SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a una remuneración salarial justa, a la no discriminación, al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que mientras se encontraba como Asesor del Rectorado de la UAGRM desde 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2021, continuó también trabajando como docente titular en la misma Universidad, con una carga horaria de doscientos cuarenta horas que cumplió efectivamente, y que si bien no le pagaban lo que correspondía como docente, era porque sumandos ambos ingresos, no podía ganar más que el Presidente de Bolivia; sin embargo, una vez cambiaron las autoridades de dicha Casa Superior de Estudios, se le comunicó su desvinculación del cargo de Asesor del Rectorado pero se le mantuvo su condición de Docente que sería efectiva desde el 1 de octubre de ese mismo año, y como lógica consecuencia esperó que a partir de esa data, se le reconozca el pago total de las doscientos cuarenta horas que evidentemente trabajaba, pero la parte demandada se niega a cancelarle por el total de horas que trabaja; en cuya razón, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando despido indirecto por rebaja salarial, y donde se dispuso la restitución salarial de sueldos y/o salarios en cuanto fueron afectados, en su favor. Sin embargo a lo mencionado, la parte demandada hasta la fecha no le cancela la totalidad por las doscientos cuarenta horas que trabaja al mes, pagándole solamente por noventa y ocho horas; es por dicho motivo, que acude a esta instancia a efectos de que se dé cumplimiento a la orden emanada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto al Decreto Supremo 3770 de 9 de enero de 2019; ii) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; iii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al Decreto Supremo 3770 de 9 de enero de 2019
Que en el marco y visión del Estado Plurinacional de Bolivia, y ante la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores de este Estado contra el despido arbitrario determinado por los empleadores a través de la reducción de sueldos y salarios, dicha norma dispone al respecto:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN DE RETIRO INDIRECTO). Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.
ARTÍCULO 3.- (REINCORPORACIÓN). En caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado.
III.2. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0206/2021-S1 de 25 de junio, 0269/2021-S1 de 21 de julio, 0321/2021-S1 de 2 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales
III.3. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Sobre este punto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero y la 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, sostuvieron lo siguiente:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida Norma Suprema.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013 y 1617/2013, entre muchas otras. Así, en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una remuneración salarial justa, a la no discriminación, al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, mientras se encontraba como Asesor del Rectorado de la UAGRM desde 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2021, continuó también trabajando como docente titular en la misma Universidad, con una carga horaria de doscientos cuarenta horas que cumplió efectivamente, y que si bien no le pagaban lo que correspondía como docente, era porque sumados ambos ingresos, no podía ganar más que el Presidente del Bolivia; sin embargo, una vez cambiaron las autoridades de dicha Casa Superior de Estudios, se le comunicó su desvinculación del cargo de Asesor del Rectorado pero se le mantuvo su condición de Docente que sería efectiva desde el 1 de octubre de ese mismo año, y como lógica consecuencia esperó que a partir de esa data, se le reconozca el pago total de las doscientos cuarenta horas que evidentemente trabajaba, pero la parte demandada se niega a cancelarle por el total de horas que funge como docente; en cuya razón, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando despido indirecto por rebaja salarial, y donde se dispuso la restitución salarial de sueldos y/o salarios. Sin embargo, la parte demandada hasta la fecha no le cancela la totalidad por las doscientos cuarenta horas que trabaja al mes, pagándole solamente por noventa y ocho horas; es por dicho motivo, que acude a esta instancia a efectos de que se dé cumplimiento a la orden emanada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tener presente que la acción de defensa se centra en la denunciada vulneración de los derechos; no obstante, de emitirse la Resolución por la que, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz se pronunció sobre la solicitud de reincorporación laboral, por despido indirecto debido a rebaja salarial que sufrió el solicitante de tutela, ordenando al Rector ahora demandado, dar cumplimiento a la normativa laboral vigente, debiendo proceder a la restitución salarial de sueldos y/o salarios en cuanto fueron afectados, en favor del accionante, así como la restitución de los derechos vulnerados; decisión que no fue objeto de recurso alguno y que tampoco hasta la fecha no fue acatada en desmedro de los derechos fundamentales señalados. Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar si corresponde o no conceder la tutela requerida.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo alegado por las partes procesales, se evidencia que el impetrante de tutela presentó el 27 y 29 de septiembre, y 3, 5 y 29 de noviembre de 2021, notas tanto al Rector de la UAGRM, como a la Decana de la Facultad de Contaduría, solicitando se instruya el pago de sus horas históricas como docente, pues le habían sido asignadas doscientos cuarenta horas en cinco materias, ello en cumplimiento a la Resolución Rectoral 739-2019; sin embargo, por el tiempo que también fungió como Asesor de Rectorado y habiendo un tope salarial, solo se le asignaron como pagadas, el equivalente a dos materias; de esta manera, al haber concluido su cargo como Asesor de Rectorado desde el 1 de octubre de 2021, ya podía cancelársele por las doscientos cuarenta horas que venía regentando desde el 2013; en tal sentido, solicitaba se le completen las ciento noventa y dos horas que faltaba, para completar las doscientas cuarenta horas que efectivamente impartía docencia.
Sin embargo de las notas emitidas, alega que no hubo respuesta, debiendo recurrir con su denuncia por despido indirecto por rebaja salarial, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, solicitando la cancelación completa de las doscientas cuarenta horas que efectivamente trabaja como docente en la UAGRM.
En relación a la solicitud descrita en el párrafo precedente, el aludido Jefe Departamental del Trabajo, emitió la “Resolución” JDTSC/JCCHS/INST. 7-A/2022, disponiendo que la Universidad demandada de cumplimiento a la normativa laboral vigente, debiendo proceder a la restitución salarial de sueldos y/o salarios en cuanto fueron afectados, en favor del solicitante de tutela, así como la restitución de los derechos vulnerados.
Ahora bien, se tiene claramente establecido que la jurisdicción constitucional ha instituido una amplia jurisprudencia -que ha concluido la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio-; mediante la cual, se unificó la línea jurisprudencial sobre la obligación de cumplir con las conminatorias de reincorporación laboral emanadas de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fruto de denuncias de despido arbitrario e injustificado; de ello, bien se podría concluir en una primera instancia, que la misma no podría ser aplicada por analogía en el caso presente, al no tratarse de un despido propiamente dicho; pero no es menos evidente que, el entendimiento asumido respecto al cumplimiento de las conminatorias, surgió esencialmente, por la necesidad de resguardar los derechos de los trabajadores que incansablemente se veían afectados ya sea por desvinculaciones arbitrarias, cambios de puestos laborales sin motivo alguno o rebajas salariales; en ese sentido, y bajo ese mismo entendimiento, al existir antecedentes de lesión a los derechos laborales del accionante por no haberse regularizado la carga horaria que efectivamente se desenvuelve como docente con el pago por la misma, pues se estaría evacuando un salario mensual, no acorde a las horas que el impetrante de tutela ciertamente brindaría clases, lo que puede ser considerado un despido indirecto y una forma de acoso laboral para conseguir una renuncia forzada, que fueron salvados por la Jefatura Departamental del Trabajo; en ese sentido, si bien la unificación doctrinal trató sobre el tema del cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, existen casos que de acuerdo a su importancia y repercusión, deben ser considerados dentro de la misma línea, pues en el presente caso, existen antecedentes de lesiones a los derechos laborales y como puede advertirse continuaría hasta la fecha de interposición de la esta acción de defensa, por la subsistencia en el incumplimiento de la citada resolución, al ser cuestionada en su legalidad; razón por la cual, debe realizarse una interpretación extensiva del merituado entendimiento al presente caso, esto en consideración al principio de igualdad y dado a la afectación a los derechos laborales del trabajador que requieren una pronta tutela, que si bien la misma es de carácter provisional, debe ser realizada de manera inmediata y persistirá mientras la misma no sea tratada y resuelta en la vía judicial.
Por otro lado, debe tener presente la parte demandada, que si bien la “determinación” JDTSC/JCCHS/INST. 7-A/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no inicia su contenido como una resolución de conminatoria, de la lectura de la misma y del análisis que realizó respecto a todo lo alegado por el solicitante de tutela, claramente se entiende que la misma, constituye una orden que debe ser acatada, tal cual refiere cualquier conminatoria, no siendo evidente lo alegado por el ahora demandado, respecto a que la misma fuera una instrucción, que si el caso fuera, instruir y conminar bien pueden ser utilizados como sinónimos; advirtiendo en todo caso, en dicha resolución, solo diferencia en su estructura pero constituyendo en el fondo una Conminatoria que dispuso la restitución salarial de sueldos en favor del accionante, fundamentando que la solicitud del impetrante de tutela fue protegida en consideración al DS 3770 que dispone en su art. 3 que en caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido hasta antes de la rebaja, normativa que se acomodó perfectamente al presente caso.
En el orden de lo expuesto, este Tribunal establece que efectivamente la autoridad demandada lesionó los derechos invocados en la acción de defensa; por cuanto, pese a que el solicitante de tutela siguió
CORRESPONDE A LA SCP 0979/2023-S1 (viene de la pág. 17).
el procedimiento administrativo por rebaja de sueldos o salarios, obteniendo una resolución a su favor expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no se dio cumplimiento a la misma; debiendo tenerse presente que en estos casos la jurisdicción constitucional se activa para otorgar únicamente una tutela provisional en favor del trabajador, disponiendo la observancia de dicha determinación, cuyo contenido no es sometido a revisión; siendo que, en forma posterior, en caso de considerar su ilegalidad, la parte empleadora puede objetarla a través de los medios de impugnación administrativos establecidos al efecto, o en su caso, en la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo expuesto, esta Sala determina la viabilidad de la concesión de la tutela pedida, en el marco de lo dispuesto en la “Resolución” JDTSC/JCCHS/INST. 7-A/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, debiendo considerarse en ese orden que la misma es obligatoria en su cumplimiento de forma inmediata por el empleador a partir de su notificación; en ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.