SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S3
Fecha: 30-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; al acceso a la justicia; y, a la defensa y justicia transparente; así como a “…las garantías constitucionales de seguridad jurídica, transparencia, legalidad, eficacia, verdad material, igualdad de las partes…” (sic) y a las “…garantías del principio de legalidad, imparcialidad…” (sic); asimismo al principio del qhapaj ñan (camino o vida noble); puesto que, las Magistradas hoy accionadas, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por su parte, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, declarando la perención de instancia, por su supuesto abandono de la causa por más de seis meses, decisión que luego de ser cuestionada vía incidente de nulidad, mereció el Auto Interlocutorio Simple 113-2022 que declaró no ha lugar la pretensión; lo que motivó a lo recurriera de reposición, recurso que mediante el Auto Interlocutorio Simple 125, rechazó el recurso de reposición referido, incurriendo en los siguientes falencias: i) No tiene la palabra “VISTOS” en su contenido, además que incurre en error en la identificación de la foja en el que se encuentra el memorial al que responde, demostrándose con ello la falta de exhaustividad para su emisión; ii) Se afirmó que los argumentos de su reposición carecen de relevancia y trascendencia jurídica en razón a que las actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuando la dirección del proceso les corresponde a las Magistradas ahora accionadas, de acuerdo a lo establecido por el art. 76 de la LSNRA, evidenciándose por ello, insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, y ; iii) Que el Auto Interlocutorio Simple es arbitrario al suponer que su recurso carece de relevancia, cuando objetivamente demostró que sí tiene relevancia constitucional y que “amerita ser anulado”; denotando ello una insuficiente motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (el subrayado es añadido).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada en los párrafos precedentes, conviene aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a efecto de resolver la presente demanda tutelar, únicamente se considerará el análisis del Auto Interlocutorio Simple 125, por ser éste el último acto con el que quedó agotada la vía agroambiental, y respecto al cual, de concederse la tutela impetrada, ello daría lugar a que -en su caso- se reparen las lesiones a derechos fundamentales que fueran a constatarse en el examen siguiente.
En ese orden, ingresando en materia y tratándose la denuncia traída a sede constitucional por el ahora impetrante de tutela, de la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio Simple 125, que resuelve el recurso de reposición que opuso contra el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, por el que se declaró no ha lugar el incidente de nulidad que opuso contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, mismo que -a su vez- declaró la perención de instancia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante contra Roberto Luis Polo Hurtado, entonces Director Nacional a.i. del INRA; a fin de dilucidar la problemática planteada, se hace preciso señalar que como sustento de su pretensión, en sede constitucional el accionante indicó: a) Que el Auto Interlocutorio Simple 125, no tiene la palabra "VISTOS” en su contenido, además que incurre en error en la identificación de la foja en el que se encuentra el memorial al que responde, demostrándose con ello la falta de exhaustividad para su emisión; b) Que en la citada Resolución impugnada en sede constitucional, se afirmó que los argumentos de su reposición carecen de relevancia y trascendencia jurídica en razón a que las actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, cuando la dirección del proceso les corresponde a las Magistradas ahora accionadas, de acuerdo a lo establecido por el art. 76 de la LSNRA, evidenciándose por ello, insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, y; c) Que el Auto Interlocutorio Simple es arbitrario al suponer que su recurso carece de relevancia, cuando objetivamente demostró que sí tiene relevancia constitucional y que “amerita ser anulado”; denotando ello una insuficiente motivación.
Ahora bien, las referidas denuncias se analizarán conforme al contenido de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de reposición en contrastación a la forma en la que fueron resueltos por las autoridades hoy accionadas, se tiene lo siguiente:
1) Sobre el argumento de la reposición, referido a que la constancia de la realización de la diligencia ordenada en la Orden Instruida 59/2020 debió solicitarse a la Jueza comisionada y no endilgársele responsabilidad al demandante -hoy accionante- por su supuesto extravío; lo que le hizo incurrir en error, al solicitar que se emita una nueva orden instruida para la citación de la tercera interesada del proceso contencioso administrativo, no obstante que dicha diligencia en efecto se cumplió y que ello era de conocimiento de las Magistradas ahora accionadas
Al respecto, en el Auto Interlocutorio Simple 125, se resolvió: “Ahora bien, el Auto motivo de análisis, los argumentos vertidos por la parte recurrente carecen de relevancia y trascendencia jurídica, que toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso, lo cual dio lugar a la perención de instancia previsto por el art 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; por lo que se resolvió en ese sentido y no como erróneamente aduce el recurrente, porque conforme se le entregó la nueva orden instruida, correspondía que la parte coadyuve a gestionar el desarrollo de esta actividad a fin de que se tramite debidamente el proceso con la mayor premura, de modo tal, que la parte actora no lo hizo oportunamente, siendo además que es una documentación que no fue de conocimiento del Tribunal Agroambiental y que la misma parte en todo caso, si sabía o conocía de este extremo debió haber hecho conocer de manera oportuna a este Tribunal, aspecto que no lo hizo, esperando que transcurran más de 9 meses desde la última Orden Instruida que se le entregó, por el cual no es evidente los extremos señalados de falta de fundamentación y motivación toda vez de que el Auto de 19 de agosto de 2022 cursante de fs. 938 a 940 vta. objeto de la presente impugnación se encuentra debidamente fundamentado relacionado sin que la parte haya expresado de manera objetiva y clara cuales son los elementos donde identifica que careciere de fundamentación por lo resultan subjetivos sus argumentos, conforme prevé el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo más bien que la misma fue emitida en apego a la Ley especial (Ley Nº 1715) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715” (sic).
Al respecto, si bien es evidente que el pronunciamiento de las Magistradas hoy accionadas es conciso, responde al cuestionamiento de que no podía haber operado la perención de instancia en su contra, debido a que al encontrarse el proceso en una etapa previa a que se dicte sentencia y al ser de conocimiento de las Juzgadoras que la citación a la tercera interesada se llevó a cabo, éstas debieron efectuar el saneamiento procesal de oficio.
La postulación descrita es razonable, en consideración a que se expresó de manera clara que, ante la falta de notificación a la tercera interesada, no obstante haberse entregado una segunda orden instruida al hoy impetrante de tutela, debido a que en su momento éste argumentó que la primera diligencia emitida para ese fin había sido extraviada, hasta la fecha de emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 30/2022 de 5 de julio, por el que se declaró la perención de instancia de la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el archivo de obrados, efectivamente transcurrió superabundantemente el tiempo sin que el actor -accionante- hubiese puesto en movimiento el proceso de origen ni hubiese informado a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental respecto a la notificación ya efectuada a la tercera interesada, que denotó la negligencia del prenombrado.
Al respecto, las autoridades accionadas, a través de su informe escrito a la presente acción tutelar, aclararon dicha posición, en sentido de que la notificación a la tercera interesada que hubiese sido realizada el 11 de febrero de 2021, no desvirtúa la negligencia y el abandono de dicho proceso, en la que incurrió el accionante por nueve meses, plazo que se computó a partir del 14 de septiembre del indicado año -fecha en la que el accionante recogió la segunda orden instruida- y no desde el 11 de febrero señalado -notificación que hubiese sido realizada antes de la emisión de la segunda orden instruida-; asimismo, ese actuado -la notificación realizada a la tercera interesada- no se arrimó al expediente, sino hasta la interposición del incidente de nulidad; por cuanto, constituye una deslealtad el señalarse que la Secretaría de dicha Sala incurrió en un descuido.
Asimismo, la postulación de las autoridades accionadas también resulta razonable, considerando que el accionante sustenta su impugnación por presuntas falencias procesales incurridas a consecuencia de su propia falta, indicando que incurrió en error al solicitar una nueva orden instruida por haberse extraviado la anterior, no obstante, que ésta se efectivizó realizándose la diligencia que era su objeto.
Extremo que hace evidente que, la fundamentación sostenida por las autoridades ahora accionadas, contienen una clara motivación respecto a las razones por las que determinaron los extremos antes expuestos, al haberse basado en los antecedentes procesales puestos a su conocimiento -sin que hubiese sido conocido por ellas la notificación efectuada a la tercera interesada de 11 de febrero de 2021, en el momento procesal oportuno, antes de la declaratoria de perención de instancia-; asimismo, contiene las razones claras y suficientes que sustentan la determinación de rechazar el recurso de reposición opuesto por el actor, hoy impetrante de tutela, cuando explican que el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, fue emitido conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y al Código Procesal Civil de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la LSNRA.
Todo ello en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se determinó cuáles los alcances de los elementos fundamentación y motivación integrantes del debido proceso.
Ahora bien, se advierte que no obstante la parte demandada expuso de manera clara las razones por las que confirmó la decisión contenida en el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, a su vez determinó que los argumentos del impugnante carecían de relevancia, lo que cual si bien podría considerarse como incongruencia interna del fallo; sin embargo, dada la forma de resolución previamente expuesta y considerando que ello de modo alguno modificará la postulación asumida por las autoridades cuestionadas, en caso de anularse parcialmente la Resolución venida en revisión, no corresponde considerar la concesión de la tutela sobre ello, por no verificarse su incidencia en la decisión jurisdiccional estudiada.
En cuanto a la referencia de incongruencia externa del fallo en cuestión, cuando señala el accionante que el Auto Interlocutorio Simple 125 no responde a cada uno de los errores advertidos en el indicado recurso; no se advierte la mínima carga argumentativa a fin de que este Tribunal pueda ingresar al fondo.
Por lo expuesto, respecto a la segunda problemática determinada en la suma de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita sea denegada la solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.
2) Sobre el argumento de la reposición, referido al error de que la Orden Instruida 59/2020 fue recogida por una supuesta apoderada del hoy accionante; y, que el auto Interlocutorio Simple 133 no tiene en su estructura el apartado de “VISTOS” y otras cuestiones de forma
Sobre este punto, en el Auto Interlocutorio Simple 125, se hizo mención conjunta sobre todos estos aspectos impugnados, señalando lo siguiente:
“…los reclamos que señala de que el auto emitido no contendría la palabra vistos, que la abogada no es la apoderada, si no otro, entre otros aspectos, al carecer de relevancia, trascendencia jurídica, al ser solo formales, tampoco evidencia que exista errores cometidos en los fundamentos jurídicos en el auto de 19 de agosto de 2022; por lo que corresponde resolver en ese sentido” (sic).
Pronunciamiento que si bien es escueto, hace mención precisa a las cuestiones formales que respecto al Auto Interlocutorio Simple 113-2022, fueron impugnadas en reposición por el actor, hoy impetrante de tutela; sin de que otra parte, éste haya desarrollado en su demanda tutelar, cómo es que la carencia de mayor abundamiento en la fundamentación sobre este punto ni cómo las propias falencias alegadas, tuvieran relevancia constitucional o harían modificable lo resuelto en el fondo por el Auto Interlocutorio Simple 125; motivo por el cual, los reclamos plantados, al no tener incidencia en lo resuelto por la Resolución cuestionada en sede constitucional, por no tener efecto modificatorio en el fondo de lo decidido en ésta, carece de relevancia constitucional; corresponde, sobre la primera y la última problemática identificadas en la suma de Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, denegarse la tutela solicitada.
Amerita enfatizarse, finalmente, que los errores de forma denunciados dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión, así como ante esta jurisdicción, referidos a la estructura de los Autos Interlocutorios Simples 113-2022 y 125, por no consignar la expresión "VISTOS" y no identificar la foja correcta del memorial de responde; no vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, ya que el estilo en la estructura formal de una resolución judicial no forma parte del contenido de dicho derecho, ni los errores formales inciden en el fondo de lo resuelto por las autoridades hoy accionadas.
Consiguientemente, de ninguna manera se produce la lesión denunciada respecto al debido proceso, por el apartamiento de las reglas de estilo de una resolución judicial.
En cuanto a la incongruencia por considerarse los alegatos de un tercero interesado que no forma parte del proceso contencioso administrativo, cabe precisar que del contenido del Auto Interlocutorio Simple 113-2022, se advierte que evidentemente las Magistradas hoy accionadas, a tiempo de la relación de los antecedentes del incidente de nulidad, señalaron los argumentos esgrimidos por el Secretario General de la "Comunidad Agraria Che Guevara", la misma que de acuerdo al Auto de Admisión de 7 de enero de 2020, la "Comunidad Agraria Che Guevara", no fue citada como tercera interesada en el proceso contencioso administrativo, ni consta en los antecedentes la resolución judicial en cuyo mérito se hubiera admitido su intervención en ese proceso; dicha circunstancia, igualmente carece de relevancia constitucional para justificar la invalidación por esa sola causa del Auto Interlocutorio Simple 113-2022, tal como fue reclamado en el recurso de reposición que dio origen al Auto Interlocutorio Simple 125; puesto que, una eventual corrección de ese supuesto defecto, si correspondería, por sí misma no afectaría el fondo de la decisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.