya que en una primera instancia extravió la Orden Instruida -59/2020- y en una segunda ocasión no devolvió la “orden instruida” debidamente diligenciada; por lo que, el accionante no demostró las vulneraciones que denuncia; y, f) En cuanto a la medida cautelar solicitada, su petición no es clara ni precisa; por cuanto, no corresponde aplicar la medida cautelar que solicitó el accionante. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

María José Masanes Barba y José Ernesto Masanes Arauz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su notificación cursantes a fs. 72 y 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera  del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 217 vta. a 220 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Simple 125; y como consecuencia, el Auto Interlocutorio Simple 113-2022 y el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, y que las Magistradas ahora accionadas se pronuncien sobre la cuestión de fondo planteada, sin imposición de costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El razonamiento efectuado por las Magistradas hoy accionadas, se encuentra en el marco de la formalidad y no de la materialidad que rige la administración de justicia en el ámbito ordinario y agroambiental; 2) Los criterios adoptados no responden a las reglas del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva tampoco a los de la jerarquía normativa; y, 3) Para efectos de reparar las omisiones en la que ingresaron las Magistradas ahora accionadas, es necesario dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio Simple 125, y en consecuencia el Autos Interlocutorios Simple 113-2022 y Definitivo S1a 30/2022, para que las Magistradas hoy accionadas resuelvan el fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.