SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S3

Fecha: 30-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Consta el memorial de 14 de enero de 2020, a través del cual Rodolfo Brunner Díaz actuando por Hugo Masanes Arauz -hoy accionante- hace presente ante la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, a “MIRIAN MÁRQUEZ PUMA”, como su procuradora, en virtud al       art. 84.II -no indica de qué norma- (fs. 158).

II.2.       Por Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022 de 5 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró la perención de instancia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante contra Roberto Luis Polo Hurtado, entonces Director Nacional a.i. del INRA, disponiendo el archivo de obrados (fs. 43 y vta.).

II.3.       Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022, el accionante a través de su representante legal, formuló incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022 (fs. 44 a 48 vta.).

II.4.       Mediante Auto Interlocutorio Simple 113-2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se declaró no ha lugar al incidente de nulidad interpuesto por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, bajo los siguientes fundamentos: i) El último actuado realizado por el nombrado, fue el 14 de septiembre de 2021, fecha en la que se procedió al recojo de la Orden Instruida “78/2021” para la notificación a la hoy tercera interesada, María José Masanes Barba; posteriormente, conforme se acreditó en obrados, no realizó trámite alguno para la notificación de la mencionada tercera interesada y menos expresó algún interés para la continuación del proceso contencioso administrativo; por lo que, dicha omisión evidencia que hubo abandono en el mismo por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería en la citada fecha; puesto que esas actuaciones son de incumbencia y responsabilidad del accionante -parte actora-, para el normal desarrollo del indicado proceso; por cuanto, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del CPCabrg, aplicable por supletoriedad de conformidad al art. 78 de la LSNRA y la ultraactividad establecida en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; ii) El accionante recogió la Orden Instruida 59/2020, el 29 de octubre 2020 a través de su “abogada apoderada” sin que sea devuelta, transcurriendo casi nueve meses; posteriormente, por decreto de 3 de agosto de 2021, se conminó al accionante a la devolución de dicha Orden Instruida, ante lo cual el nombrado señaló que la misma se extravió; en ese sentido, por decreto de 30 de igual mes y año, se ordenó la emisión de una nueva orden instruida, que fue recogida el 14 de septiembre del indicado año, la cual tampoco se devolvió; por lo que, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022; iii) El hecho de que el accionante señale que se hubiere notificado a la ahora tercera interesada, María José Masanes Barba, el 11 de febrero de 2021, conforme se acreditó en la diligencia de notificación presentada, no desvirtúa la negligencia ni el abandono del proceso contencioso administrativo, en la que incurrió por nueve meses, plazo que se computa a partir del 14 de septiembre del mencionado año, y no así desde el 11 de febrero del mismo año, fecha en la que se habría notificado a la hoy tercera interesada; además que, ese actuado no fue arrimado al expediente sino hasta la interposición del incidente de nulidad, constituyendo una deslealtad procesal indicar a la vez que la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, hubiere cometido un descuido al no acumular al expediente dicha Orden Instruida, cuando fue el accionante quien señaló que se extravió, motivo por el cual solicitó una nueva orden instruida; y, iv) Esos hechos demuestran que no es aplicable la consideración de la SC 0042/2004-R  -de 14 de enero- sobre el derecho al debido proceso, menos la doctrina sobre nulidad señalada por el tratadista Hugo Alsina, respecto a los presupuestos que deben cumplir las nulidades procesales, en el marco de los derechos establecidos por los arts. 13, 115, 178.I y 180 de la CPE, y los principios de las nulidades procesales establecidas en la                             SCP 0113/2019-S2 de 8 de abril, respecto a la especificidad y trascendencia, como mal arguye el accionante; tampoco es cierto, que la perención de instancia hubiera sido solicitada por un extraño al proceso, considerando que la misma puede ser promovida de oficio o a instancia de parte (fs. 119 a 124).

II.5.       Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, el accionante a través de su representante legal interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, bajo los siguientes fundamentos: a) Se alegó que se incurrió en error al señalarse que la Orden Instruida 59/2020 fue recogida por la “‘abogada apoderada’”, cuando el único apoderado es Rodolfo Brunner Díaz; además que la remisión del actuado, es un acto que debió solicitarse a la “Juez comisionada” -como ocurre en casos similares-; b) Se conminó la devolución de la citada Orden Instruida, entendiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ya tenía conocimiento de la notificación efectuada a la hoy tercera interesada, María José Masanes Barba, lo que constituye un error de procedimiento, cuando debieron ordenar a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien fue comisionada para la remisión de la diligencia de notificación, lo cual implica la omisión del deber impuesto por el art. 3 inc. 1) del CPCabrg, haciéndole incurrir en error para solicitar nueva orden instruida; c) Al librarse una nueva orden instruida sin verificar si la primera -Orden Instruida 59/2020- fue cumplida, las Magistradas ahora accionadas incurrieron en error y obraron arbitrariamente sobre la base de un Informe de Secretaría de la referida Sala, que da cuenta de que el proceso contencioso administrativo estaba sin movimiento; declararon la perención de instancia sin comprobar ni mencionar que el estado del mismo era el de decretar Autos para Sentencia; d) Las Magistradas hoy accionadas, reconocen parcialmente que la diligencia de notificación a la ahora tercera interesada, María José Masanes Barba, sí se cumplió; lo que implica que no hubo negligencia ni abandono al proceso contencioso administrativo; por cuanto, siendo las directoras de dicho proceso tenían el deber de cumplir con lo previsto por el art. 395 del CPCabrg y no omitir los actuados discrecionalmente, vulnerando el debido proceso y el principio dispositivo que hacen a la trascendencia del acto omitido, no existiendo convalidación por parte de su persona; e) En el mencionado Auto Interlocutorio Simple, las Magistradas hoy accionadas refieren que no es aplicable la                         SC "0042/2004-R" relativa al debido proceso, tampoco la doctrina sobre las nulidades señaladas por el tratadista Hugo Alsina, cuando el entendimiento relativo al debido proceso no es discutible sino que solamente debe ser aplicado; jurisprudencia que fue reiterada en numerosos fallos constitucionales, como en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, que establece los requisitos de las nulidades, los cuales se cumplieron a cabalidad en el incidente de nulidad que se interpuso con la debida fundamentación; así como en la SCP 0113/2019-S2; f) El citado Auto Interlocutorio Simple, carece de fundamentación y motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho del incidente de nulidad planteado, lo que causó y causa gravamen irreparable y perjuicio, colocándole en estado de indefensión, que se demuestra con la diligencia de notificación que adjuntó; es decir, que el acto comisionado sí se cumplió, pero fue ignorado por las Magistradas hoy accionadas, para reparar el daño; señalando que no desvirtúa la negligencia y el abandono del proceso, cuando no existe duda que no fue negligente; g) Las Magistradas ahora accionadas no repararon el error de no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 395 del CPCabrg, al cumplirse todas las etapas previstas por el art. 354 de la misma norma ahora abrogada; por cuanto, solo quedaba emitir sentencia; debiendo lógicamente declarar probado dicho incidente, prosiguiendo con el procedimiento; y, h) Quien solicitó la perención de instancia era ajeno al proceso contencioso administrativo, error que fue desconocido de forma arbitraria y discrecional por las Magistradas ahora accionadas (fs. 152 a 157).

II.6.       Mediante Auto Interlocutorio Simple 125 de 20 de septiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple 113-2022, confirmando lo determinado en éste, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 30/2022, que resolvió la perención de instancia nuevamente fue objeto de análisis a través del incidente de nulidad, determinando el indicado Auto Interlocutorio Simple 113-2022, no ha lugar dicho incidente; 2) El accionante activó el recurso de reposición conforme a lo previsto por el art. 215 del CPCabrg, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la LSNRA y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; 3) Los argumentos alegados por el accionante, carecen de relevancia y trascendencia jurídica, ya que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad del mismo para el normal desarrollo del proceso, lo cual dio lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del CPCabrg; por lo que, se resolvió en ese sentido, y no como erróneamente aduce el accionante; 4) Conforme se entregó la nueva orden instruida, correspondía que el accionante coadyuve a gestionar el desarrollo de esa actividad, con la finalidad que se tramite debidamente el proceso con la mayor premura; empero, no lo hizo oportunamente. Siendo una documentación que no fue de conocimiento del Tribunal Agroambiental; y en todo caso, si conocía de ese extremo debió poner en conocimiento de manera oportuna al referido Tribunal, lo que no hizo, esperando que transcurra más de nueve meses desde la última orden instruida que se le entregó; 5) El referido Auto Interlocutorio Simple 113-2022, objeto de impugnación se encuentra debidamente fundamentado, sin que el accionante hubiese señalado de forma objetiva y clara, cuáles son los elementos donde identificó que carece de fundamentación; por lo que, resultan subjetivos sus argumentos, conforme prevé el art. 215 del CPCabrg, siendo más bien que, el mismo fue emitido en apego a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y al Código Procesal Civil de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la LSNRA; y, 6) Por otra parte, se señaló que el referido Auto Interlocutorio Simple no tendría la palabra "vistos", que la abogada no es la apoderada sino otro abogado, entre otros aspectos, los cuales carecen de relevancia y trascendencia jurídica, al ser solo formales, tampoco se evidencia que exista errores cometidos en los fundamentos jurídicos en el citado Auto Interlocutorio Simple; por cuanto, corresponde rechazar dicho recurso (fs. 103 a 106).