SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
Al respecto la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[14], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[15]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[16]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[17]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[18].
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y comercio; toda vez que, los ahora demandados, prescindiendo de todo procedimiento e instancia legal que defina hechos o derechos, han decidido aplicar justicia directa o por mano propia con abuso de poder, realizando movimiento de tierra con maquinaria pesada por donde pasan las tuberías de gas natural de la Estación de Servicio Itapaya, justificándose en la construcción de viviendas, quienes procedieron al retiro y la destrucción de los soportes instalados que protegían el ducto, dejándolos al descubierto, prohibiéndoles la entrada a estos terrenos, hecho que fue denunciado a YPFB Redes de Gas, solicitando la protección inmediata del ducto, y se autorice la colocación de soportes, además de buscar soluciones a este problema.
Con carácter previo, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en los casos de denuncia de vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin agotar previamente otras vías; como acontece en el caso que se examina, por lo que corresponde efectuar el análisis de fondo.
Hecha esta salvedad y en mérito a las Conclusiones señaladas en el presente fallo constitucional, se advierte que la parte accionante acompaña a la acción tutelar Escritura Pública 830/2010 de 23 de septiembre, sobre contrato de suministro de gas natural para comercialización, suscrita por YPFB y Alberto Amurrio Fernández en su calidad de propietario de la Estación de Servicio Itapaya, certificado de actualización de matrícula de comercio, otorgada hasta el 31 de mayo de 2022, respecto a la Estación de Servicio Itapaya con matrícula 00160869, fecha de registro 12 de marzo de 2010, propietario y representante legal: Alberto Amurrio Fernández, con domicilio en Sipe Sipe- Carretera a Capinota Km. 39, s/n, uv s/n, manzano s/n, Edificio Estación de Servicio Itapaya zona Tajra-Itapaya, con actividad comercialización de gas natural vehicular, diésel, gasolina lubricantes; asimismo, la licencia de operación otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con vigencia al 21 de julio de 2022.
Acompañó también la nota de 28 de agosto de 2021, por la cual el Sindicato Agrario Parotani y el Barrio Petrolero Zona 10, solicitaron al ahora accionante el traslado de sus tuberías de gas que está dentro de lotes de propiedad privada de una junta vecina “Barrio Petrolero”, ex Zona 10, puesto que está perjudicando en la construcción de sus viviendas y en la apertura de calles; contando asimismo la nota de 5 de octubre de 2021, a través de la cual David Guillermo Bellido Colque solicitó que YPFB realice inspección a su propiedad, ubicada en la zona de Parotani, por cuanto por ese terreno está pasando la red de gas hacia la Estación de Servicio Itapaya, solicitando la reubicación para poder realizar construcciones en el lugar; y, en la misma fecha, el Barrio Petrolera Zona 10, Sub Central Valle Bajo Parotani, Sindicato Agrario Parotani, Central Regional Sipe Sipe, OTB Parotani, solicitaron a Carlos Alfredo Zabaleta Paniagua-Distritales Redes de Gas, la reubicación de la tubería de gas, que está conectado de la ex planta de Parotani al surtidor Itapaya, por cuanto la misma pasa por dentro de los lotes del Sindicato Agrario Parotani, perjudicando así la construcción de sus viviendas.
Ante esta situación, el ahora impetrante de tutela por nota de 25 de octubre de 2021, solicitó a YPFB Redes de Gas Distrital Cochabamba, apoyo en la búsqueda de solución a la red que suministra gas a la Estación de Servicio Itapaya-YPFB CITY GEY Parotani, ubicada en el Km 41 carretera a Capinota, Zona Tajra-Itapaya, la misma que brinda servicio no solo a Parotani sino a poblaciones lejanas, haciendo conocer que han sido amenazados con cerrar la llave de paso. Nota que mereció respuesta el 1 de noviembre de 2021, por la que se le comunicó que remitió al Sindicato Agrario Parotani y a David Guillermo Bellido Colque la solicitud de documentación pertinente que respalde el ancho de vía de la zona afectada para asegurar una correcta reubicación de la Acometida perteneciente a la Estación de Servicio Itapaya. De igual forma, el 1 de noviembre de 2021, la Distrital Redes de Gas Cochabamba, comunicó al accionante que ante las solicitudes presentadas por el Barrio Petrolera Zona 10, Sub Central Valle Bajo Parotani, Sindicato Agrario Parotani y Central Regional Sipe Sipe y la OTB Parotani, se le notifica que el Usuario GNV Estación de Servicio Itapaya es pasible al corte temporal de servicio si la integridad de la tubería activa y presurizada se ve comprometida, en vista de que la mencionada línea de gas natural está instalada a través de un área de inminente ejecución de obras civiles, ello, conforme al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes aprobado por DS 1996-Sección V, que en su art. 40 inc. g) indica “Suspensión del Servicio al usuario cuando presenten situaciones que comprometan la seguridad de la instalación”.
Posteriormente, mediante nota de 7 de febrero de 2022, Edmy Marioly Pérez Vargas de Oporto, solicitó a YPFB el retiro de tuberías de gas que se encuentran en su propiedad Sindicato Agrario Pacay Mayu, parcela 001, ubicada en la jurisdicción del municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a nombre de su padre fallecido Alejandro Pérez Melendres, instalaciones que se realizaron sin permiso ni consentimiento para beneficio exclusivo de la Estación de Servicio Itapaya, que está en funcionamiento hace más de dos décadas, perjudicando el uso del terreno; y que actualmente se encuentran realizando movimientos de tierra con maquinaria de equipo pesado para la construcción de viviendas, por lo que con la finalidad de evitar cualquier incidente reiteran la necesidad de retiro de dichas instalaciones. Adjunta título ejecutorial de 14 de diciembre de 2018, inscrito en Derechos Reales el 13 de mayo de 2019, plano de tuberías de gas, certificado de área y/o ubicación, declaratoria de herederos al fallecimiento de Alejandro Pérez Melendres, de 28 de febrero de 2020.
Por nota de 22 de febrero de 2022, la Distrital Redes de Gas Cochabamba, comunicó al ahora accionante que se realizó una inspección, verificando que las tuberías de gas natural que pertenecen a la Estación de Servicio Itapaya, cruza el lote de Edmy Marioly Pérez Vargas de Oporto y que de acuerdo al DS 1996, Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, Sección VI Instalaciones y Responsabilidad del Usuario, art. 44.I, establece que, los equipos conectados al servicio deberán estar en buenas condiciones de operación y adecuadamente diseñados para el uso de Gas Natural, asimismo que el usuario será responsable de proteger las instalaciones de la Empresa Distribuidora dentro de su propiedad, así como efectuar el mantenimiento de las instalaciones internas e instalaciones colectivas; por lo que recomienda realizar las gestiones ante Edmy Marioly Pérez Vargas de Oporto, si corresponde, para el traslado a otro sector de la acometida de gas natural. En conocimiento de dicha nota, Alberto Amurrio Fernández, Representante de Estación de Servicio Itapaya, el 15 de marzo de 2022, pidió a YPFB Redes de Gas Cochabamba que con el fin de encontrar una solución a la red de gas que está cruzando terrenos del Sindicato Agrario Pacay Mayu, éstos presenten la documentación pertinente, consistente en plano general de las parcelas con la red del gas dentro del referido Sindicato, títulos de propiedad, certificado de uso de suelo, plano de fraccionamiento de áreas verdes, áreas de equipamiento, vías de acceso aprobados por la Alcaldía de Sipe Sipe, autorización de movimiento de tierras, de construcción y fijación de rasantes.
En esta etapa de solicitud de documentación, el 28 de marzo de 2022, el ahora accionante, puso en conocimiento de YPFB-Redes de Gas Cochabamba, que el 27 se similar mes y año, se retiraron soportes de la red de gas sin que exista autorización, dejando al descubierto y sin protección la red de gas y para evitar que esta sufra daños o sucedan accidentes se autorice la colocación inmediata de los mencionados soportes, por lo que solicita información precisa y puedan interceder a fin de evitar percances impredecibles; la cual fue respondida el 30 de igual mes y año, reiterando lo expresado en la nota de 22 de febrero de 2022.
Asimismo consta que los ahora demandados por memorial de 16 de abril de 2022, se dirigieron al ahora impetrante de tutela, manifestando que a pesar del tiempo transcurrido, no se ha procedido a retirar o trasladar las tuberías de gas natural que atraviesan sus propiedades, por lo que ponen en su conocimiento que debido a los trabajos de nivelación con maquinaria pesada para la construcción de viviendas, sus tuberías de gas natural están a la intemperie y corren el riego de rotura, por lo que cualquier accidente que ocurra en estas instalaciones será de entera responsabilidad de YPFB y de la Estación de Servicio Itapaya, razón por la cual, reiteran el retiro de las tuberías de gas de su propiedad por las condiciones de inseguridad en que se encuentran por los trabajos de nivelación con maquinaria pesada para la construcción de viviendas.
Se tiene también en antecedentes (Conclusiones II.12) Acta de Verificación de Inmueble y Tuberías de gas 29/2022 de 10 de mayo, suscrita por el Notario de Fe Pública 03 de Sipe Sipe a solicitud de Alberto Amurrio Fernández, así también muestrario fotográfico en fs. 4.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes descritos, se evidencia que la parte accionante acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por los demandados; pues conforme se desprende del Acta emitida por el Notario de Fe Pública, señala que, habiéndose apersonado al lugar de los hechos, ZONA TAJRA.COMP.ITAPAYA, observó una Estación de Servicio de Gasolina, Diesel y Gas con el denominativo Estación de Servicio Itapaya, que pertenece a Alberto Amurrio Fernández, seguidamente observó una Fábrica de Yeso, el solicitante refirió que es su nuevo emprendimiento; luego logró observar a una distancia el ducto de alta presión de gas, que se encontraba a la intemperie, sin ningún tipo de seguridad, y según el solicitante, la dueña del terreno en el cual se encuentra el ducto de gas, responde al nombre de Marioly Pérez Vargas de Oporto, después juntamente con el solicitante, bajaron unos metros por la carretera y observó el mismo ducto de gas de alta presión que se encontraba colgado sin ningún tipo de protección, según le indició el impetrante, el dueño del terreno responde al nombre de Claudio Ramos Antezana.
En ese sentido, estando acreditado que los ahora demandados, han realizado movimiento de tierras en el terreno de los cuales señalan ser propietarios, por donde pasa la tubería de gas de la Estación de Servicio Itapaya de propiedad del ahora impetrante de tutela, no obstante que la codemandada ha reconocido que dichas tuberías pasan por ese terreno hace más de veinte (20) años (Conclusiones II.1), es decir conocía la situación del ahora accionante; empero, sin que en ese entonces, hubieran reclamado dicha situación ya sea oponiéndose y acudiendo ante la autoridad administrativa o judicial, por lo que al haber realizado movimiento de tierras con maquinaria pesada, poniendo al descubierto las tuberías de gas, han asumido de hecho, poniendo en riesgo la integridad física y vida de los vecinos del lugar, toda vez que por este hecho se encuentran en inminente peligro, cuyos resultados pueden ser catastróficos, puesto que al margen de estar a la intemperie dicha tubería por los trabajados realizados en el lugar, no se le está permitiendo al propietario de la referida estación de servicio ingresar a reparar las mismas y colocar los soportes respectivos, que ellos mismos han dañado, resultando evidente que han ingresado al lugar con maquinaria pesada, conforme los propios demandados reconocen en la nota de 16 de abril de 2022, presentada al Representante Legal de la Estación de Servicio Itapaya, en la que manifestaron que en atención a que no se ha procedido a retirar o trasladar las tuberías de gas natural que atraviesa sus propiedades, ponen en su conocimiento que debido a los trabajos de nivelación con maquinaria pesada para la construcción de viviendas, sus tuberías de gas natural están a la intemperie y corren el riego de rotura, deslindando al mismo tiempo responsabilidad al indicar que cualquier accidente que ocurra en estas instalaciones será de entera responsabilidad de YPFB y de la Estación de Servicio Itapaya, razón por la cual, reiteran el retiro de las tuberías de gas de su propiedad por las condiciones de inseguridad en que se encuentran por los trabajos de nivelación con maquinaria pesada para la construcción de viviendas (Conclusiones II.11); ducto de gas de alta presión que de acuerdo también al Acta de Verificación expedida por el Notario se encuentra colgado sin ningún tipo de protección.
En ese marco, corresponde estimar la otorgación de la tutela impetrada, ordenando el cese de cualquier acto que pueda causar un perjuicio al accionante como a la población en su conjunto, por lo que ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho, procede la tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho a la vida y a la integridad personal de todos los que se encuentran cerca del lugar, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina dicha situación, disponiendo el cese de dichos trabajos, máxime si los ahora demandados no han presentado documentación que acredite la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales oponible a terceros y menos la autorización de los trabajos por instancias competentes.
Por otra parte, por estas medidas de hecho generadas por los demandados, existe la amenaza respecto a los derechos al trabajo y al comercio del ahora accionante, puesto que la Distrital Redes de Gas Cochabamba por nota de 1 de noviembre de 2021, le notifica que el Usuario GNV Estación de Servicio Itapaya es pasible al corte temporal de servicio si la integridad de la tubería activa y presurizada se ve comprometida, en vista de que la mencionada línea de gas natural está instalada a través de un área de inminente ejecución de obras civiles, ello, conforme al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes aprobado por DS 1996-Sección V, que en su art. 40 inc. g) indica “Suspensión del Servicio al usuario cuando presenten situaciones que comprometan la seguridad de la instalación”, conforme se advierte en las Conclusiones II.6 del presente fallo, resultando inaceptable que en un Estado de Derecho se pretenda solucionar por mano propia los conflictos que se presenten, pues si así correspondiera pueden acudir a las instancias llamadas por ley para la solución de los mismos, temas que no pueden ser analizados por este Tribunal, que debe limitarse a verificar la existencia de medidas de hecho denunciadas, las mismas que han sido probadas, carga de la prueba que ha sido cumplida por el solicitante de tutela, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos.
En la especie, si los demandados consideraban que sus acciones se encontraban dentro del marco legal, debieron acudir a la vía legal correspondiente a fin de hacer valer sus derechos; por lo que, corresponde conceder la tutela provisional en tanto se dilucide el problema en cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución RAC-SCIII/96/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer:
a) El cese inmediato de los trabajos de movimiento de tierra en el área y otros
CORRESPONDE A LA SCP 0987/2023-S1 (viene de la pág. 25).
similares por donde pasan los ductos de gas y de todo acto de perturbación que afecte las instalaciones de la red de gas, así como cualquier incidente de obstaculización que atente contra el desarrollo normal de las actividades del accionante que presta un servicio a la población; sin perjuicio de que las partes, acudan a las instancias legales, para hacer valer lo que crean pertinente, lo cual no limita la observancia estricta del presente fallo.
b) La intervención en el lugar del personal técnico de la empresa en coordinación con técnicos de la Distrital Redes de Gas Cochabamba, a fin de que procedan a la reparación de las tuberías de gas y el colocado de soporte de las mismas, debiendo notificarse a la indicada Distrital para para dicho efecto, sea en el plazo de veinticuatro horas (24) horas; con cargo a los demandados.
c) No corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, lo que no impide que el accionante, si considera pertinente, pueda acudir a dicha instancia de manera directa.
d) Con costas, que deberán calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] SCP 0046/2012 de 26 de marzo.
[2] SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho ha expresado: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
[4] La SC 0832/2005-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.
[5] La SCP 0998/2012, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[6] SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, FJ.III.1
[7] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló, que: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares]que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”. Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional anterior, a través del amparo constitucional las SSCC 489/2001-R, 0151/2001-R, 0028/2002-R, 0944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[8] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[9] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos. Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[10] SSCC 0562/2007-R, 502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras.
[11] La SCP 0112/2012, señala que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[12]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: `…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto´”.
[13]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[14]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[15]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[16]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[17]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[18]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con