SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio y 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 72 a 81 vta.; y 86 a 89 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves se emitió imputación formal, por lo que contra el citado requerimiento formulo incidente de nulidad de imputación formal e incidente de nulidad de dictamen pericial -junta médica-, ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se emitieron el Auto Interlocutorio 073/2021 de 10 de marzo, que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación y el Auto Interlocutorio 074/2021 de la misma fecha, la cual fundado el incidente de nulidad del dictamen pericial al vulnerarse el procedimiento y por no contar con una auditoría médica en cumplimiento a los propios protocolos internos del Ministerio Publico.
En consecuencia, formuló apelación incidental respecto al Auto Interlocutorio 073/2021 y la parte civil impugnó el Auto Interlocutorio 074/2021, ante ello los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, incurriendo en los siguientes agravios:
El Auto de Vista, recae en incongruencia omisiva, toda vez que para impugnar el Auto Interlocutorio 073/2021, se señaló tres puntos de agravio: el primero, que se incorpora un certificado médico emitido en Warnes el 23 de diciembre de 2019, pero el proceso penal fue iniciado el 6 de enero de 2020; es decir, fue obtenido de manera ilícita fuera del control jurisdiccional; además el certificado médico forense fue obtenido en Chile y el mismo fue incorporado sin observar ningún tipo de formalidad; asimismo, en la imputación se le acusa por lesiones culposas y lesiones graves y leves en grado de autores, contradiciendo el Auto Supremo 22/2019 de 30 de enero; sin embargo, de estos tres puntos de agravio solo se dio respuesta al primero, yendo en contra de lo estipulado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Como segundo agravio, se tiene que los ahora accionados indicaron sobre el certificado médico de 23 de diciembre de 2019 que aun siendo obtenido fuera de control jurisdiccional por una fiscal que no es de la causa sino de una provincia no puede ser considerado como vulnerador de derechos pues su nulidad no fue solicitada en primera instancia por ninguna de las partes; aspecto erróneo, puesto que el primer agravio que fundamentaron fue la nulidad del requerimiento sin control jurisdiccional, aspecto que consta claramente en el acta de aquella audiencia; incluso, este argumento fue valorado por la Juez aquo, quien decidió declarar nulo dicho elemento, pues conforme a la propia ley del órgano judicial, se puede determinar la nulidad incluso de oficio.
Como tercer agravio, se tiene que el Auto de Vista, al momento de resolver los fundamentos de la apelación incidental respecto al Auto Interlocutorio 074/2021, señaló “Que el Ministerio Público o la parte civil no se le puede exigir en cumplimiento de los requisitos más mínimos para pretender la nulidad de un acto investigativo” (sic) aspecto que contradice el art. 13, 75 y 12 del CPP constituyendo una motivación arbitraria y que parte de una premisa errada y llega a una conclusión alejada de la verdad, puesto que el Ministerio Público también está sujeto a procedimientos específicos relativos como para la incorporación de pruebas o los plazos procesales y por ende sus actos no pueden ser informales; entonces se debió considerar que la Resolución FGE/JLP/DAJ 186/2019 de 7 de agosto, firmada por el Fiscal General del Estado, determinó aprobar los puntos de pericia y el compendio de guías especializadas de atención en medicina legal y ciencias forenses, como herramienta de actuación pericial forense para uso interno propio y exclusivo de los profesionales del IDIF; en la misma se señala que para realizar la Junta Médica, se debe contar mínimo con la copia legalizada del expediente clínico, copia del cuaderno de investigación con declaraciones de los intervinientes y copia de la auditoría médica externa realizada por el Servicio Departamental de Salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al respecto al art. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021 emitido por la Sala Penal Primera emitiéndose una nueva conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Solicitaron la realización de una auditoría médica, informando a los fiscales que el IDIF no ejecutaba este actuado por lo que debía realizarse por el Servicio Departamental de Salud, sin embargo, tuvieron una oposición por parte de la víctima para realizar esta auditoría, y aun solicitando en más de dos oportunidades la ejecución de este actuado a la comisión de fiscales la misma no fue realizada y por el contrario, se requirió la elaboración de una junta médica sin requerir previamente la señalada auditoría, aun cuando este un requisito que establece el propio Ministerio Público a través de resolución emitida por la Fiscalía General del Estado; estos argumentos fueron expuestos en audiencia de fundamentación de incidentes el 10 de marzo de 2021 ante la Jueza aquo, quien emitió dos autos interlocutorios, el primero, el 73, que define imponer la nulidad de un certificado médico forense que fue obtenido antes de haber aperturado la causa y también se emitió el Auto 74 por el cual se dispone la nulidad de la junta médica del IDIF, al haberse realizado sin que previamente deba haberse constituido una auditoría médica, tal como establece su propio protocolo; b) Una vez planteada la apelación se dictó el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, que se constituye en incongruente y manifiesta una motivación arbitraria, puesto que parte de una premisa errada para fundar la misma, por lo que se tiene que el primer agravio se identifica en que el citado Auto de Vista dispuso revocar el Auto 73 declarando infundado el incidente de nulidad, pero aclarando que la Juez a quo si bien declaro la nulidad de imputación, también anuló un acto que formaba parte de la imputación porque evidentemente era lesivo de derechos fundamentales, el cual es el certificado médico obtenido sin que exista denuncia, dicha determinación se asumió bajo el fundamento de que no le correspondía a la Jueza aquo declarar la nulidad de este actuado puesto que no se lo solicito y por ende actuó de forma ultrapetita; sin embargo, tal afirmación es errónea, puesto que en el acta de audiencia, se hizo conocer la forma de obtención de dicho documento; c) La Resolución es incongruente, puesto que planteó tres agravios, el primero sobre el certificado médico que se obtuvo antes de la denuncia; también se impugno la existencia de un certificado médico obtenido en Chile que pretendía incorporarse sin ninguna formalidad y finalmente pidió la nulidad de la imputación, por acusar lesiones culposas y dolosas al mismo tiempo; emitiéndose pronunciamiento únicamente respecto al certificado médico; d) Respecto al tercer agravio se tiene que la Sala Penal determinó que no declarar la nulidad de un acto investigativo por no cumplir con las reglas del Ministerio Público, debiendo considerarse que la víctima tiene derecho a que se averigüe la verdad y se sancione al responsable por encima de cualquier formalidad procesal, teniendo que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos para la realización de la pericia; determinación asumida sin considerar que la Fiscalía General emitió un reglamento y no se puede no cumplir el mismo y lo que alegaron los Vocales es que no se cumplan con las formalidades del proceso, aspecto que conlleva a determinar una lesión al debido proceso, siendo su motivación arbitraria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 98 a 99.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Harwin Porcel Saavedra, en audiencia a través de su abogado señaló; 1) Sobre la supuesta lesión al debido proceso, sin embargo dichas alegaciones no son claras al establecer como se lesionó el mismo o cual es el daño irreparable que le causa; ahora bien, respecto al certificado médico de 23 de diciembre de 2019 emitido por orden fiscal, el mismo se basa en la tomografía practicada a la víctima el 16 del mismo mes y año, que demuestran claramente la existencia de la lesión; 2) Respecto al segundo y tercer agravio, se dice que se realizó un dictamen pericial de manera ilegal puesto que no se consideró la Resolución emitida por la Fiscalía General, al respecto se tiene que esta resolución recomienda que previo a la junta médica se realice una auditoría; es decir, no es de cumplimiento obligatorio, por lo que no existe violación a sus derechos constitucionales; es más, el art. 171 del CPP establece que la libertad probatoria y el Juez puede admitir cualquier medio lícito que permita conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos y este para ser admitido, requiere que se refiera directa o indirectamente al objeto investigado; entonces, tanto la auditoria como el dictamen pericial realizado por la junta médica son legales, asimismo también el certificado médico, puesto que si bien se lo realizó con carácter previo, este fue para poder presentar su denuncia correspondiente, realizándose en Warnes, puesto que ahí vivía en aquel entonces, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Gueider Salas Ferrufino, (co-imputado dentro del proceso penal) apersonándose en audiencia y a través de su abogado señaló: i) El Auto de Vista 59 emitido por los ahora demandados, es una Resolución arbitraria, puesto que sin base fáctica ni jurídica dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 74 emitido por la Juez a quo, esto en razón a que señaló que el Ministerio Público y la parte civil no tendrían que cumplir ningún requisito en aras de buscar la verdad histórica del hecho, en ese marco, la Ley 3131 del Ejercicio Profesional Médico, estableció que la auditoría médica es un trabajo técnico que lo que hace es una valoración del procedimiento y los resultados para llegar a la conclusión de que si ese acto médico se cumplió en el marco de la -lex artis- a efecto de establecer responsabilidad o no; asimismo, los responsables de realizar la misma son los Servicios Departamentales de Salud, bajo ese contexto, la Fiscalía General del Estado, mediante Resolución estableció que cuando se investigue delitos relacionados a la mala praxis médica, se deben seguir los protocolos internos de la Fiscalía antes de la realización de la junta médica y esta, requiere de copia del cuaderno de investigación, copia del expediente clínico y copia de la auditoría médica, por lo que el Ministerio Público debe regirse a esta norma; ii) En consecuencia se establece la existencia de una Resolución arbitraria, porque de manera caprichosa decidieron aceptar la Junta Médica sin que este precedida de una auditoría médica, sin fundamento fáctico ni jurídico y violentando su derecho al debido proceso instituido por el art. 180 de la CPE; además, se lesionaron los principios de seguridad jurídica y de respeto a los derechos de su defendido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 121/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 382 vta.| a 391 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 59 de 22 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos vertidos en la misma; dicha determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos: a) El Auto ahora cuestionado, evidentemente no realizó una valoración adecuada de los elementos que le fueron presentados, realizando apreciaciones que no responden a las disposiciones constitucionales vigentes, puesto que no consideró las disposiciones que rigen en actuaciones del Ministerio Público, como del IDIF; además, se debe establecer que los reglamentos y disposiciones, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad dispuesto por el art. 410 de la CPE y se establecen como normas de protocolo en el funcionamiento de determinados órganos con carácter ineludible; b) Se expresó en audiencia que la Juez no podría haber utilizado al momento de dictar su Resolución la guía especializada sobre puntos de pericia por ser de uso exclusivo del Ministerio Público y del IDIF y sin duda esas afirmaciones no tienen lugar a discusión, siendo el IDIF quien debe seguir las reglas o pasos determinados; es decir, no puede ser usado por otra institución, pero no por eso, no puede ser considerado o valorado por la Juez, ya que como garante del debido proceso, debe velar que cada institución aplique de forma obligatoria lo que le exige su reglamento; c) En tal sentido queda claro que el Tribunal demandado incurrió en una valoración incorrecta de lo que son las reglas del debido proceso y el control jurisdiccional, actuando de oficio al momento de realizar una valoración no solicitada, además de no responder a los agravios señalados y tornándose arbitraria por realizar interpretaciones al margen de la Constitución y la Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “…he declarado que la prueba del certificado médico ha sido una prueba obtenida de manera ilícita, en el por tanto he hecho mención simplemente a lo que ha solicitado las partes, rechazando la nulidad de imputación, pero dentro de mi fundamentación h