SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0067/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023

Fecha: 02-Ago-2023

En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que ‘...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dime

Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: ‘...con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que «por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico»; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:

«(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito»’.

Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘...la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo’ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.

Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies...

(...)

En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:

(...)

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris [...] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’” .

Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).

En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia «Ley 348», se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres’13.

En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional’, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.

A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

En ese marco, en aplicación de la normativa, jurisprudencia y entendimientos arribados supra, en el caso de análisis; debe establecerse también que, las autoridades jurisdiccionales al momento de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, adicionalmente a las condiciones establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, deben imponer medidas de protección eficaces a favor de la víctima y/o su familia en casos de violencia de género; medidas que, conforme a lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, tienen por objeto ‘...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente’; asimismo, dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.    Sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena originaria campesina en casos de violencia familiar o doméstica; verificación de la concurrencia del ámbito de vigencia material

Con base en un análisis estrictamente formal en los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina, a tiempo de definir cuál es competente para conocer hechos vinculados o calificados como violencia familiar o doméstica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó de un lado, la verificación concreta de la concurrencia de los ámbitos de vigencia, particularmente en su elemento material para el ejercicio de la JIOC, conforme a lo dispuesto en el art. 10.II inc. a) de la LDJ. Tarea que al concernir un cotejo del tenor literal de dicho precepto, y en la constatación evidente que no prevé como hechos vedados para la JIOC, aquellos vinculados a la violencia familiar o doméstica, se concluía en que sea ésta la competente para la sustanciación y sanción correspondiente a través de sus normas y procedimientos propios.

En ese tenor, se emitieron varios fallos constitucionales, entre éstos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0067/2017 de 19 de octubre, 0065/2019 de 18 de diciembre, 0060/2021 de 24 de noviembre y 0002/2022 de 26 de enero, en las que se declaró competente a las autoridades de la JIOC, por concurrir en todos los casos los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la misma, y particularmente, en el examen del ámbito de vigencia material, bajo el solo razonamiento de no estar comprendidos los hechos calificados como “violencia familiar o doméstica” dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, añadiéndose en algunos casos que la JIOC previno primero la denuncia de esos hechos.

Ahora bien, si al analizar la concurrencia del ámbito de vigencia material, se considera a la imputación formal como el único elemento por el cual se verifica si los hechos allí calificados están o no dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, ello indefectiblemente concluirá en que el tipo penal de violencia familiar o doméstica no está expresamente contenido en dicho precepto y por lo tanto, se acreditaría que esta materia se encuentra dentro de los alcances jurisdiccionales de las autoridades indígena originaria campesinas.

Sin embargo, esa tarea reducida a la simple subsunción, invisibiliza cualidades de necesaria consideración respecto a las víctimas de violencia de género y su situación de vulnerabilidad, ya sea que ésta se haya dado en la familia o en otros contextos que son o serán investigados en las jurisdicciones ordinaria o indígena originara campesina -según sea determinado por este Tribunal-; puesto que, independientemente que en la imputación formal se haya efectuado una calificación provisional de un hecho de violencia, a más de que esta puede modificarse en el decurso de la etapa preparatoria del proceso penal, dicho elemento -por sí mismo- no puede ser suficiente para determinar la concurrencia o no del ámbito de vigencia material, al estar de por medio un hecho de violencia que exige a la jurisdicción constitucional actuar en resguardo de principios y garantías procesales a favor de las víctimas, en procura que logren obtener justicia y reparación a sus derechos en la jurisdicción donde continuará la tramitación de su causa; más aún, si a consecuencia de la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales el proceso principal queda suspendido hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que dirima la autoridad competente, lo que sin duda mantiene en suspenso la averiguación del acto violento cuya sanción se pretende por la víctima.

Al respecto, se hace preciso considerar que si bien el art. 10.II inc. a) de la LDJ contiene expresamente que los delitos que no pueden ser sujeto de investigación y sanción en la JIOC, dentro de los cuales no se encuentra el delito de violencia familiar o doméstica, dicho precepto debe ser interpretado bajo un enfoque de género y de forma favorable a los derechos de las víctimas de violencia en razón de género; metodología jurídica incorporada para el análisis de los conflictos de competencia jurisdiccionales, particularmente de los que emergen de hechos sustanciados en la jurisdicción ordinaria penal o en la JIOC, donde se involucran derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia. En ese sentido, también se pronunció la SCP 0060/2022 de 19 de septiembre.

Más aún, si se toma en cuenta que por la Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-), como estándar internacional sobre el acceso a la justicia de mujeres y niñas, se efectuaron recomendaciones a los Estados, sobre esferas específicas del derecho, en atención a la diversidad de las instituciones y su configuración orgánica propia, determinándose respecto a la jurisdicción constitucional que:

“Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia” (Recomendación 33, párrafo 42 inc. a) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).

Y en cuanto a los sistemas de justicia plurales, recomendó a los Estados:

Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitarán sus reclamaciones” (Recomendación 33, párrafo 64 inc. d). del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer).

En ese orden, y siguiendo lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 detallada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en lo que respecta a la protección reforzada a las víctimas de violencia de género, se hace preciso incorporar como un criterio más de verificación para la concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, cuando la causa principal involucre derechos de las mujeres por ser víctimas de violencia, que en el análisis de dicho elemento se valoren- los antecedentes arrimados al conflicto competencial, no únicamente a partir de la imputación formal -que contiene una calificación provisional del hecho- o la acusación, o si la JIOC previno primero la causa o si los hechos de violencia son históricamente resueltos por sus autoridades-; sino, fundamentalmente, que se considere la voluntad de la víctima, bajo un consentimiento informado, de la jurisdicción en la que prefiere sea tramitada su denuncia por violencia de género.

Elemento que debe ser considerado indefectiblemente por las Juezas y Jueces ordinarios ante quienes se plantee un reclamo de competencia por las autoridades de la JIOC, como se prevé en el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 216/2017 de 30 de noviembre; y en su caso, de ser necesario, a través de la Secretaría Técnica y Descolonización, en la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal Constitucional Plurinacional, velando siempre en que la causa no incurra en dilaciones indebidas, conforme se tiene dispuesto en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la jurisdicción constitucional.

Modulación jurisprudencial sobre los elementos que deben ser valorados para dirimir un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material de ésta, que no implican un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos; más al contrario, se traduce en un criterio objetivo que lejos de pronunciarse sobre la existencia o no del hecho o su autoría, procura que ante denuncias de violencia en razón de género -las mismas que pueden tener repercusiones sobre otros derechos (como la vida, la integridad, corporal, entre otras)-, pueda disponerse que la persona agraviada elija la jurisdicción que reconozca como la más garante para sus derechos.

III.5.    Análisis del caso concreto

El Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, reclama la competencia de la JIOC para conocer la denuncia calificada en la jurisdicción ordinaria como “violencia familiar o doméstica”, que sigue el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, aduciendo que concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, por ser ambas partes miembros de la comunidad Sunuyo de dicho Ayllu, haber ocurrido los hechos en la cancha de fútbol de esa Comunidad, y no estar proscrito dicho ilícito para ser sustanciado bajo sus normas y procedimientos propios, al no consignarse expresamente en el art. 10.II inc. a) de la LDJ. A dicho propósito, agrega que tanto el agresor como la víctima no tienen relación de parentesco como cuñados, pues esta última se divorció del hermano de Humberto Negretty Nicolás, no habiéndose calificado correctamente el tipo penal investigado por el Ministerio Público, y que tienen conocimiento de lo sucedido antes, durante y después de la agresión ocurrida; así como tampoco fue valorado aquello por el Juez ordinario ante quien se tramita la causa, quien además incurrió en contradicciones y apreciaciones falsas sobre el denunciado para justificar el rechazo a su pedido de declinatoria de competencia.

En ese orden, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y considerando que el art. 8 de la LDJ, dispone que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son añadidas), corresponde ingresar al análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, en cuyo mérito y dadas las condiciones particulares del caso en concreto, se hará énfasis en el ámbito de vigencia material.

En ese sentido, de la documental concerniente al proceso penal que se sustancia en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -aunque en el sello de la autoridad que suscribe las actuaciones se consigna “Segundo”-, cursa el Informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de Uncía del referido departamento, respecto al apersonamiento ante dicha instancia de Celia Quiruchi Calle, para formular una denuncia contra su ex cuñado Humberto Negretty Nicolás, por haber sido agredida públicamente y a consecuencia de ello, perdió tres piezas dentales. Documento en el que consta que dicha actuación fue realizada por la víctima de manera voluntaria (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa el Informe de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2021, además de la solicitud de homologación de medidas de protección (Conclusión II.2), así como la imputación formal de 20 de julio de 2021, contra Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en cuyo detalle del desarrollo de la etapa preparatoria, se indica en el certificado médico forense, que la víctima presenta: “…Rostro; con presencia de coagulo en el alveolo del incisivo central superior izquierdo, con equimosis en la encía de la misma de la arcada dentaria superior izquierda…” (sic). Y de otro lado, por la valoración odontológica, se señala: “…Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente. CONCLUSIONES: Trauma dentario con perdida pieza dentaria INCAPACIDAD MÉDICO FORENSE 8 (ocho) días…” (Conclusión II.5).

Ahora bien, para el examen del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, el art. 10.I de la LDJ, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; estableciendo en el parágrafo posterior, las materias excluidas de conocimiento de las autoridades indígena originaria campesinas, entre las que en efecto, no se consignan los asuntos de violencia familiar o doméstica, lo que en primer término, haría previsible dirimir el presente conflicto competencial a favor de la JIOC.

Sin embargo, considerando la documental antes detallada, en la imputación formal, se hace evidente que la causa procesal tramitada, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, versa sobre un hecho cuya víctima es una mujer, quien habría sido agredida y como resultado de ello perdió piezas dentales, otorgándosele ocho días de impedimento; condiciones por las cuales, independientemente de la calificación provisional del hecho como violencia familiar o doméstica (pues éste puede modificarse), y que entre las partes procesales haya o no una relación de parentesco (como cuestiona la autoridad indígena originaria campesina reclamante de competencia), la causa emerge de una situación de violencia en razón de género.

Motivo por el cual, considerando el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, además de las consideraciones efectuadas precedentemente, cobra especial relevancia que la víctima de las agresiones haya acudido voluntariamente a instancias de la FELCV, con el propósito de denunciar a la persona que la hubiera agredido, tal como se consigna en el Informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de Uncía del departamento de Potosí.

De donde se recoge que, siendo que el condicionamiento fáctico de los hechos sujetos a investigación penal versa sobre un asunto de violencia de género por ser la víctima una mujer, la misma que acudió voluntariamente a instancias de investigación propias de la jurisdicción ordinaria, FELCV para denunciar que fue agredida y producto de las actuaciones de esa instancia -a través de valoraciones médicas- se le otorgó ocho días de impedimento a causa de dicho acometimiento calificado provisionalmente como el delito de violencia familiar o doméstica, corresponde declarar competente al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, para que continúe con la tramitación de la causa penal. Recomendándose a esta autoridad judicial, que en futuros reclamos de competencia por la JIOC, corra en traslado a la víctima para que sea ésta la que de manera personal se manifieste al respecto, previamente a resolver si rechaza o se allana al pedido de declinatoria competencial.

No siendo necesario, finalmente, analizar los ámbitos de vigencia personal y territorial, habida cuenta que al ejercerse la JIOC cuando concurren simultáneamente dichos ámbitos de vigencia conjuntamente el elemento material; advertido que éste último no fue acreditado, excusa el examen de los demás elementos mencionados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:

Declarar COMPETENTE al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí; para que continúe con la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás.

2º  Disponer por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita copia de este fallo constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, así como a los Tribunales Departamentales de Justicia, a fin de que las autoridades judiciales en ejercicio y en formación profesional, asuman conocimiento de lo razonado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori por ser de Voto Disidente; por otra parte, los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, MSc. Georgina Amusquivar Moller, son de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0067/2023 (viene de la pág. 23)

Asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, es de Voto Aclaratorio. Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA