SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023
Fecha: 02-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023
Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 41360-2021-83-CCJ
Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal “Segundo” de Uncía del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11, por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí, señala que Humberto Negretty Nicolas está siendo procesado penalmente en la jurisdicción ordinaria a denuncia de Celia Quiruchi Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del referido departamento, siendo que las partes -tanto la denunciante como el denunciado- viven en la comunidad de Sunuyo perteneciente al Ayllu Kharacha.
Esta denuncia en la jurisdicción ordinaria, se realizó a razón de que presuntamente el 12 de junio del 2021, en la cancha de fútbol, durante el campeonato de inter comunidades, se hubiera suscitado un altercado y agresiones físicas entre las referidas personas; empero, como autoridades indígena originaria campesinas, tienen conocimiento total y directo de todos los hechos que ocurrieron antes, durante y después de la fecha indicada, al inferior de su comunidad Sunuyo parte del Ayllu Kharacha, teniendo mayores elementos para resolver ese problema originado.
Por ese motivo, el 12 de julio del 2021, como autoridad originaria del Ayllu Kharacha, presentó una Nota ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, peticionando la declinatoria de competencia, para que se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que representa y puedan conocer y resolver conforme sus a usos y costumbres, normas y procedimientos propios. Petición que fue atendida de forma negativa a través del Auto de 30 de agosto de 2021, en el que se incurre en contradicciones, al afirmar falsamente que Humberto Negretty Nicolás tiene grado de parentesco con la víctima como su concubino, obviando que en el requerimiento de declinatoria de competencia, adjuntaron prueba documental de la anulación de partida de matrimonio entre Celia Quiruchi Calle y David Negretty Nicolás; no obstante, la indicada autoridad judicial, continúa aseverando que las partes procesales son concubinos. Elemento sobre el cual remarca, que el Ministerio Público debe identificar de manera precisa el parentesco a efecto de adecuar un tipo penal a una conducta determinada; sin embargo, en el presente caso se pretende iniciar un proceso penal por una “figura” que no existe.
De otro lado, en el Auto de 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial contra quien se plantea el conflicto competencial, incurrió también en contradicciones al no identificar con precisión los hechos por los cuales se instauró el proceso penal contra Humberto Negretty Nicolás, ya que en el mismo fallo, alude que éste es investigado por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, luego asevera que la víctima fuera menor de edad, para posteriormente añadir que se trataría de un caso análogo a delitos de violencia sexual y feminicidio; soslayando que la causa fue instaurada por la presunta comisión del tipo penal de violencia familiar o doméstica, calificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP).
Argumentos errados con base en los cuales el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, se declaró competente para conocer el proceso penal seguido contra Humberto Negretty Nicolás; desconociendo que en el caso concreto, se cumple con la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; puesto que, ambas partes son de la comunidad de Sunuyo del AylLu kharacha del referido departamento, habiendo cumplido con el requisito indígena de asumir el cargo de autoridad originaria de Tata Jilanko y Mama Thalla dentro de la indicada Comunidad, no existiendo entre ambos relación de parentesco alguna; además que los hechos ocurrieron en el campo deportivo de fútbol ubicado dentro del territorio de la comunidad de Sunuyo del Ayllu Kharacha, y no se encuentran expresamente proscritos del alcance de la JIOC, conforme el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
I.2. Resolución del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí
Por Auto de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, declaró infundado el incidente de declinatoria de competencia formulado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor; conjuntamente su Mama Thalla, Wilma Huarachi Choque de Olivares, quienes ejercen como autoridades originarias del Ayllu Kharacha del citado departamento; ordenando que el conocimiento y resolución de la causa penal seguida contra Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme señalan los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades naturales, aplicando sus principios, valores, normas y procedimientos propios, lo que quiere decir que la JIOC está reconocida constitucionalmente, correspondiendo respetar y acatar sus resoluciones siempre y cuando estén ajustadas a la Norma Fundamental. Por otra parte, el art. 192 de la CPE, reconoce tres ámbitos de vigencia de la JIOC, el personal, el material y el territorial; concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ; b) En cuanto al ámbito de vigencia personal, de todas las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público y otros elementos constitutivos, se colectó la suficiente información para determinar que el autor del hecho de violencia familiar o doméstica que se le imputa a Humberto Negretty Nicolas, así como la denunciante y víctima del mismo, tienen relación de parentesco como concubinos, perteneciendo ambos sujetos a la misma Comunidad; por lo que, el ámbito de vigencia personal concurre dentro de este test; c) Respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos objeto de investigación penal, ocurrieron el 12 de junio de 2021, en la Urbanización San Miguel Cancha 3 Centenario; la víctima acompañada de sus hijos asistieron a apoyar a uno de ellos en un partido de fútbol, y tras criticar la participación del arquero, Humberto Negretty Nicolás, les recriminó por ello existiendo un cruce de palabras entre ambas partes, concluido el partido y luego que uno de los hijos de la víctima reclamó al ahora imputado sobre el maltrato a su madre, éste se burló del reclamo, ante lo cual Celia Quiruchi Calle reaccionó levantando su mano y llegando a tocar el hombro del imputado quien asestó un codazo y un puñete en la boca a la víctima, misma que empezó a sangrar, siendo asistida por su vecina de nombre “Anel”; producto del golpe habría perdido tres piezas dentales. Esta agresión ocasionó que el hijo de la víctima y el imputado se agarraran a golpes, siendo estos separados por los jugadores que se encontraban en el lugar; d) Con relación al ámbito de vigencia material, es de considerar que la causa se abrió por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; y de acuerdo a lo que señala el art. 10.II inc. a) de la LDJ, la JIOC no alcanza a dicha circunstancia. En este último caso, porque tratándose de la vida de las personas, debe ser la jurisdicción ordinaria quien conozca y tramite la causa, por la gravedad misma del hecho. Razón por la cual y desde el punto de vista de material, no concurre este elemento para poder disponer la declinatoria solicitada; e) En el presente caso, si bien concurrirían en último caso, los tres ámbitos para que el asunto pueda pasar a conocimiento de la JIOC, ordenando aceptar la declinatoria; sin embargo, por determinación de la propia Ley, no puede conocer los asuntos o conflictos en los que la vida de las personas haya o esté comprometida; más si la presunta víctima es una menor de edad, además que, el delito cometido en su contra es de violación; por lo que, su protección estatal debe ser doble y reforzada; f) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece de manera clara que la JIOC, verdaderamente se constituye en una instancia promotora de denuncia; es decir, que debe remitir inmediatamente las denuncias de violencia contra la mujer, puesto que esa instancia no tiene competencia para investigar estos delitos; y en caso de hacerlo, podría derivar en una sanción penal para las autoridades originarias campesinas del Norte de Potosí; g) Dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene como prioridad nacional erradicar la violencia contra las mujeres como mandato de la señalada Ley, que define mecanismos, instancias y medidas de protección para las víctimas de violencia en razón de género, a través de la aplicación de la jurisdicción ordinaria, respetando el derecho comunitario. En este marco, el Ministerio “Público” y de Transparencia Institucional, como ente rector y responsable del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia en Razón de Género, presentó una guía para la actuación de las autoridades indígena originaria campesina, en la misma claramente se desarrollan los criterios del porqué no pueden conocer cierto tipo de causas donde estén implicados menores, mujeres y otras personas en estado de vulnerabilidad, siendo de su responsabilidad el no denunciar el mismo y supervisar que se lleve en la jurisdicción ordinaria, donde corresponde; y, h) Por todo lo anterior, reforzando el art. 46.I de la Ley 348, que afirma que la conciliación, está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias puede promover la conciliación entre las partes -víctima o agresora- bajo responsabilidad.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0352/2021-CA de 27 de septiembre, cursante de fs. 14 a 20, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento; disponiendo la suspensión de la tramitación de la causa penal hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 31 de mayo de 2022; posteriormente, por decreto de 14 de junio del mismo año, se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; mismo que se reanudó por decreto de 31 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de Uncía del departamento de Potosí, respecto a la denuncia interpuesta por Celia Quiruchi Calle contra su ex cuñado Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la que la víctima relata que tras la agresión física en su contra perdió tres piezas dentales (fs. 47 y vta.).
II.2. Se tiene informe de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2021 y solicitud de homologación de medidas de protección a favor de la víctima, respecto a los hechos señalados en el Informe de la misma fecha (Conclusión II.1 [fs. 48 y vta.]). Petición resuelta favorablemente por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de julio del mismo año (fs. 49).
II.3. Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, Eduardo Olivares Villca, posesionado como Segunda Mayor del Ayllu Karacha del departamento de Potosí, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del citado departamento, se apersonó y solicitó la declinatoria de competencia sobre la causa penal seguida por Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, a favor de la JIOC (fs. 57 a 58).
II.4. Mediante memorial de 20 de julio de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, contestó la solicitud de declinatoria de competencia, formulada dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 63 y vta.).
II.5. Se tiene imputación formal de 20 de julio de 2021, contra Humberto Negretty Nicolás por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en cuyo detalle del desarrollo de la etapa preparatoria, se indica en el Certificado Médico Forense, que la víctima presenta: “…Rostro; con presencia de coagulo en el alveolo del incisivo central superior izquierdo, con equimosis en la encía de la misma de la arcada dentaria superior izquierda…” (sic). Y de otro lado, por la valoración odontológica, se señala: “…Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente. CONCLUSIONES: Trauma dentario con perdida pieza dentaria INCAPACIDAD MÉDICO FORENSE 8 (ocho) días…” (sic [fs. 68 a 69 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales formulado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento, para conocer los hechos tipificados como la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, ambos miembros de la comunidad Sunuyo del referido Ayllu.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Marco conceptual sobre conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina
Conforme prescribe el art. 179.I de la CPE, la nueva concepción para administrar justicia dentro el Estado Plurinacional, establece diversidad de jurisdicciones para cumplir con esta esencial labor en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- precisa que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”.
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…’. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ y ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102.I y II del CPCo)’”.
III.2. Sobre los presupuestos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)
La SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
“…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.
(…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.3. Jurisprudencia reiterada: Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género
A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, con relación a las víctimas de violencia en razón de género, cuya situación sea de conocimiento de autoridades judiciales, y la obligación de éstas para actuar con la debida diligencia y juzgar con perspectiva de género, se razonó que: “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta [ésta]–principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia12, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la ‘Ley Integral para Garantizar a las
Mujeres una Vida Libre de Violencia’ (Ley 348); la cual, dispone:
‘ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(...)
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
(...)
11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
(...)
II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.
III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.
6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.
9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.
10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.
11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.
12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.
13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.
14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.
15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.
16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones
Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:
(…)
5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, sedará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(...)
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
(...)
ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:
(...)
4. Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (las negrillas y subrayado son nuestros).
En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que ‘...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, «...es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…»’.
Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: ‘...con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que «por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico»; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:
«(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito»’.
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘...la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo’ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies...
(...)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(...)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris [...] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’” .
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).
En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia «Ley 348», se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres’13.
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional’, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.
En ese marco, en aplicación de la normativa, jurisprudencia y entendimientos arribados supra, en el caso de análisis; debe establecerse también que, las autoridades jurisdiccionales al momento de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, adicionalmente a las condiciones establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, deben imponer medidas de protección eficaces a favor de la víctima y/o su familia en casos de violencia de género; medidas que, conforme a lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, tienen por objeto ‘...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente’; asimismo, dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena originaria campesina en casos de violencia familiar o doméstica; verificación de la concurrencia del ámbito de vigencia material
Con base en un análisis estrictamente formal en los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina, a tiempo de definir cuál es competente para conocer hechos vinculados o calificados como violencia familiar o doméstica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó de un lado, la verificación concreta de la concurrencia de los ámbitos de vigencia, particularmente en su elemento material para el ejercicio de la JIOC, conforme a lo dispuesto en el art. 10.II inc. a) de la LDJ. Tarea que al concernir un cotejo del tenor literal de dicho precepto, y en la constatación evidente que no prevé como hechos vedados para la JIOC, aquellos vinculados a la violencia familiar o doméstica, se concluía en que sea ésta la competente para la sustanciación y sanción correspondiente a través de sus normas y procedimientos propios.
En ese tenor, se emitieron varios fallos constitucionales, entre éstos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0067/2017 de 19 de octubre, 0065/2019 de 18 de diciembre, 0060/2021 de 24 de noviembre y 0002/2022 de 26 de enero, en las que se declaró competente a las autoridades de la JIOC, por concurrir en todos los casos los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la misma, y particularmente, en el examen del ámbito de vigencia material, bajo el solo razonamiento de no estar comprendidos los hechos calificados como “violencia familiar o doméstica” dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, añadiéndose en algunos casos que la JIOC previno primero la denuncia de esos hechos.
Ahora bien, si al analizar la concurrencia del ámbito de vigencia material, se considera a la imputación formal como el único elemento por el cual se verifica si los hechos allí calificados están o no dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, ello indefectiblemente concluirá en que el tipo penal de violencia familiar o doméstica no está expresamente contenido en dicho precepto y por lo tanto, se acreditaría que esta materia se encuentra dentro de los alcances jurisdiccionales de las autoridades indígena originaria campesinas.
Sin embargo, esa tarea reducida a la simple subsunción, invisibiliza cualidades de necesaria consideración respecto a las víctimas de violencia de género y su situación de vulnerabilidad, ya sea que ésta se haya dado en la familia o en otros contextos que son o serán investigados en las jurisdicciones ordinaria o indígena originara campesina -según sea determinado por este Tribunal-; puesto que, independientemente que en la imputación formal se haya efectuado una calificación provisional de un hecho de violencia, a más de que esta puede modificarse en el decurso de la etapa preparatoria del proceso penal, dicho elemento -por sí mismo- no puede ser suficiente para determinar la concurrencia o no del ámbito de vigencia material, al estar de por medio un hecho de violencia que exige a la jurisdicción constitucional actuar en resguardo de principios y garantías procesales a favor de las víctimas, en procura que logren obtener justicia y reparación a sus derechos en la jurisdicción donde continuará la tramitación de su causa; más aún, si a consecuencia de la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales el proceso principal queda suspendido hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que dirima la autoridad competente, lo que sin duda mantiene en suspenso la averiguación del acto violento cuya sanción se pretende por la víctima.
Al respecto, se hace preciso considerar que si bien el art. 10.II inc. a) de la LDJ contiene expresamente que los delitos que no pueden ser sujeto de investigación y sanción en la JIOC, dentro de los cuales no se encuentra el delito de violencia familiar o doméstica, dicho precepto debe ser interpretado bajo un enfoque de género y de forma favorable a los derechos de las víctimas de violencia en razón de género; metodología jurídica incorporada para el análisis de los conflictos de competencia jurisdiccionales, particularmente de los que emergen de hechos sustanciados en la jurisdicción ordinaria penal o en la JIOC, donde se involucran derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia. En ese sentido, también se pronunció la SCP 0060/2022 de 19 de septiembre.
Más aún, si se toma en cuenta que por la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-), como estándar internacional sobre el acceso a la justicia de mujeres y niñas, se efectuaron recomendaciones a los Estados, sobre esferas específicas del derecho, en atención a la diversidad de las instituciones y su configuración orgánica propia, determinándose respecto a la jurisdicción constitucional que:
“Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia” (Recomendación 33, párrafo 42 inc. a) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).
Y en cuanto a los sistemas de justicia plurales, recomendó a los Estados:
“Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitarán sus reclamaciones” (Recomendación 33, párrafo 64 inc. d). del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).
En ese orden, y siguiendo lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 detallada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en lo que respecta a la protección reforzada a las víctimas de violencia de género, se hace preciso incorporar como un criterio más de verificación para la concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, cuando la causa principal involucre derechos de las mujeres por ser víctimas de violencia, que en el análisis de dicho elemento se valoren- los antecedentes arrimados al conflicto competencial, no únicamente a partir de la imputación formal -que contiene una calificación provisional del hecho- o la acusación, o si la JIOC previno primero la causa o si los hechos de violencia son históricamente resueltos por sus autoridades-; sino, fundamentalmente, que se considere la voluntad de la víctima, bajo un consentimiento informado, de la jurisdicción en la que prefiere sea tramitada su denuncia por violencia de género.
Elemento que debe ser considerado indefectiblemente por las Juezas y Jueces ordinarios ante quienes se plantee un reclamo de competencia por las autoridades de la JIOC, como se prevé en el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 216/2017 de 30 de noviembre; y en su caso, de ser necesario, a través de la Secretaría Técnica y Descolonización, en la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal Constitucional Plurinacional, velando siempre en que la causa no incurra en dilaciones indebidas, conforme se tiene dispuesto en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la jurisdicción constitucional.
Modulación jurisprudencial sobre los elementos que deben ser valorados para dirimir un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material de ésta, que no implican un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos; más al contrario, se traduce en un criterio objetivo que lejos de pronunciarse sobre la existencia o no del hecho o su autoría, procura que ante denuncias de violencia en razón de género -las mismas que pueden tener repercusiones sobre otros derechos (como la vida, la integridad, corporal, entre otras)-, pueda disponerse que la persona agraviada elija la jurisdicción que reconozca como la más garante para sus derechos.
III.5. Análisis del caso concreto
El Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, reclama la competencia de la JIOC para conocer la denuncia calificada en la jurisdicción ordinaria como “violencia familiar o doméstica”, que sigue el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, aduciendo que concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, por ser ambas partes miembros de la comunidad Sunuyo de dicho Ayllu, haber ocurrido los hechos en la cancha de fútbol de esa Comunidad, y no estar proscrito dicho ilícito para ser sustanciado bajo sus normas y procedimientos propios, al no consignarse expresamente en el art. 10.II inc. a) de la LDJ. A dicho propósito, agrega que tanto el agresor como la víctima no tienen relación de parentesco como cuñados, pues esta última se divorció del hermano de Humberto Negretty Nicolás, no habiéndose calificado correctamente el tipo penal investigado por el Ministerio Público, y que tienen conocimiento de lo sucedido antes, durante y después de la agresión ocurrida; así como tampoco fue valorado aquello por el Juez ordinario ante quien se tramita la causa, quien además incurrió en contradicciones y apreciaciones falsas sobre el denunciado para justificar el rechazo a su pedido de declinatoria de competencia.
En ese orden, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y considerando que el art. 8 de la LDJ, dispone que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son añadidas), corresponde ingresar al análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, en cuyo mérito y dadas las condiciones particulares del caso en concreto, se hará énfasis en el ámbito de vigencia material.
En ese sentido, de la documental concerniente al proceso penal que se sustancia en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -aunque en el sello de la autoridad que suscribe las actuaciones se consigna “Segundo”-, cursa el Informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de Uncía del referido departamento, respecto al apersonamiento ante dicha instancia de Celia Quiruchi Calle, para formular una denuncia contra su ex cuñado Humberto Negretty Nicolás, por haber sido agredida públicamente y a consecuencia de ello, perdió tres piezas dentales. Documento en el que consta que dicha actuación fue realizada por la víctima de manera voluntaria (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa el Informe de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2021, además de la solicitud de homologación de medidas de protección (Conclusión II.2), así como la imputación formal de 20 de julio de 2021, contra Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en cuyo detalle del desarrollo de la etapa preparatoria, se indica en el certificado médico forense, que la víctima presenta: “…Rostro; con presencia de coagulo en el alveolo del incisivo central superior izquierdo, con equimosis en la encía de la misma de la arcada dentaria superior izquierda…” (sic). Y de otro lado, por la valoración odontológica, se señala: “…Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente. CONCLUSIONES: Trauma dentario con perdida pieza dentaria INCAPACIDAD MÉDICO FORENSE 8 (ocho) días…” (Conclusión II.5).
Ahora bien, para el examen del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, el art. 10.I de la LDJ, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; estableciendo en el parágrafo posterior, las materias excluidas de conocimiento de las autoridades indígena originaria campesinas, entre las que en efecto, no se consignan los asuntos de violencia familiar o doméstica, lo que en primer término, haría previsible dirimir el presente conflicto competencial a favor de la JIOC.
Sin embargo, considerando la documental antes detallada, en la imputación formal, se hace evidente que la causa procesal tramitada, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, versa sobre un hecho cuya víctima es una mujer, quien habría sido agredida y como resultado de ello perdió piezas dentales, otorgándosele ocho días de impedimento; condiciones por las cuales, independientemente de la calificación provisional del hecho como violencia familiar o doméstica (pues éste puede modificarse), y que entre las partes procesales haya o no una relación de parentesco (como cuestiona la autoridad indígena originaria campesina reclamante de competencia), la causa emerge de una situación de violencia en razón de género.
Motivo por el cual, considerando el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, además de las consideraciones efectuadas precedentemente, cobra especial relevancia que la víctima de las agresiones haya acudido voluntariamente a instancias de la FELCV, con el propósito de denunciar a la persona que la hubiera agredido, tal como se consigna en el Informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de Uncía del departamento de Potosí.
De donde se recoge que, siendo que el condicionamiento fáctico de los hechos sujetos a investigación penal versa sobre un asunto de violencia de género por ser la víctima una mujer, la misma que acudió voluntariamente a instancias de investigación propias de la jurisdicción ordinaria, FELCV para denunciar que fue agredida y producto de las actuaciones de esa instancia -a través de valoraciones médicas- se le otorgó ocho días de impedimento a causa de dicho acometimiento calificado provisionalmente como el delito de violencia familiar o doméstica, corresponde declarar competente al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, para que continúe con la tramitación de la causa penal. Recomendándose a esta autoridad judicial, que en futuros reclamos de competencia por la JIOC, corra en traslado a la víctima para que sea ésta la que de manera personal se manifieste al respecto, previamente a resolver si rechaza o se allana al pedido de declinatoria competencial.
No siendo necesario, finalmente, analizar los ámbitos de vigencia personal y territorial, habida cuenta que al ejercerse la JIOC cuando concurren simultáneamente dichos ámbitos de vigencia conjuntamente el elemento material; advertido que éste último no fue acreditado, excusa el examen de los demás elementos mencionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:
1º Declarar COMPETENTE al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí; para que continúe con la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás.
2º Disponer por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita copia de este fallo constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, así como a los Tribunales Departamentales de Justicia, a fin de que las autoridades judiciales en ejercicio y en formación profesional, asuman conocimiento de lo razonado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori por ser de Voto Disidente; por otra parte, los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, MSc. Georgina Amusquivar Moller, son de Voto Aclaratorio.
CORRESPONDE A LA SCP 0067/2023 (viene de la pág. 23)
Asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, es de Voto Aclaratorio. Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA