SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
“…he declarado que la prueba del certificado médico ha sido una prueba obtenida de manera ilícita, en el por tanto he hecho mención simplemente a lo que ha solicitado las partes, rechazando la nulidad de imputación, pero dentro de mi fundamentación h
II.3. Por Auto 074/2021 de 10 de marzo, a través del cual la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó fundado el incidente planteado con relación al dictamen pericial de 14 de octubre de 2020, por contener defectos absolutos, declarando su nulidad. (fs. 54 vta., a 56 vta.).
II.4. Del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 22 de abril de 2021, en la cual el imputado y ahora accionante manifestó los siguientes agravios respecto al Auto Interlocutorio 73/2021: 1) El certificado médico fue emitido el 23 de diciembre de 2019, sin embargo, este proceso inició el 6 de enero de 2020, siendo este un acto ilícito ya que no se encuentra con control jurisdiccional conforme lo establecido por el art. 167 del CPP; 2) También habría otra prueba ilícita, que consiste en una certificación médica obtenida en Chile, que ingresó al proceso sin ninguna formalidad y sin existir certeza de quien es el médico o cuál es su especialidad; agregándose también como prueba un correo electrónico, sin que se hubiere determinado la originalidad o fidelidad del mismo, lesionándose así las reglas del debido proceso. Entonces, la jueza a quo determinó la ilegalidad de esos elementos, pero declaró la legalidad de la imputación formal en un acto de incongruencia; 3) Otro agravio, es que se imputó por los delitos de lesiones dolosas y culposas a la vez, aspecto que lo hace incongruente y va en contra de lo establecido por el Auto Supremo 22/2019 de 30 de enero. (fs. 476 a 486 vta.)
II.5. Cursa Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, emitido por los ahora demandados, mismo que determinó revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 73/2021 manteniendo la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación presentado por los imputados, manteniendo la validez del certificado médico forense de 23 de diciembre de 2019; además de declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil Carlos Harwin Porcel Saavedra, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 74/2021 de 10 de marzo de 2021, determinando declarar infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta por los imputados. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
“CONSIDERADO: Que, del análisis realizado a los antecedentes, los imputados apelan contra el Auto Interlocutorio 73/2021 de 10 de marzo de 2021 en el cual se declara infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por ambos imputados, la juez estableció la ilegalidad en la obtención de una prueba tal como es el certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, no se puede cuestionar un incidente de nulidad imputación formal ya que para ello solo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales que están establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, la legalidad o ilegalidad de la obtención de una prueba debe ser plateada vía incidente de actividad procesal defectuosa o vía exclusión probatoria, esta premisa fue incumplida por la misma juez aquo cuando aplicando de forma indebida el principio de verdad material analiza un elemento indiciario que sustenta la imputación formal cual es el certificado médico forense cuestionado y la tacha de ilegal y declara su nulidad manteniendo vigente la imputación formal, en ese Marco la resolución apelada no cumple con el principio de congruencia interna pues en su estructura no tiene un hilo conductor entre las distintas premisas fácticas, y jurídicas con la decisión asumida, por otro lado la juez aquo incurre en una incongruencia externa ya que los incidentista no solicitaron la nulidad del certificado médico forense pero decide declarar su nulidad extralimitándose en sus atribuciones como contralora de derechos y garantías rompiendo el principio de imparcialidad, esta incongruencia en el Auto Interlocutorio apelado, hace que se incurra en un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal, "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código", que no puede ser convalidado por el tribunal de alzada correspondiendo a esta Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 73/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, manteniendo la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación presentado por los dos imputados y a su vez mantiene la validez del certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, toda vez que no fue solicitado su nulidad por ninguna de las partes y consideramos que la autoridad jurisdiccional ha actuado ultra petita, al haberse pronunciado con relación a un pedido que no se le realizó por lo que La Sala Penal Primera en atención a lo que dispone el art. 17.1 de la Ley 025 nulidad de actos determinada por tribunales, "la revisión de las actuaciones procesales serán de oficios y se limitaran aquellos asuntos previstos en Ley", consideramos que la autoridad jurisdiccional al haber dispuesto la nulidad del certificado médico sin que se hubiera sido solicitado por las partes ha actuado ultra petita, en atención a lo que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material este tribunal revoca en parte el Auto Interlocutorio Nº 73 y MANTIENE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la apelación de la parte civil del Auto Interlocutorio 74/2021 de fecha 10 de marzo 2021. el fundamento de la autoridad jurisdiccional es que el dictamen pericial cumplió con la resolución 186/2019 emitido por la Fiscalía General, así mismo observa la forma en que fue obtenida dicha prueba que habría sido bajada de un correo electrónico, este punto fue aclarado por la juez, al haber mencionado que los documentos bases para la realización de la pericia hubiera sido bajado en el correo electrónico aclarando que fue la parte civil quien entrego estos documentos a los médicos de manera directa, que no habría cumplido con requerimiento fiscal conforme a procedimiento, este fundamento es básico y no cumple con la exigencia de motivación y fundamentación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes" toda vez que no fundamenta los elementos de legalidad o especificidad de trascendencia de conservación del acto y convalidación, que rige el AS. 497/2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 242/2011, los cuales fueron citados por la juez aquo, pero en los cuales no encuadran ninguno de sus argumentos que sustentan la nulidad de la auditoría médica a los principios que rigen la nulidades procesales y en una de las partes menciona "que el perjuicio sería grave e irreparable", pero no aclara en que consistió ese perjuicio que facultades dejaron de ejercer los imputados con la realización pericial de la junta médica.
Que, se tiene que la nulidad pretendida por los incidentistas no se adecua a ninguno de los principios que rigen las nulidades y que se hallan establecidos en la jurisprudencia antes citada pues no se ha acreditado que hubiese un daño, cierto grave e irreparable con la realización de la pericia, no se ha establecido cual es la norma adjetiva o sustantiva que establezca la nulidad de un actuado investigativo por no cumplir alguna regla del Ministerio Público, por otro lado se debe considerar a la víctima como un sujeto que tiene igual de derecho que los imputados, y en cumplimento del art. 113 de la Constitución Política del Estado, la victima tiene derecho a que se averigüe la verdad histórica del hecho, que se sanciona al responsable del ilícito, este derecho a la justicia material está por encima de cualquier formalidad procesal con el solo limite que no se vulneren derechos y garantías fundamentales. En el caso concreto con la realización de la pericia médica realizada por una junta médica cumplió con todos los pasos procedimentales se notificó a las partes con los puntos de pericia se realizó bajo requerimiento fiscal, se dio la oportunidad a los imputados a impugnen los puntos de pericias y se lo hicieron, es decir, que se le garantizo el derecho a la igualdad de partes v el derecho a la defensa, no se incumplió ninguna norma adjetiva penal. Que, en cuanto al supuesto incumplimiento de la resolución 186/2019 del Ministerio Público, protocolo de la institución este es un reglamento de la institución acusadora y no se puede pretender exigir el cumplimiento de todos los requisitos aun los más mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo que tiene que ver exclusivamente con la averiguación de la verdad, bajo el principio de libertad probatoria establecidas en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, no se puede pretender la nulidad de un acto investigativo muy importante en detrimento del derecho de la víctima o que se haga justicia se aplique la ley y se descubra la verdad histórica del hecho así corresponde aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 02/2018-S2 de 7 de febrero de 2018, el cual hace referencia a la normativa nacional e internacional sobre los derechos de la víctima de delitos y su revalorización del Estado Constitucional Plurinacional, por lo referido corresponde revocar el Auto Interlocutorio N° 74/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, y declarar: infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta por los imputados Gueider Salas Ferrufino y Gabriel Gerardo Cuellar Caballero.” (sic)
Activándose la vía de complementación y enmienda, los ahora demandados señalaron que:
“De lo manifestado en cuanto a su complementación y aclaración que solicita la defensa cuestiona que habría actuado en cumplimiento del art. 122 del Código de Procedimiento Penal, y que no habrían solicitado la nulidad de ese acto procesal hace mención al art. 122 del Código de Procedimiento Penal que ese dictamen pericial habría sido ordenado por un fiscal de Warnes el art. 122 del Código de Procedimiento Penal, establece son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley, por lo que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5 núm. 6 "(Principios) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan integramente, con unidad de actuación". El hecho que el fiscal sea de Warnes o de la Guardia no invalida un requerimiento que ha sido emitida por una autoridad competente que esta emitida de las facultades que le otorga la ley y su ley del órgano del Ministerio Público, en consecuencia ese certificado médico ordenado a requerimiento del Ministerio Público, es válido y lo que analizó este tribunal lo que se planteó fue la nulidad de una imputación formal y la imputación formal tiene sus requisitos del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, y no percibimos ninguna violación de esos requisitos.
También manifestamos que el cuestionamiento de las pruebas se hará sobre otro tipo de incidente o la exclusión probatoria, no, nos olvidemos que estamos en la etapa preparatoria y acumulación de elementos de convicción para establecer o no la responsabilidad de los imputados, será en el plazo que determina la ley que se recabaran más indicios y en juicio se hará el ofrecimiento de las pruebas, para establecer la responsabilidad o absolución de los imputados.
Con relación a la víctima, hemos hecho referencia y hemos mencionado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2/2018-S2 de 7 de febrero, que hace referencia a la normativa nacional internacional sobre los derechos de las víctimas y su revalorización en el nuevo modelo del Estado Constitucional, no estamos negando los derechos de los imputados, si no que los derechos de las víctimas también tienen que ser valorados, y la victima tiene derechos que se establezca el grado de responsabilidad, el incidente de nulidad de imputación tiene sus reglas propias y no podemos introducir exclusiones probatorias cuando no es el mecanismo idóneo en el incidente de nulidad de imputación, con eso se le aclara a la parte imputada, y no al lugar a la complementación y enmienda, manteniéndose incólume la resolución emitida por este tribunal.” (sic [fs. 486 vta., a 489 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se emitieron los Autos Interlocutorios 073/2021 y 074/2021, que declararon infundado su incidente de nulidad de imputación formal y fundado su incidente de nulidad de dictamen pericial; por lo que, fue impugnado el primer Auto por su parte y el segundo por la parte civil, ante ello los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, el cual incurrió en los siguientes agravios: i) Recayó en incongruencia omisiva, puesto que al momento de plantear su apelación reclamó: que se incorporó un certificado médico de 23 de septiembre de 2019 con carácter previo al inicio del proceso; que existe un certificado médico obtenido en Chile sin reflejar ninguna formalidad y que en la imputación se le atribuye la comisión de los delitos de lesiones culposas y graves contradiciendo al Auto Supremo 22/2019; sin embargo, de esos tres agravios, solo se dio respuesta al primero, yendo en contra de lo estipulado por el art. 398 del CPP; ii) Sobre el certificado médico de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de alzada alegó que no emitiría pronunciamiento alguno, puesto que no fue solicitado en primera instancia por las partes; aspecto erróneo, puesto que en audiencia, lo primero que fundamentaron, fue la nulidad del requerimiento sin control jurisdiccional; además de tenerse en cuenta, que la nulidad se puede declarar incluso de oficio; iii) Recayó en una motivación arbitraria y declaró la validez de la pericia de Junta Médica, señalando: “que al Ministerio Público o a la parte civil, no se le puede exigir el cumplimiento de requisitos mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo” (sic); aspecto que contradice el art. 12, 13 y 75 del CPP, puesto que, conforme a la Resolución FGE/JLP/DAJ 186/2019 de 7 de agosto, firmada por el Fiscal General del Estado, para realizar la Junta Médica, debe existir una auditoría previa realizada por el Servicio Departamental de Salud además de otros requisitos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se emitieron los Autos Interlocutorios 073/2021 y 074/2021, que declararon infundado su incidente de nulidad de imputación formal y fundado su incidente de nulidad de dictamen pericial; por lo que, fue impugnado el primer Auto por su parte y el segundo por la parte civil, ante ello los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, el cual incurrió en los siguientes agravios: i) Recayó en incongruencia omisiva, puesto que al momento de plantear su apelación reclamó: que se incorporó un certificado médico de 23 de septiembre de 2019 con carácter previo al inicio del proceso; que existe un certificado médico obtenido en Chile sin reflejar ninguna formalidad y que en la imputación se le atribuye la comisión de los delitos de lesiones culposas y graves contradiciendo al Auto Supremo 22/2019; sin embargo, de esos tres agravios, solo se dio respuesta al primero, yendo en contra de lo estipulado por el art. 398 del CPP; ii) Sobre el certificado médico de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de alzada alegó que no emitiría pronunciamiento alguno, puesto que no fue solicitado en primera instancia por las partes; aspecto erróneo, puesto que en audiencia, lo primero que fundamentaron, fue la nulidad del requerimiento sin control jurisdiccional; además de tenerse en cuenta, que la nulidad se puede declarar incluso de oficio; iii) Recayó en una motivación arbitraria y declaró la validez de la pericia de Junta Médica, señalando: “que al Ministerio Público o a la parte civil, no se le puede exigir el cumplimiento de requisitos mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo” (sic); aspecto que contradice el art. 12, 13 y 75 del CPP, puesto que, conforme a la Resolución FGE/JLP/DAJ 186/2019 de 7 de agosto, firmada por el Fiscal General del Estado, para realizar la Junta Médica, debe existir una auditoría previa realizada por el Servicio Departamental de Salud además de otros requisitos.
De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene la emisión del Auto Interlocutorio 073/2021 en audiencia de 10 de marzo de 2021 por el cual se declaró infundado el incidente de nulidad de imputación planteado por el ahora accionante, disponiéndose también en el mismo, la nulidad del certificado médico de 23 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1 y II.2); cursa además, Auto 074/2021 que determinó declarar fundado el incidente planteado con relación al dictamen pericial de 14 de octubre de 2020 –Junta Médica- y declarar la nulidad del mismo por contener defectos absolutos (Conclusión II.3); es así, que impugnados ambos Autos Interlocutorios y fundamentados los agravios en audiencia, se emitió el Auto de Vista 59 que determinó revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 73/2021 manteniendo la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación presentado por los imputados, manteniendo la validez del certificado médico forense de 23 de diciembre de 2019; además de declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil Carlos Harwin Porcel Saavedra, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 74/2021, determinando declarar infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta por los imputados (Conclusiones II.4 y II.5).
Con esos antecedentes corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente, por lo que de la delimitación de la problemática referida se tiene que:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
El accionante refiere que el Tribunal de Alzada recayó en incongruencia omisiva, puesto que al momento de plantear su apelación reclamó: que se incorporó un certificado médico de 23 de septiembre de 2019 con carácter previo al inicio del proceso; que existe un certificado médico obtenido en Chile sin reflejar ninguna formalidad y que en la imputación se le atribuye la comisión de los delitos de lesiones culposas y graves contradiciendo al Auto Supremo 22/2019; sin embargo, de esos tres agravios, solo se dio respuesta al primero, yendo en contra de lo estipulado por el art. 398 del CPP
Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que el principio de congruencia se constituye en parte esencial del debido proceso y la misma se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto.
Bajo ese parámetro a efectos de determinar si el Auto de Vista cuestionado cumplió con aplicar este principio, es que se tiene que en audiencia de apelación incidental (Conclusión II.4) el ahora accionante señaló que el Auto Interlocutorio 073/2021 incurrió en los siguientes agravios: 1) El certificado médico fue emitido el 23 de diciembre de 2019, sin embargo, este proceso inició el 6 de enero de 2020, siendo este un acto ilícito ya que no se encuentra con control jurisdiccional conforme lo establecido por el art. 167 del CPP; 2) También habría otra prueba ilícita, que consiste en una certificación médica obtenida en Chile, que ingresó al proceso sin ninguna formalidad y sin existir certeza de quien es el médico o cuál es su especialidad; agregándose también como prueba un correo electrónico, sin que se hubiere determinado la originalidad o fidelidad del mismo, lesionándose así las reglas del debido proceso; entonces, la Jueza aquo determinó la ilegalidad de esos elementos, pero declaró la legalidad de la imputación formal en un acto de incongruencia; 3) Otro agravio, es que se imputó por los delitos de lesiones dolosas y culposas a la vez, aspecto que lo hace incongruente yendo en contra de lo establecido por el Auto Supremo 22/2019 de 30 de enero.
Determinados los puntos de agravio manifestados en audiencia por el ahora accionante, se tiene que el Auto de Vista ahora cuestionado respecto al primer punto de agravio señaló:
“CONSIDERADO: Que, del análisis realizado a los antecedentes, los imputados apelan contra el Auto Interlocutorio 73/2021 de 10 de marzo de 2021 en el cual se declara infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por ambos imputados, la juez estableció la ilegalidad en la obtención de una prueba tal como es el certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, no se puede cuestionar un incidente de nulidad imputación formal ya que para ello solo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales que están establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, la legalidad o ilegalidad de la obtención de una prueba debe ser plateada vía incidente de actividad procesal defectuosa o vía exclusión probatoria, esta premisa fue incumplida por la misma juez aquo cuando aplicando de forma indebida el principio de verdad material analiza un elemento indiciario que sustenta la imputación formal cual es el certificado médico forense cuestionado y la tacha de ilegal y declara su nulidad manteniendo vigente la imputación formal, en ese Marco la resolución apelada no cumple con el principio de congruencia interna pues en su estructura no tiene un hilo conductor entre las distintas premisas fácticas, y jurídicas con la decisión asumida, por otro lado la juez aquo incurre en una incongruencia externa ya que los incidentistas no solicitaron la nulidad del certificado médico forense pero decide declarar su nulidad extralimitándose en sus atribuciones como contralora de derechos y garantías rompiendo el principio de imparcialidad, esta incongruencia en el Auto Interlocutorio apelado, hace que se incurra en un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal, "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código", que no puede ser convalidado por el tribunal de alzada correspondiendo a esta Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 73/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, manteniendo la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación presentado por los dos imputados y a su vez mantiene la validez del certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, toda vez que no fue solicitado su nulidad por ninguna de las partes y consideramos que la autoridad jurisdiccional ha actuado ultra petita, al haberse pronunciado con relación a un pedido que no se le realizó por lo que La Sala Penal Primera en atención a lo que dispone el art. 17.1 de la Ley 025 nulidad de actos determinada por tribunales, "la revisión de las actuaciones procesales serán de oficios y se limitaran aquellos asuntos previstos en Ley", consideramos que la autoridad jurisdiccional al haber dispuesto la nulidad del certificado médico sin que se hubiera sido solicitado por las partes ha actuado ultra petita, en atención a lo que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material este tribunal revoca en parte el Auto Interlocutorio Nº 73 y MANTIENE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2019.” (sic)
Observando que respecto a este primer punto de agravio si se otorgó la respuesta correspondiente no pudiendo por ende determinarse sobre el mismo la falta de congruencia.
Ahora bien, respecto al segundo y tercer punto de agravio descritos por el ahora accionante en audiencia de resolución de incidente, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado, (Conclusión II.5) es evidente, que no se otorgó respuesta a tales agravios; es decir, los ahora demandados no emitieron pronunciamiento alguno respecto al certificado médico obtenido en Chile sobre el cual el accionante alegó sería ilegal al no haber ingresado cumpliendo las formalidades correspondientes; además de omitir pronunciarse también sobre el alegato de que la imputación sería incongruente puesto que se le imputó por lesiones dolosas y culposas.
Es así, que sobre esta problemática, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse la falta de respuesta a los dos últimos puntos de agravio manifestados por el imputado en audiencia de resolución de incidente.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante alega que sobre el certificado médico de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de alzada alegó que no emitiría pronunciamiento alguno, puesto que no fue solicitado en primera instancia por las partes; aspecto erróneo, puesto que en audiencia, lo primero que fundamentaron, fue la nulidad del requerimiento sin control jurisdiccional; además de tenerse en cuenta, que la nulidad se puede declarar incluso de oficio.
Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que tanto las resoluciones judiciales como administrativas, tienen el deber de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, entendiendo así, a la fundamentación como la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Al respecto se tiene que los ahora accionados señalaron:
“CONSIDERADO: Que, del análisis realizado a los antecedentes, los imputados apelan contra el Auto Interlocutorio 73/2021 de 10 de marzo de 2021 en el cual se declara infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por ambos imputados, la juez estableció la ilegalidad en la obtención de una prueba tal como es el certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, no se puede cuestionar un incidente de nulidad imputación formal ya que para ello solo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales que están establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, la legalidad o ilegalidad de la obtención de una prueba debe ser plateada vía incidente de actividad procesal defectuosa o vía exclusión probatoria, esta premisa fue incumplida por la misma juez aquo cuando aplicando de forma indebida el principio de verdad material analiza un elemento indiciario que sustenta la imputación formal cual es el certificado médico forense cuestionado y la tacha de ilegal y declara su nulidad manteniendo vigente la imputación formal, en ese marco la resolución apelada no cumple con el principio de congruencia interna pues en su estructura no tiene un hilo conductor entre las distintas premisas fácticas, y jurídicas con la decisión asumida, por otro lado la juez aquo incurre en una incongruencia externa ya que los incidentistas no solicitaron la nulidad del certificado médico forense pero decide declarar su nulidad extralimitándose en sus atribuciones como contralora de derechos y garantías rompiendo el principio de imparcialidad, esta incongruencia en el Auto Interlocutorio apelado, hace que se incurra en un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal, "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código", que no puede ser convalidado por el tribunal de alzada correspondiendo a esta Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 73/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, manteniendo la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación presentado por los dos imputados y a su vez mantiene la validez del certificado médico forense de fecha 23 de diciembre de 2019, toda vez que no fue solicitado su nulidad por ninguna de las partes y consideramos que la autoridad jurisdiccional ha actuado ultra petita, al haberse pronunciado con relación a un pedido que no se le realizó por lo que La Sala Penal Primera en atención a lo que dispone el art. 17.1 de la Ley 025 nulidad de actos determinada por tribunales, "la revisión de las actuaciones procesales serán de oficios y se limitaran aquellos asuntos previstos en Ley", consideramos que la autoridad jurisdiccional al haber dispuesto la nulidad del certificado médico sin que se hubiera sido solicitado por las partes ha actuado ultra petita, en atención a lo que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material este tribunal revoca en parte el Auto Interlocutorio Nº 73 y MANTIENE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2019.” (sic)
Tal fundamentación realizada por los ahora demandados es adecuada y se encuentra debidamente fundada y motivada, esto en razón a que manifiesta de forma clara, que el incidente de nulidad de imputación se centra en el análisis de los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP y que la legalidad o ilegalidad de la obtención de una prueba, debe ser planteada vía incidente de exclusión probatoria o de nulidad; aspectos debidamente considerados, en razón a que no se puede resolver el futuro de una prueba, mientras lo que se analiza es la nulidad de una imputación formal y si bien el accionante consideraba que esta prueba se constituía en lesiva a sus derechos fundamentales, tenía la posibilidad de interponer los recursos correspondientes para observar la misma; sin embargo, en el caso analizado, se reitera que el objeto de análisis es la imputación formal y no así el certificado médico de 23 de septiembre de 2019, por lo que la Jueza a quo, de forma indebida emitió pronunciamiento sobre la misma, aspecto que fue debidamente observado por el Tribunal de Alzada.
Además, el Auto de Vista cuestionado señala que los incidentistas, no solicitaron la nulidad del certificado médico en primera instancia por lo que no correspondería emitir pronunciamiento alguno en esa instancia; aspecto que es evidente -pese a lo alegado por los accionantes a momento de fundamentar la presente acción tutelar- toda vez, que conforme a lo desglosado por la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional (audiencia de 10 de marzo de 2021 de fundamentación de incidentes) el accionante, si bien evidentemente alegó la ilegalidad del certificado médico de 23 de septiembre de 2019, esto lo hizo para buscar la nulidad de la imputación formal, aspecto que se corrobora en principio por su propio petitorio puesto que su solicitud es que se declare la nulidad de la imputación; y que también se evidencia en razón a que, el objeto de la audiencia era analizar la nulidad o no de la imputación formal y no así de la prueba acumulada en etapa preliminar, por lo que no puede el accionante esperar que se declare la nulidad de una prueba cuando no solicitó específicamente ello de forma adecuada. Entiéndase que bajo la lógica del accionante, en audiencia de nulidad de imputación formal, espera se declare la nulidad de los actuados investigativos acumulados al proceso además de la imputación formal, argumento erróneo y sobre el cual el Tribunal de alzada demandado, fue claro al determinar que el incidentista no solicitó en ningún momento la nulidad de la prueba, sino de la imputación.
Por todo lo referido, es que sobre la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada, encontrándose el Auto de Vista cuestionado -sobre este punto- debidamente fundado y motivado.
III.3.3. Respecto a la tercera problemática
El accionante refiere que la resolución ahora cuestionada recayó en motivación arbitraria y declaró la validez de la pericia de Junta Médica, señalando: “que al Ministerio Público o a la parte civil, no se le puede exigir el cumplimiento de requisitos mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo”; aspecto que contradice el art. 12, 13 y 75 del CPP, puesto que, conforme a la Resolución FGE/JLP/DAJ 186/2019 de 7 de agosto, firmada por el Fiscal General del Estado, para realizar la Junta Médica, debe existir una auditoría previa realizada por el Servicio Departamental de Salud además de otros requisitos.
Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que tanto las resoluciones judiciales como administrativas, tienen el deber de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, entendiendo así, a la fundamentación como la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Entonces, establecidos los parámetros jurisprudenciales, se tiene que la Resolución ahora cuestionada, sobre el punto señaló:
CONSIDERANDO: Que, con relación a la apelación de la parte civil del Auto Interlocutorio 74/2021 de fecha 10 de marzo 2021. el fundamento de la autoridad jurisdiccional es que el dictamen pericial cumplió con la resolución 186/2019 emitido por la Fiscalía General, así mismo observa la forma en que fue obtenida dicha prueba que habría sido bajada de un correo electrónico, este punto fue aclarado por la juez, al haber mencionado que los documentos bases para la realización de la pericia hubiera sido bajado en el correo electrónico aclarando que fue la parte civil quien entrego estos documentos a los médicos de manera directa, que no habría cumplido con requerimiento fiscal conforme a procedimiento, este fundamento es básico y no cumple con la exigencia de motivación y fundamentación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes" toda vez que no fundamenta los elementos de legalidad o especificidad de trascendencia de conservación del acto y convalidación, que rige el AS. 497/2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 242/2011, los cuales fueron citados por la juez aquo, pero en los cuales no encuadran ninguno de sus argumentos que sustentan la nulidad de la auditoría médica a los principios que rigen la nulidades procesales y en una de las partes menciona "que el perjuicio sería grave e irreparable", pero no aclara en que consistió ese perjuicio que facultades dejaron de ejercer los imputados con la realización pericial de la junta médica.
Que, se tiene que la nulidad pretendida por los incidentistas no se adecua a ninguno de los principios que rigen las nulidades y que se hallan establecidos en la jurisprudencia antes citada pues no se ha acreditado que hubiese un daño, cierto grave e irreparable con la realización de la pericia, no se ha establecido cual es la norma adjetiva o sustantiva que establezca la nulidad de un actuado investigativo por no cumplir alguna regla del Ministerio Público, por otro lado se debe considerar a la víctima como un sujeto que tiene igual de derecho que los imputados, y en cumplimento del art. 113 de la Constitución Política del Estado, la victima tiene derecho a que se averigüe la verdad histórica del hecho, que se sanciona al responsable del ilícito, este derecho a la justicia material está por encima de cualquier formalidad procesal con el solo limite que no se vulneren derechos y garantías fundamentales. En el caso concreto con la realización de la pericia médica realizada por una junta médica cumplió con todos los pasos procedimentales se notificó a las partes con los puntos de pericia se realizó bajo requerimiento fiscal, se dio la oportunidad a los imputados a impugnen los puntos de pericias y se lo hicieron, es decir, que se le garantizo el derecho a la igualdad de partes y el derecho a la defensa, no se incumplió ninguna norma adjetiva penal. Que, en cuanto al supuesto incumplimiento de la resolución 186/2019 del Ministerio Público, protocolo de la institución este es un reglamento de la institución acusadora y no se puede pretender exigir el cumplimiento de todos los requisitos aun los más mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo que tiene que ver exclusivamente con la averiguación de la verdad, bajo el principio de libertad probatoria establecidas en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, no se puede pretender la nulidad de un acto investigativo muy importante en detrimento del derecho de la víctima o que se haga justicia se aplique la ley y se descubra la verdad histórica del hecho así corresponde aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 02/2018-S2 de 7 de febrero de 2018, el cual hace referencia a la normativa nacional e internacional sobre los derechos de la víctima de delitos y su revalorización del Estado Constitucional Plurinacional, por lo referido corresponde revocar el Auto Interlocutorio N° 74/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, y declarar: infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta por los imputados Gueider Salas Ferrufino y Gabriel Gerardo Cuellar Caballero.”
Entonces, recapitulando lo alegado por el accionante, se tiene que en primera instancia, cuestionó la vigencia de la pericia ejecutada por la Junta Médica, alegando que no se realizó conforme al protocolo emitido por el Fiscal General del Estado, en el que se exige que con carácter previo a ejecutar la misma se debe realizar una auditoría médica; alegatos que fueron considerados positivamente en primera instancia, pero revocados por los ahora demandados, razón por la cual el mismo considera que se vulnera su derecho al debido proceso, ya que no puede existir una pericia que omita considerar el referido protocolo.
Las afirmaciones realizadas por el accionante, sin embargo carecen de un análisis adecuado puesto que si bien es evidente la existencia de un protocolo de actuación emitido por el Ministerio Público para el IDIF, omitió considerar que lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, es de aplicabilidad preferente conforme establece el art. 410 de la CPE; entonces, el Auto de Vista ahora cuestionado, siguiendo las causales por las cuales puede excluirse una prueba, fue claro al determinar que el incidentista, no aclaró porque la pericia de la Junta Médica, le genera un perjuicio grave e irreparable, que no existe norma sustantiva o adjetiva que establezca la nulidad de un actuado por incumplir alguna regla del Ministerio Público, que conforme al art. 113 de la CPE, la víctima tiene derecho a que se averigüe la verdad histórica del hecho y que ese derecho prevalece a cualquier formalidad procesal con el único límite de que no se vulneren derechos y garantías fundamentales. Complementando también el Auto de Vista, los Vocales -ahora demandados- señalaron que: la Junta Médica cumplió con todos los pasos procedimentales, puesto que se notificó a las partes con los puntos de pericia, se realizó bajo requerimiento fiscal y se dio a las partes la oportunidad de que impugnen los puntos de pericia, garantizando el derecho de las partes.
Entonces, se observa que el análisis realizado por los vocales ahora demandados, va en armonía con lo descrito por el art. 71 del CPP, que claramente establece que no se puede usar prueba obtenida en lesión a la CPE, además de lo referido por el art. 171 del mismo código que indica que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Debiendo aclararse que el art. 172 del CPP, también es claro al determinar que no se puede incorporar al proceso prueba que no observe las formalidades previstas en ese código, por lo que no puede esperarse la exclusión probatoria de un elemento alegando el incumplimiento de un reglamento ajeno al CPP.
CORRESPONDE A LA SCP 1011/2023-S1 (Viene de la pág. 27)
Por lo señalado, se establece, que lo alegado por los ahora demandados, se encuentra debidamente fundado y motivado, no evidenciándose en este punto lesión al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, sobre la presente problemática denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 121/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 382 vta., a 391 vta., emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDE la tutela impetrada únicamente respecto al debido proceso en su elemento congruencia, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que las autoridades ahora demandadas complementen el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, dando respuesta a todos los agravios señalados en audiencia de la misma fecha.
2° DENIEGA la tutela respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “…he declarado que la prueba del certificado médico ha sido una prueba obtenida de manera ilícita, en el por tanto he hecho mención simplemente a lo que ha solicitado las partes, rechazando la nulidad de imputación, pero dentro de mi fundamentación h