SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2023-S3

Fecha: 30-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la vida, al debido proceso con relación a los principios de seguridad jurídica, dirección judicial del proceso, celeridad y legalidad, a ser juzgado sin dilación, a la defensa; y, al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: i) Respecto a Ana Karen Barbery Paz -accionante-: a) La Fiscal de Materia hoy coaccionada libró una orden de aprehensión a efectos de su comparecencia a declarar, y pese a que se apersonó voluntariamente, no dejó sin efecto esa medida; y, b) El Juez ahora accionado incurrió en una serie de irregularidades durante la tramitación del proceso penal, como ser que no fue notificada con la denuncia en su domicilio real, no se proporcionaron las copias del cuaderno procesal, no se fijó audiencia para recepcionar su declaración informativa policial para poder asumir defensa, no se le permitió el acceso al sistema digital de justicia, libró órdenes de mandamientos de allanamientos a inmuebles y no resolvió las excepciones e incidentes que formuló; y, ii) Respecto a Luis Fernando Barbery Paz -accionante-: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada amplió la investigación contra su persona como denunciado pese a que fue notificado como testigo para que se presente a declarar en el mismo proceso para el día martes 10 de enero de 2023; empero, por motivos de salud, justificó su inasistencia y presentó un Certificado Médico de 9 de ese mes y año, en el que se estableció que debía guardar reposo de cinco a siete días, y además, en ese escrito hizo uso de su derecho a la abstención, conforme al art. 196 del CPP, para no declarar contra su hermana, considerando además lo señalado por el art. 121.I de la CPE; y, 2) El Juez hoy accionado no ejerció un correcto control jurisdiccional ya que no consideró su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Con relación a los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: [«“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. 9 Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”»

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela] (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la vida, al debido proceso con relación a los principios de seguridad jurídica, dirección judicial del proceso, celeridad y legalidad, a ser juzgado sin dilación, a la defensa; y, al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: i) Respecto a Ana Karen Barbery Paz: a) La Fiscal de Materia hoy coaccionada libró una orden de aprehensión a efectos de su comparecencia a declarar, y pese a que se apersonó voluntariamente, no dejó sin efecto esa medida; y, b) El Juez ahora accionado incurrió en una serie de irregularidades durante la tramitación del proceso penal, como ser que no fue notificada con la denuncia en su domicilio real, no se proporcionaron las copias del cuaderno procesal, no se fijó audiencia para recepcionar su declaración informativa policial para poder asumir defensa, no se le permitió el acceso al sistema digital de justicia, libró órdenes de mandamientos de allanamientos a inmuebles y no resolvió las excepciones e incidentes que formuló; y, ii) Respecto a Luis Fernando Barbery Paz: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada amplió la investigación contra su persona como denunciado pese a que fue notificado como testigo para que se presente a declarar en el mismo proceso para el día martes 10 de enero de 2023; empero, por motivos de salud, justificó su inasistencia y presentó un Certificado Médico de 9 de ese mes y año, en el que se estableció que debía guardar reposo de cinco a siete días, y además, en ese escrito hizo uso de su derecho a la abstención, conforme al art. 196 del CPP, para no declarar contra su hermana, considerando además lo señalado por el art. 121.I de la CPE; y, 2) El Juez hoy accionado no ejerció un correcto control jurisdiccional ya que no consideró su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución de aprehensión de 5 de diciembre de 2021, emitida por Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- contra Ana Karen Barbery Paz -ahora accionante-, conforme al art. 224 del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Orden de aprehensión de 5 de diciembre de 2021, librada la Fiscal de Materia hoy coaccionada contra la accionante (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial de 6 de diciembre de 2022, la accionante solicitó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, que fije audiencia para su declaración informativa policial  (Conclusión II.3.).

Consiguientemente, por memorial de 6 de diciembre de 2022, dirigida a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, la accionante solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra su persona (Conclusión II.4.).

Por otra parte, a través del memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, la accionante formuló ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Séptimo -hoy accionado-, incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación; mereciendo el decreto de 11 de enero de 2023, por el cual dicha autoridad judicial fijó audiencia para el 18 de enero de 2023, a las 08:00 horas (Conclusión II.5.).

Posteriormente, por memorial presentado el 4 de enero de 2023, ante el Juez hoy accionado, Ana Karen Barbery Paz formuló excepciones de incompetencia y de prejudicialidad; e, incidente de falta de personería y falta de legitimación activa; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, por el que fijó audiencia para el 11 de enero de 2023, a las 09:00 horas (Conclusión II.6.).

Asimismo, cursa Auto 02/2023 de 6 de enero, dirigido al Juez ahora accionado dio curso a la solicitud del Ministerio Público para proceder al allanamiento, registro y requisa de cuatro bienes inmuebles a efectos de verificar el estado de salud de Nelly Paz Vda. de Barbery, presunta víctima de violencia (fs. 19 y vta.); y en consecuencia, dicha autoridad judicial libró el respectivo mandamiento de la misma fecha (Conclusión II.7.).

Por memorial de 10 de enero de 2023, Luis Fernando Barbery Paz -hoy accionante- comunicó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, el impedimento para asistir a su declaración como testigo fijada para ese día a las 12:10 horas y comunicó su decisión de abstenerse a declarar conforme al art. 196 del CPP, por estar delicado de salud; adjuntando a efectos de demostrar tal extremo el Certificado Médico de 9 de enero de 2023, emitido por Adiel Vargas Ferrufino, Médico Cirujano, en el que se estableció que el accionante de 68 años de edad, tiene un diagnóstico de gastroenteritis, debiendo continuar con medicación y control por cinco a siete días, permaneciendo en reposo durante ese tiempo; mereciendo el decreto de 10 de ese mes y año, por el que la referidad autoridad fiscal tuvo presente lo manifestado (Conclusión II.8.).

Consiguientemente, por Resolución de 10 de enero de 2023, por la cual, la Fiscal de Materia hoy coaccionada amplió la investigación contra Luis Fernando Barbery Paz -hoy accionante- (Conclusión II.9.).

Después, la Fiscal de Materia ahora coaccionada expidió orden de citación de 11 de enero de 2023, para la declaración de Luis Fernando Barbery Paz a realizarse el 13 de ese mes y año (Conclusión II.10.).

Por memorial de 11 de enero de 2023, emitida por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, hizo conocer al Juez hoy accionado, la ampliación de denuncia contra Luis Fernando Barbery Paz (Conclusión II.11.).

Consta Acta de suspensión de audiencia de incidentes de falta de personería y falta de legitimación activa del denunciante y excepciones de incompetencia y prejudicialidad de 11 de enero de 2023, en la que el Secretario del Juzgado informó al Juez ahora accionado que no cursan las notificaciones a las partes procesales; es decir, a la Fiscalía, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la víctima  y al imputado, en razón a que la parte incidentista no proporcionó copias y no trasladó a la Auxiliar para realizar las correspondientes diligencias, y ante ello, se fijó una nueva audincia para el 18 de enero de 2023, a las 08:00 horas (Conclusión II.12.).

Precisados los antecedentes, y de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de libertad, se advierte que las problemáticas planteadas son diferentes en cuanto a cada uno de los accionantes y las autoridades accionadas, por lo que corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada: i) Ana Karen Barbery Paz denuncia que libró una orden de aprehensión a efectos de su comparecencia a declarar, y pese a que se apersonó voluntariamente, no dejó sin efecto esa medida; y, ii) Luis Fernando Barbery Paz cuestiona que amplió la investigación contra su persona como denunciado, pese a que fue notificado como testigo para que se presente a declarar en el mismo proceso para el día martes 10 de enero de 2023; empero, por motivos de salud, justificó su inasistencia y presentó un Certificado Médico de 9 de ese mes y año, en el que se estableció que debía guardar reposo de cinco a siete días, y además, en ese escrito hizo uso de su derecho a la abstención, conforme al art. 196 del CPP, para no declarar contra su hermana -también accionante-, considerando además lo señalado por el art. 121.I de la CPE.

Al respecto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

En ese marco, conforme a las denuncias de la parte accionante señaladas en los incisos i) y ii) precedentes; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se encuentra a cargo de Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que la parte accionante debió acudir de manera previa a esa autoridad competente en sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada por la Fiscal de Materia ahora coaccionada, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por la norma procesal penal; entendimiento que fue asumido en un caso similar resuelto por la SCP 0076/2023-S3 de 23 de marzo.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien, la parte accionante en su memorial de acción de libertad señala que se cometieron una serie de actos de persecución ilegal e indebido procesamiento por parte de funcionarios policiales y del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente denunciados ante la referida institución fiscal y al Juez hoy accionado y que lamentablemente no fueron atendidos; de lo vertido por las autoridades accionadas y de lo verificado en antecedentes, no se advierte que los mismos hechos que ahora se cuestionan hayan sido presentados ante la autoridad judicial que conoce el proceso penal.

Bajo ese contexto y considerando la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de su reparación, haciendo conocer los mismos actos denunciados en la acción de libertad que nos ocupa, por cuanto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, corresponde agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta lesión alegada, presentar su reclamo en la vía constitucional; motivo por el cual, consecuentemente, corresponde denegar la tutela.

Respecto al Juez hoy accionado: a) Ana Karen Barbery Paz denuncia que incurrió en una serie de irregularidades durante la tramitación del proceso penal, como ser que no fue notificada con la denuncia en su domicilio real, no se proporcionaron las copias del cuaderno procesal, no se fijó audiencia para recepcionar su declaración informativa policial para poder asumir defensa, no se le permitió el acceso al sistema digital de justicia, libró órdenes de mandamientos de allanamientos a inmuebles y no resolvió las excepciones e incidentes que formuló; y, b) Luis Fernando Barbery Paz reclama que no ejerció un correcto control jurisdiccional ya que no consideró su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud.

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no contempla a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el presente caso se advierte que las denuncias de los accionantes con relación a que el Juez hoy accionado durante la tramitación de la causa -incisos a) y b) precedentes-; son extremos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, debido a que no implica una amenaza ni afectación directa a su derecho a la libertad, más aun considerando que a partir de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que no se encuentran privados de libertad; entendimiento que fue asumido en un caso similar resuelto por la SCP 0076/2023-S3 de 23 de marzo, pronunciada por esta Sala.

Consiguientemente, en el caso concreto, los actos vulnerados denunciados como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de los accionantes, no concurren.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que existió indefensión absoluta de los accionantes; puesto que dentro del proceso penal instaurado contra sus personas, tienen la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por ley que consideren pertinentes para la protección y resguardo de sus derechos; es así que, de antecedentes se tiene que los antes mencionados presentaron varios memoriales, entre ellos, los escritos detallados en las Conclusiones II.3. a II.6. y II.8.; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que la parte accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotadas, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad y cuando no se constata el absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto a la denuncia de Luis Fernando Barbery Paz de vulneración a sus derechos a la vida, a la salud, y a la integridad física corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta fallo constitucional, que refiere que dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela.

En ese contexto, en el presente caso no existe evidencia de que la vida, la salud o la integridad física del coaccionante se encuentre en riesgo o peligro, toda vez que el Certificado Médico presentado -Conclusión II.8.- establece que el antes nombrado tiene un diagnóstico de gastroenteritis, debiendo continuar con medicación y control por cinco a siete días, permaneciendo en reposo durante ese tiempo; por lo que en el presente caso no concurre la tutela del derecho a la vida coincidencia en los demás derechos alegados y precisados a través de la acción de libertad.

Finalmente, respecto a la denuncia de la accionante con relación a la vulneración a sus derechos a ser juzgado sin dilación, a la defensa; y, al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a los principios de seguridad jurídica, dirección judicial del proceso, celeridad y legalidad, por la denegatoria de la tutela en base a lo manifestado anteriormente, y no habiéndose desplegado mayor argumento de los motivos principales, no corresponde realizar otro pronunciamiento.

Con relación a la actuación del Juez de garantías

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto lo dispuesto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, quien mediante Resolución 02 de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 115 vta. a 117 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al Juez ahora accionado, al evidenciar la dilación en el tratamiento de excepciones e incidentes, ordenando el cumplimiento del art. 314 del CPP y que los mismos sean resueltos en el plazo de setenta y dos horas; y, determinando la suspensión de los actos investigativos en tanto esa Resolución resuelva los incidentes y excepciones y, se encuentren firmes con calidad de cosa juzgada a efectos de que las partes puedan tener seguridad jurídica y un debido proceso de forma transparente sin sentir que se encuentran indebidamente perseguidos y que en su efecto que la autoridad correspondiente determinará la validez o no de los actos que realiza el Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional del Juez competente; aspectos que transgreden las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Juez de garantías; toda vez que, la justicia constitucional no constituye una parte o etapa del procedimiento ordinario para poder suspender actos investigativos, por lo que ante ello, se recuerda que conforme a las funciones establecidas por Ley, esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde, llamar la atención al Juez de garantías para que en futuras actuaciones no incurra en los excesos advertidos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.